REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: OLIVARES TAMICHE EDUARDO RAMON.
DEMANDADO: PRESIRA C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: 54.391.-
I
ANTECENDENTES
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nro.54.391.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2012, se admite la presente demanda. Se libró Edicto ordenado.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, se libró Compulsa una vez consignadas las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, la abogada XIOMARA PÉREZ RUEDA, con su carácter de autos, solicita de este Tribunal le sea designado defensor Ad-Litem a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, visto que han transcurrido suficientemente los días para la comparecencia del mismo.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar Defensor Judicial a la abogada JOLIDEXIE DEL VALLE OVALLES PULIDO, Inpreabogado N° 20.827. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de no haber podido localizar a la abogada JOLIDEXIE DEL VALLE OVALLES PULIDO, para notificarle de su designación como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, la abogada XIOMARA PÉREZ RUEDA, con su carácter de autos, solicita de este Tribunal le sea designado defensor Ad-Litem a la parte demandada, vista la diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, vista la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrita por la abogada la abogada XIOMARA PÉREZ RUEDA, con su carácter de autos, designa defensor judicial a la abogada MIRTA NAVAS. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, la abogada MIRTA NAVAS, se excusa de aceptar el cargo de defensor de oficio en el cual fue designada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2013, la abogada XIOMARA PÉREZ RUEDA, con su carácter de autos, solicita de este Tribunal le sea designado nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada, vista la diligencia suscrita por la abogada MIRTA NAVAS, donde se excusa de aceptar el cargo.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013 se designó defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, a la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la abogada XIOMARA PÉREZ RUEDA, con su carácter de autos, solicita sea designado nuevo defensor judicial en la presente causa, dado al conocimiento público del fallecimiento del ciudadano defensor judicial designado ALFREDO ARCINIEGA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que en fecha 12 de Diciembre de 2013, este Tribunal designa al abogado ALFREDO ARCINIEGA, como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En el caso de autos se evidencia que siendo el día 09 de Enero del presente año un hecho notorio el fallecimiento del abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien actuaba en la presente causa en su carácter de defensor judicial designado de los demandados de autos. Ahora bien, se observa que se libró boleta de notificación para hacerle saber de su designación, y dado su fallecimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador en la presente causa dejar sin efecto la designación del abogado ALFREDO ARCINIEGA y nombrar nuevo defensor judicial para que represente los derechos del demandado de autos, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja sin efecto la designación del abogado ALFREDO ARCINIEGA en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 02:10 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. Nº 54.391.-
PP/Jg.-
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