REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Enero de 2014.
Año 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ANTOINE HANA ISKANDAR.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ZOPPI MILAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N°: 17.727-
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Noviembre de 1985, se le da entrada y se admite por ante este Tribunal la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.535.175, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, en contra del ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Se libró oficio N° 4050.
En fecha 18 de Noviembre de 1985, comparece el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, en su carácter de administrador de la Entidad Mercantil INVERSORA VALENCIA C.A., asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, consigna balance financiero y copia certificada del Registro de dicha empresa, para constituirla como fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar las resultas del juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 1985, comparece el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, consigna copia certificada del documento de propiedad sobre el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que se observe que el inmueble en cuestión fue adquirido por el demandado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), y el cual no cubre el monto de lo demandado. En virtud de esto, solicita de acuerdo a lo solicitado en el libelo, se ordene decretar y practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en posesión del demandado.
En fecha 27 de Noviembre de 1985, comparece el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, y solicita de este Tribunal se sirva fijar el monto de la fianza, a los fines de que sea decretada la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda. Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 1985, este Tribunal fija la fianza en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 558.900,00).
En fecha 03 de Diciembre de 1985, comparece el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, en su carácter de administrador de la Entidad Mercantil INVERSORA VALENCIA C.A., asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, para constituir a la empresa INVERSORA VALENCIA C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar las resultas del juicio.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 1985, este Tribunal acuerda de conformidad la medida solicitada en el libelo de la demanda. Se libró Despacho.
En fecha 05 de Febrero de 1986, comparece el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, consigna papel sellado, tres folios y copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 05 de Febrero de 1986, comparece el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, asistido por el abogado PEDRO E. BERMUDEZ GIL, Inpreabogado N° 18.363, y solicita a este Tribunal se cite al ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN, para que en su carácter de demandado comparezca a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 1986, se libró Compulsa.
En fecha 25 de Febrero de 1986, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la direccion indicada por la parte actora, para la practica de la citación del demandado de autos, a quien logro encontrar en el lugar y manifestó que no firmaría el recibo sin alegar motivo alguno, en presencia de los ciudadanos MIGUEL YAMARTE y OLGA CASTILLO, testigos que presenciaron el mencionado acto de citación.
En fecha 11 de Marzo de 1986, a las diez (10:00 am.) de la mañana día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, presente la abogada GISELA DE BAJANCHIS, quien expone que consigna Poder que le fue otorgado por el ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN, demandado en el presente juicio, a los fines de que se le tenga como parte en el mismo. Que no contestará la demanda a fondo, para cuya oportunidad se reserva las defensas correspondientes, sino a oponer la excepción dilatoria contenida en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil de Defecto de Forma.
En fecha 12 de Marzo de 1986, a las diez (10: 00 am.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación de la excepción opuesta, presente el demandante excepcionado ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, asistido por lo abogados ALEJANDRO NICOLAS VILELA y JOSÉ ISAAC WEVER PARADA, los cuales rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la excepción dilatoria opuestas.
En fecha 19 de Marzo de 1986, la abogada GISELA DE BAJANCHIS, en su carácter de autos, consigna escrito de pruebas y copia certificada del Poder que le fue otorgado por el demandado en el presente juicio. Mediante auto de fecha 01 de Abril de 1986, se agregó escrito de pruebas y se admite cuanto a lugar en derecho.
En fecha 31 de Marzo de 1986, el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ ISAAC WEVER PARADA, presenta escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fechas 01 d Abril de 1986, se agregó escrito de pruebas y se admite cuanto a lugar en derecho.
En fecha 09 de Abril de 1986, el ciudadano ANTOINE HANA ISKANDAR, ya identificado, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ ISAAC WEVER PARADA, consigna cuatro (04) folios útiles de papel sellado a los fines de que san agregados al expediente, todo ello a los fines de evitar la paralización de dicho juicio.
En fecha 21 de Mayo de 1986, siendo las once (11:00 am.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar en esta causa el acto de informes. El Tribunal deja constancia que la parte demandante no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderados. La parte demandada estuvo presente en la persona de la apoderada judicial del demandado abogada GISELA DE BAJANCHIS, quien presentó los informes relativos a la incidencia acordada y abierta por el Tribunal con motivo de la excepción opuesta.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 1987, por cuanto el Tribunal observa que con motivo del presente juicio surgió una estimación e intimación de honorarios, acuerda que para el mejor manejo del expediente, se abra cuaderno separado que deberá contener las actuaciones relativas a la estimación e intimación de honorarios hecha por el abogado PEDRO BERMUDEZ GIL.
En fecha 23 de Noviembre de 1989, el ciudadano PEDRO ZOPPI MILAN, demandado en el presente juicio, asistido por el abogado NELSON LUCENA, presenta escrito de solicitud de la perencion de la instancia. Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 1989, este Tribunal negó lo solicitado.
Mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 1989, este Tribunal declara Con Lugar la excepción opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 7° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado y ordena notificar a las partes a los fines de lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil vigente, valga decir, que la notificación era para que la parte actora subsanara su omisión sobre la indicación de la rata sobre la cual fueron fijados los intereses, para que así la causa continuara su curso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso este Tribunal observa que una vez dictada la sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar las cuestiones previas, ordenó notificar a las partes que intervienen en el proceso, por consiguiente, la causa se encuentra paralizada desde el 06 de Diciembre de 1989, oportunidad en que se dictó la sentencia interlocutoria y ordenó la notificación de las partes para que el juicio continúe su curso.
Así las cosas con claridad se aprecia que la causa ha permanecido sin actividad procesal desde el día 06 de Diciembre de 1989, ni siquiera ha recibido impulso para que se materialice la notificación de la referida sentencia interlocutoria que puso fin a la incidencia derivada de las cuestiones previas. En otras palabras, ninguna de las partes ha manifestado su interés en darse por notificada de la decisión interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 1989, a los fines que la causa continúe con su curso normal, lo cual considera este Juzgador constituye una paralización injustificada por la falta de impulso procesal de las partes que intervienen en el presente proceso. Y así se establece.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 06 de Diciembre de 1989, fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar las cuestiones previas, y ordenó notificar a las partes que intervienen en el proceso, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte de las partes que intervienen en el presente juicio con la finalidad de impulsar y continuar el mismo, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:10 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 17.727.-
PP/jg.-