JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Enero de 2.014.-
Año 203º y 154º
DEMANDANTES: YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO, ABRAHAN ALBERTO BARRIOS BARRIOS, ELSA MAGALY MARTINEZ de GARCIA, MARIA DE FATIMA CORREIA NUÑEZ y ROSA ANGELINA CAYAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V.-6.356.443, V.-4.449.140, V.-4.858.861, V.-7.009.636, y V.-4.788.813, respectivamente, todos médicos de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 14.020, 54.638,67.281 y 106.043,respectivamente.
DEMANDADO: CENTRO MEDICO DEL VALLE DE SAN DIEGO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabob, en fecha 26 de Mayo de 2.004, anotada bajo el numero 47,Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro42.536.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.-
EXPEDIENTE Nro.54.448.-
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2.013, por los ciudadanos YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO, ABRAHAN ALBERTO BARRIOS BARRIOS, ELSA MAGALY MARTINEZ de GARCIA, MARIA DE FATIMA CORREIA NUÑEZ y ROSA ANGELINA CAYAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V.-6.356.443, V.-4.449.140, V.-4.858.861, V.-7.009.636, y V.-4.788.813, respectivamente, todos médicos de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación y debidamente asistidos por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, Inpreabogado No. 14.020, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada la Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A”, representada en este acto por los ciudadanos DAVID JOSE EXIME VILLALOBOS y JUAN LUIS BOSCAN PINEDA, en su condición de directores de dicha sociedad, debidamente asistidos, por la Abogado RORAIMA BERMUDEZ, Inpreabogado No. 42.536, de este domicilio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los ciudadanos DAVID JOSE EXIME VILLALOBOS y JUAN LUIS BOSCAN PINEDA, suficientemente identificados, los cuales proceden en sus condiciones de directores “A” y “B”, de la Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A” , según se evidencia en el acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas, la cual corre inserta en el presente expediente desde el folio Nro 213 en adelante, celebrada en fecha 24 de Octubre de 2.013, inscrita por ante el la oficina de Registro Mercantil antes citada, el dia 29 de Octubre de 2.013, bajo el Nro 36, Tomo 239-am, RM 315, expediente 58.606, la cual los faculta para este acto en las cláusulas DECIMA SEGUNDA y VIGESIMA SEGUNDA, y estando debidamente asistidos de Abogado, por lo cual se evidencia que pueden en el presente juicio en nombre de la Sociedad de Comercio demandada efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción). Así mismo se evidencia que los ciudadanos YENNY COROMOTO SANCHEZ ARAUJO, ABRAHAN ALBERTO BARRIOS BARRIOS, ELSA MAGALY MARTINEZ de GARCIA, MARIA DE FATIMA CORREIA NUÑEZ y ROSA ANGELINA CAYAMA MARTINEZ, suficientemente identificados y actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio según, proceden en su propio nombre y representación, estando a su misma vez debidamente asistidos de Abogado según consta en el escrito de Transacción anteriormente nombrado el cual corre inserto desde el folio Nro 201, por lo que se evidencian pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción). Ahora bien, tras una revisión exhaustiva de las partes, y siendo que los firmantes tienen facultad expresa y capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Accidental, Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
EXP. Nro. 54.448
PP/msbc.-
|