REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000225
ASUNTO: GP31-V-2013-000225
DEMANDANTE: ABOGADO ROGELIO ALVAREZ GALLANGO.
DEMANDADO: RAMÓN GUSTAVO PEÑA MÁRQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se admite demandada por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, Interpuesta por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, contra el ciudadano RAMÓN GUSTAVO PEÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.371, alega el demandante, que en su condición de Abogado en libre ejercicio profesional, prestó sus servicios al ciudadano RAMÓN GUSTAVO PEÑA MARQUEZ, ya identificado, quien le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, signado con el Nº 25, Tomo 41, de fecha 17 de Julio de 2008, el cual consigna marcado “A”.
Expresa el demandante que suscribió un contrato con el demandado de servicios profesionales, para gestionarle por ante el Ministerio de Infraestructura una deuda que le tenían pendiente, dicho contrato fue firmado en fecha 20 de Marzo de 2006, acordándose en la cláusula segunda que hasta la definitiva terminación de lo allí encomendado tendrá un consto de 15% del total del monto a recibir, como trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, afirma el demandante que prestó su asistencia profesional y asistió personalmente a las reuniones a propósito del fin que se perseguía, participando en cada una de las mesas de trabajo que se realizaban en la sede del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y acuático, con sede en la ciudad de Caracas.
No fue sino hasta el día 29 de Mayo de 2008 que se concretó el acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y el demandado antes identificado, produciéndose vía Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, la decisión del Ejecutivo Nacional, de pagar a los ex trabajadores, luego de llegado el acuerdo en las mesas de diálogo tal como lo reza el acuerdo transaccional firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y el ex trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, con lo cual quedó materializado lo contratado con el trabajador RAMÓN GUSTAVO PEÑA.
Pero es el caso, alega el demandante, que habiendo concluido satisfactoriamente su trabajo, inútiles han sido las diligencias realizadas para que el demandado proceda a cancelarle sus honorarios profesionales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a Intimar por cobro de honorarios profesionales al ciudadano RAMON GUSTAVO PEÑA MARQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) convenir en la existencia de unos trabajos realizados por su persona en lo atinente al cobro de una deuda laboral que mantenía con el Instituto Nacional de Puertos, 2) cancelar la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800, oo) equivalente a 100, 93 UT, por concepto de honorarios profesionales, 3) cancelar los gastos del presente procedimiento y la corrección monetaria.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, comparece el abogado Rogelio Álvarez Gallango, y otorga poder apud acta a las abogadas MARIA LAURA ARCILA ARIAS y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, teniéndose, en consecuencia a las citadas abogadas como apoderadas judiciales del demandante de autos.
En fecha 22 de Enero de 2014, comparece la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021, con su carácter acreditado en autos, y procede a desistir de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede el Tribunal a homologar dicho desistimiento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Revisada y analizada detenidamente, la diligencia presentada por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, con su carácter acreditado en autos, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y procederá como sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De manera que existe una manifestación de voluntad de la parte actora, a través de su abogado, tal manifestación es realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que se cumplen los requisitos necesarios para que esta sentenciadora de por consumado el acto de desistimiento.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la abogado HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.444.342, de este domicilio, de la Pretensión Jurídica que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, se interpusiera contra el ciudadano RAMÓN GUSTAVO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.838.371, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:21 horas de la mañna, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/br.