REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 28 de Enero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000485
ASUNTO: GP31-S-2013-000485
SOLICITANTE: JESÚS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de Julio de 2013, el ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.846, de este domicilio, asistido por la abogada NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.990, presenta ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por el registro Principal del estado Carabobo, según acta Nº 1011, folio 108 vto., Tomo 02, año 1959, señala el solicitante que existe diferencia entre el verdadero apellido de su madre y el que aparece en dicha partida, ya que el verdadero apellido de ella es HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de estado civil soltera y tanto en el texto del acta de nacimiento como en la firma al pie de la misma, aparece OLGA DE CASTILLO, no siendo lo correcto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin que se corrija el error cometido, en cuanto al apellido de la madre y su estado civil.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copia certificada de la partida de nacimiento descrita, emanada de la Registradora Principal (Accidental) del Estado Carabobo, sus datos filiatorios, acta de defunción de su progenitora emanada del Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, datos filiatorios de su madre, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hermanos ciudadanos DILIA MARGARITA, NORKA DEL VALLE, PEDRO PABLO, WILFREDO RAFAEL y YENDIZ JOSEFINA, GIRMEN ALEXANDER y NELSON RAFAEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su Madre y copias fotostáticas de las cédulas de identidad tanto del solicitante como de sus hermanos antes identificados.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 19 de Julio de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 31 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano RICHARD ORTIZ SAAVEDRA, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, comparece el solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2013.
En la oportunidad probatoria comparece el solicitante debidamente asistido de abogado, y procede a consignar su escrito de pruebas, en cuya oportunidad ratifica tanto el escrito de solicitud, como todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el citado escrito, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 11 de noviembre de 2013.
Vencido el lapso probatorio, el tribunal procede a dictar auto mediante el cual fija la presente solicitud para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al referido auto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente solicitud, observa esta sentenciadora, que luego de admitirse la misma no se instó a la parte interesada a consignar la dirección del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO, quien en el acta de nacimiento figura como cónyuge de la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ de CASTILLO, en consecuencia padre del solicitante, entendiéndose que el mismo tiene interés y se puede ver afectado su derecho con la rectificación aquí solicitada, en virtud que la presente solicitud se fundamente en el error presuntamente cometido en el apellido y estado civil de la progenitora del solicitante, y el pronunciamiento que se emita al respecto, traería consecuencias también en el apellido paterno del solicitante.
Ahora bien, consignado como fue el cartel de citación la solicitud continuó su curso correspondiente, hasta encontrarse en etapa probatoria, cumpliéndose incluso con la citación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, aun sin haberse realizado la citación de la persona interesada en forma directa, lo que evidentemente menoscaba el derecho de la misma a comparecer y ejercer su oposición a la presente solicitud de rectificación o exponer lo que creyeran conveniente.
Ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la presente solicitud, no podía comenzar a operar el lapso de oposición, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se citará a la persona antes identificada.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Precisamente la indefensión ocurre ya sea en una demanda controvertida o en una solicitud como la que nos ocupa, cuando se priva o limita a una de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone al alcance, para hacer valer sus derechos.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: REPONE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, al estado de oposición consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez conste en las actas procesales la citación del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante a consignar la identificación completa del ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO, así como su domicilio, a los fines de librar la correspondiente boleta de citación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:46 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/br.