REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000030
ASUNTO: GP31-S-2014-000030
SOLICITANTE: OSCAR JOSÉ SÁNCHEZ JURADO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO CESAR TORRES MADURO.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Por recibida en 21 de Enero de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de entrega material de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.837, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.136, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR TORRES MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.570.503, según consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 99, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le dio entrada y formó expediente en fecha 23 de Enero de 2013, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito alega el solicitante, que su representado adquirió por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), un inmueble el cual está ubicado en la Urbanización San Esteban, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguido con el Nº 47 de la calle 29, sector 02 de la mencionada Urbanización y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente con la calle 29, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1, con una distancia de diez metros (10mts) se llegan al punto L2. SUR: que es su fondo, con fondo de la casa Nº 6 d la vereda Nº 1, mediante un segmento de recta determinada así partiendo del punto L2, con una distancia de diez metros (10mts) se llegan al punto L3. ESTE colinda con la casa Nº 45 de la calle 29, mediante un segmento de recta determinada así; partiendo del punto L3, con una distancia de quince metros (15mts) se llega al punto L4. OESTE: Colinda con la casa Nº 49 de la calle 29, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L4 con una distancia de quince metros (15mts) se llega al punto L1, donde se cierra el polígono, el inmueble anteriormente descrito, pertenecía a la ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.867, de este domicilio, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 11 de Abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.263, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.5.1115, correspondiente al Libro del folio real del año 2013, el cual anexa marcado “B”.
Expresa el solicitante que dicho inmueble le pertenece, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2013, anotado bajo el Nº 2013.263, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 310.7.7.5.1115 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, el cual anexa marcado “C”.
Señala, asimismo el solicitante que la ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO HERRERA, se comprometió a entregar a su poderdante, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento, inmueble ya identificado, sin embargo a la fecha dicha la citada ciudadana no ha procedido a efectuar la entrega, ocasionándoles innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndose en consecuencia, en la necesidad de solicitar la entrega material del inmueble vendido.
En virtud de lo antes expuesto, solicita que la ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO HERRERA, haga entrega de la casa vendida a su representado, o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole el pago de costas y costos del presente juicio, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.804).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de emitirse un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, debe necesariamente este Tribunal aclarar ciertos pedimentos y basamentos jurídicos señalados por el solicitante,
En su escrito de solicitud, el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ JURADO, en representación del ciudadano JULIO CÉSAR TORRES MADURO, ambos plenamente identificados, luego de narrar los hechos sobre los que se deriva la presente solicitud de entrega material, procede a fundamentar su petición en lo establecido en el artículo 1167 del código Civil, y que sea ordenado el pago de costas y costos del presente juicio, estimando incluso la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000, oo), solicitando la citación de la ciudadana MARIA RAMONA CASTILLO HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, expediente Nº 07-1507, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que estable: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A lo efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. Se observa que el procedimiento especial de jurisdicción planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquellos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre las partes y sin abrir una articulación probatoria. En este orden de ideas, la Sala ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por construir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen…”.
De manera que cuando el comprador solicita, la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna, tal solicitud solo tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de justicia.
Aclarado lo anterior, se procede a pronunciar este Tribunal sobre la admisibilidad de la entrega material solicitada, conforme a lo escalecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y es menester referirnos a la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales...”.
Al respecto de la ley in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente: “…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 ejusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”.
Ahora bien, las normas jurídicas contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la referida Ley, rezan:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.
Artículo 2. “Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…”.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la solicitud que formulan el interesado, conlleva o comporta la desocupación del inmueble que afirma haber comprado a la ciudadana María Ramona Castillo Herrera; por consiguiente a los fines de su admisión, debe contar con la autorización previa del órgano competente, es decir, deben agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ya que de lo contrario no podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo pertinente.
Al no constar en autos los instrumentos necesarios que demuestren que los solicitantes hayan cumplido con el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, presupuesto necesario para acudir ante la vía jurisdiccional cuando se tenga como objeto inmuebles destinados a vivienda; resulta forzoso declarar la presente solicitud de entrega material inadmisible, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL, requerida por el abogado ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.951.837, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.136, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR TORRES MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.570.503.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:19 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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