REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 21 de Enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-00017
ASUNTO: GP31-S-2013-00017
SOLICITANTE: VALERIO MANUEL OCHOA PEREIRA, EN NOMBRE DE LA COOPERATIVA SERVICIO TECNOLÓGICO DE VENEZUELA R.L.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha 16 de Enero de 2014, el ciudadano VALERIO MANUEL OCHOA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.144, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Servicio Tecnológico de Venezuela R.L., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2007, bajo el Nº 24, folios 146 al 156, Tomo 6, tal como consta en acta de asamblea que consignada en original marcada “A”, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.261, solicita que le sea reconocido su derecho de propiedad, posesión y dominio, sobre un vehículo Marca: KALMAR LMV; Tipo: 12.1200; Capacidad: 12.000 KLGS; Serial de Carrocería: 12.225; Serial de Motor: 456.772.72; Sistema: 24V; Placa: NO POSEE.
Expresa el solicitante que dicho vehículo lo ha venido poseyendo, usando y manteniendo con ánimo de dueño, pacífica e ininterrumpidamente y sin menoscabar los derechos de terceros, convirtiéndolo en su herramienta de trabajo, desde aproximadamente tres (3) años, no siendo reclamado por persona alguna desde que lo posee, invirtiendo en él para su reparación cantidades de dinero, consignados facturas al respecto.
se entiende, pues, que el solicitante requiere del Tribunal el otorgamiento de un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre el vehículo; del cual carece de título alguno que le acredite la propiedad, posesión y dominio, fundamentando tal petición en los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:
“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo al Artículo 813 y siguientes. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598).
Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la reclamación invocada por el ciudadano VALERIO MANUEL OCHOA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.144, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Servicio Tecnológico de Venezuela R.L., asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.261, se patentiza en que sea expedido título supletorio que acredite al mencionado ciudadano, en su condición de Presidente de la Cooperativa antes identificada, como propietario del vehículo Marca: KALMAR LMV; Tipo: 12.1200; Capacidad: 12.000 KLGS; Serial de Carrocería: 12.225; Serial de Motor: 456.772.72; Sistema: 24V; Placa: NO POSEE.
Al respecto, es de señalar que no se puede otorgar un titulo supletorio de propiedad de vehículo, toda vez que es una materia especial regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Especial de Tránsito Terrestre, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria, cuando sólo consta en autos en originales facturas de repuestos y venta del vehículo objeto de la solicitud, aunado a lo anterior no consta en autos que el vehiculo antes descrito haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos,
La Ley de Transporte Terrestre tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Por su parte, el artículo 72 ejúsdem, impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes:
“Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La anterior disposición jurídica impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso. Entre tanto, el artículo 38 ibídem, preceptúa:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”.
Tal y como se observa de lo anterior, el vendedor dispone de treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, para notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del acto notarial respectivo, a fin de liberarse de toda responsabilidad, civil, penal o administrativa frente a terceros, que pueda suscitarse por hechos posteriores a la venta no imputables al enajenante.
El artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, reza:
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima”.
A la par, el artículo 99 ejúsdem, consagra:
“Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.
Así pues, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico; caso contrario ocurre, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, por lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante ese ente conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.
Por consiguiente, estima este Tribunal que en ningún modo un justificativo de perpetua memoria constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que corresponde al peticionante ventilar su reclamación ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, ya que la ley especial atribuye a dicho ente llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Título Supletorio requerida por VALERIO MANUEL OCHOA PEREIRA, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Servicio Tecnológico de Venezuela, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.261.
Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, del presente auto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISELA BURGOS SANCHEZ.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISELA BURGOS SANCHEZ.
AMTH/br.