REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000800
ASUNTO: GP31-S-2013-000800
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y EDDA YOLANDA OLLARVES QUINTERO.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de diciembre de 2013, los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y EDDA YOLANDA OLLARVES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.171.750 y V-6.223.204, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.783, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el ciudadano Reimundo Hernández y la ciudadana Carmen Peraza, Alcalde y Secretaria, del Municipio San Francisco, Distrito Acosta del Estado Falcón, el 23 de Diciembre de 1983, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 42, año 1983, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en carretera Morón-Coro, Km 10 Invepal, Lote “M”, casa Nº 19, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres OMAR JOSÉ, JUNIOR RAFAEL y YORELYS KATERINE, quienes a la fecha son mayores de edad, asimismo señalan que adquirieron un bien inmueble, ubicado en la carretera Morón Coro, Km 10 Invepal, Lote “M”, casa Nº 19, cuyo bien será liquidado posterior a la sentencia de Divorcio, comprometiéndose el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, se compromete a ceder el 50% que le corresponde de dicho bien a la ciudadana EDDA YOLANDA OLLARVES.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 21 de Abril de 2007, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 09 de Diciembre 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 16 de Diciembre de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de Enero de 2014, el mismo compareció en fecha 17 de Enero de 2014, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el Director Municipal de Registro Civil, Municipio Autónomo San Francisco Mirimire, Estado Falcón, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre de 1983, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 27 de Abril de 2007, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los tres hijos procreados en el matrimonio, documento apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en ellos contenidas, y que permiten corroborar que a la fecha los ciudadanos OMAR JOSÉ, JUNIOR RAFAEL y YORELYS KATERINE, hijos de los solicitantes, son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y EDDA YOLANDA OLLARVES QUINTERO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 16 de Diciembre de 2013, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OMAR ANTONIO QUINTERO BETANCOURT y EDDA YOLANDA OLLARVES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.171.750 y V-6.223.204, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.783.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 23 de Diciembre de 1983, por ante el Registro Civil, Municipio Autónomo San Francisco Mirimire, Estado falcón, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 42, año 1983.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Marisela Burgos Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:08 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Marisela Burgos Sánchez.
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