REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Enero de 2014.
204° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000615
ASUNTO: GP31-S-2012-000615
SOLICITANTE: MARIA NICOLASA ORTEGA.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 14 de Agosto de 2012, se admite la presente solicitud de rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana MARIA NICOLASA ORTEGA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.839, asistida por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.806, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal décimo Noveno del Ministerio Público, y el cartel de citación a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, éste cártel de citación fue debidamente retirado por la parte solicitante en fecha 23 de Octubre de 2012, posteriormente el Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre, insta a la solicitante a consignar la dirección de la ciudadana IRAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ y los descendientes de la ciudadana CLARITZA MERCDES HERNÁNDEZ, por ser dichos ciudadanos interesados a quienes pueden afectárseles sus derechos con la rectificación aquí solicitada.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la solicitante comparece debidamente asistida de abogado y consigna un ejemplar del Diario el Nacional donde aparece el cartel de citación que fue ordenado publicar, siendo agregado y desglosado por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se abre el lapso probatorio y se ordena librar la boleta de citación a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
En fecha 14 de Enero de 2014 comparece la solicitante, asistida de abogado y consigna las direcciones solicitadas por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, pero no indica la identificación de los mismos.
PARTE
MOTIVA

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, observa esta sentenciadora, que luego de admitirse la misma no se instó a la parte interesada a consignar las direcciones de la ciudadana IRAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ y los descendientes de la ciudadana CLARITZA MERCEDES HERNÁNDEZ, por ser dichos ciudadanos interesados a quienes pueden afectárseles sus derechos con la rectificación aquí solicitada, porque se basa precisamente la rectificación en la exclusión de las dos ciudadanas antes identificadas del Acta de Matrimonio, no obstante, posteriormente por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, se le instó a la ciudadana María Nicolasa Ortega de Espinoza a que procediera a consignar las direcciones, no cumpliendo con tal mandato si no hasta el día 14 de Enero del presente año.
Ahora bien, consignado como fue el cartel de citación la solicitud continuó su curso correspondiente, hasta encontrarse en etapa probatoria, cumpliéndose incluso con la citación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, aun sin haberse realizado la citación de las personas interesadas en forma directa, lo que evidentemente menoscaba el derecho de las mismas a comparecer y ejercer su oposición a la presente solicitud de rectificación o exponer lo que creyeran conveniente.
Ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la presente solicitud, no podía comenzar a operar el lapso de oposición, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se citarán a las personas antes identificadas, y de quienes pide la solicitante su exclusión como hijas reconocidas en el acta de matrimonio.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Precisamente la indefensión ocurre ya sea en una demanda controvertida o en una solicitud como la que nos ocupa, cuando se priva o limita a una de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone al alcance, para hacer valer sus derechos.
Asimismo, se observa de la diligencia presentada por la solicitante, en la que indica la dirección de la ciudadana Iraida Coromoto Hernández, que no identifica a los descendientes de la ciudadana Claritza Mercedes, lo que evidentemente es de vital importancia para proceder a su citación.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: REPONE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, al estado del emplazamiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr una vez conste en las actas procesales la citación de la ciudadana IRAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ y de los descendientes de la ciudadana CLARITZA MERCEDES HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante a consignar la identificación completa de los descendientes de la ciudadana CLARITZA MERCEDES, a los fines de librar las correspondientes boletas de citación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Marisela Burgos.

AMTH/mb.