REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000277
ASUNTO: GP31-V-2013-000277
DEMANDANTE: ABOGADA THAIDIS CASTILLO PÉREZ, EN SUCARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FIPER CARNES LAS FERIAS C.A., REPRESENTADA POR LA CIUDADANA FRANCYS FONSECA GARCÍA
DEMANDADO: HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO: RETERDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2013, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIPER CARNES LAS FERIAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 59-A, representada por la ciudadana FRANCYS FONSECA GARCÑIAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.381.242, en su carácter de Administradora, tal como se evidencia de instrumento poder, lo cuales consigna marcado “B”, notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de Julio de 2012, quedando asentado bajo el Nº 21, Tomo 313, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, demanda de RETARDO PERJUDICIAL, contra la entidad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANÓNIMA.
La anterior demanda correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien en fecha 17 de Diciembre de 2013 le da entrada, procediendo posteriormente la Juez de dicho Tribunal a inhibirse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en el supuesto establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en consecuencia el expediente a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Tercero de Municipio, dándosele, en consecuencia, entrada y teniéndose para proveer en fecha 14 de Enero de 2014.
PARTE
MOTIVA
Trata la anterior demanda de una mecánica probatoria del retardo perjudicial, que consiste en la práctica de un medio de prueba con la finalidad de ponerle coto a ciertas amenazas o hechos sobre los cuales se pretende crear incertidumbre sobre la integridad del patrimonio o el equilibrio del derecho propio. Se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente o por éste, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado. Por su naturaleza, el retardo perjudicial, no obstante su carácter contencioso, se nos presenta como un procedimiento que no se completa, pues no concluye en ninguna declaración de voluntad del estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida. Por ello, el legislador adjetivo de 1.986, brinda al promovente alternativas para su promoción y evacuación pues será competente el Tribunal del domicilio del demandado, en primera instancia, o el que haya de serlo pata conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas. Pudiendo elegir el demandante cualquiera de éstas competencia.
Así pues, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez competente para conocer de éstas demandas será el de primera instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.
Puede observarse entonces, que ésta norma prevé un fuero efectivamente concurrente. Queda en manos del actor escoger el Tribunal del domicilio del demandado, -a quien se debe citar para que controle la prueba-, o el tribunal que conocerá de la demanda, el cual queda entonces establecido por un criterio funcional. No significa esto que si se elije éste último fuero y se practica las diligencias anticipadas por un Tribunal en concreto, quede éste, precisamente, como único competente por la función para conocer del juicio donde se postulará el retardo perjudicial.
Ahora bien, si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó la resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, ésta otorgó cuantía para el conocimiento de los asuntos contenciosos a los juzgados de Primera Instancia cuyo monto libelar excediera de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin embargo, el retardo perjudicial, si bien es cierto es contencioso, no puede tener estimación monetaria, porque no concluye con un fallo que dirima controversia alguna, sino con la evacuación de un medio de prueba, al ser así, y no tener cuantía, y habiendo sido otorgada la competencia por la propia ley adjetiva, al Tribunal de Primera Instancia, es a éste, a quien corresponde el conocimiento del asunto de conformidad con el artículo supra citado.
De manera, que la norma consagrada en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos criterios de competencia: el juez de Primera Instancia, pero no como aquel que por primera vez conoce de una causa, sino al que jerárquicamente le compete la Primera Instancia, del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas, pero siempre a elección del demandante.
La competencia funcional, a la que se refiere el primer criterio señalado, establece que el Juez competente es el de Primera Instancia, y, el segundo, de naturaleza territorial, atribuye la competencia al del domicilio del demandado o el que haya de serlo para conocer el juicio en el cual se harán valer las pruebas.
La competencia funcional es la que determina que el Tribunal competente ante el cual debe intentarse la demanda de retardo perjudicial, es el Juez de Primera Instancia, en consecuencia, nos encontramos frente a una falta de competencia de este Juzgado de Municipio para conocer la misma.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, fijándose de esta manera si el Tribunal es o no competente por la materia, ateniéndose a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal o contencioso administrativo, en el caso que nos ocupa se deriva que es competencia contenciosa administrativa y, b) las disposiciones legales que las regulan. No sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se señaló anteriormente, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada Órgano Jurisdiccional en general; y en general al que examina su propia competencia o incompetencia.
De manera que atribuyéndosele expresamente la competencia a los Jueces de Primera Instancia, debe entenderse por tales a aquéllos que de esa manera denomina la ley Orgánica del poder Judicial, que diferencia a estos jueces de los jueces de Municipio, es decir, el legislador no se refiere al Juez de Primera Instancia como aquél que por primer vez conoce de una controversia, sino al que de esa manera denomina la ley citada.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL, interpuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIPER CARNES LAS FERIAS C.A., representada por la ciudadana FRANCYS FONSECA GARCIA, en su carácter de Administradora, contra la entidad mercantil HIPERCARNES SERVI EXPRESS XXI COMPAÑÍA ANÓNIMA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Marisela Burgos.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:01 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Marisela Burgos.
AMTH/mb.
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