REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2014
203° y 154°.


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000194
ASUNTO: GP31-V-2013-000194
DEMANDANTE: LUISAI MARILYN ORDOÑEZ LACLE, ASISTIDA POR LA ABOGADA REYNA A. MARTÍNEZ LAMPER.
DEMANDADOS: FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de Octubre de 2012, la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.427, de este domicilio, asistida por la abogada REYNA A. MARTÍNEZ LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, de este domicilio, interpone demanda por contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL Y HERMES AGUSTÍN CASERES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.591.335, V-11.748.556 y V-8.591.336, respectivamente; dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa en el construida con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), ubicado en el sector 08, avenida 01, casa Nº 65, de la Urbanización Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con el río Goaigoaza; SUR: con la carretera Puerto Cabello-Goaigoaza; por el ESTE: con la hacienda Cumboto, Brandt y por el OESTE: con la hacienda Santa Rosa. Dicho inmueble les pertenece a los demandados por haberlo heredado, según documento de declaración de herencia que anexan a la presente demanda, de su difunta madre ADELINA MELQUIADES SANDOVAL, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad Nº V-3.601.163, y le pertenecía tal como consta de documento de propiedad, registrado bajo el Nº 47, folios 238 al 242, Tomo 5, del registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2008, el cual consigna igualmente a la presente demanda marcado “F” y marcado “G” declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a los demandados de autos, para que contesten la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, luego de ser debidamente citados, comparece en fecha 16 de diciembre el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos antes identificados, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicita la nulidad de todo lo actuado.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Alegada conjuntamente las cuestiones previas de los orinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la del ordinal 1º ejusdem, correspondiente a la falta de Jurisdicción del Juez, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 349 del código adjetivo, esto es que el juez debe proceder a decidir la misma en el quinto (5to.) día del siguiente del lapso de emplazamiento, razón por la cual llegada la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procede a dictar la decisión sobre la procedencia o no de dicha cuestión previa.
Fundamenta el apoderado judicial de los demandados de autos, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346, con apoyo en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículo 4 y 5 del decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que la demandante en su pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, la vincula directamente con la preexistencia de un contrato de un contrato de arrendamiento celebrado con los hoy demandados sobre el mismo inmueble objeto de la promesa bilateral y ello se evidencia hasta en la vigencia del contrato arrendaticio de marras, cuando en la cláusula cuarta preceptúa: “LA PROMINENTE COMPRADORA ocupará el inmueble en condición de arrendataria cancelando un canon de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo)mensuales según copia anexa de arrendamiento suscrito entre la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 08 de Marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos, dicho contrato de arrendamiento continuará hasta que se perfeccioné la venta definitiva”.
Afirma el citado profesional del derecho, con su carácter de autos, que a la presente fecha de la oposición de cuestiones previas, dicha relación arrendaticia se encuentra extinguida por no haberse efectuado la venta definitiva del inmueble en cuestión y que aún sigue ocupando la como arrendataria la demandante de autos, lo que hace que si la demandante sucumbe en el juicio, comportaría la pérdida de posesión que como arrendataria ha venido ejerciendo, prohibiendo el artículo 94 de la Ley anteriormente citada, la interposición de este tipo de demandadas, por cuanto ha pesar que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, deviene de una relación arrendaticia de vivienda familiar, de allí que hasta tanto no se agote la vía administrativa, los tribunales carecen de jurisdicción, razón por la cual solicita se suspenda el juicio hasta tanto conste en autos el agotamiento de la viña administrativa, bien por parte de la demandante o por parte de los demandados.
Antes de analizar los fundamentos expuestos por el apoderado judicial de los demandados de autos, es importante y oportuno traer a colación, lo que debe entenderse por falta de jurisdicción, así tenemos que es sabido que cada uno de los órganos del Poder Público desarrolla su función bajo el estricto margen de sus atribuciones legales para no colidir entre sí, por su parte el Poder Judicial ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que la Ley Orgánica señale, cumple con su función pública autónoma e independientemente de los demás Poderes, lo que no implica necesariamente que deba abstenerse de participar de otro para lograr los fines del Estado.
Atribuida la Jurisdicción al Poder Judicial, no puede impedirse su intervención en la resolución de conflictos, litigios o controversias, a menos que esto se susciten fuera de su alcance territorial o que por excepción le sea atribuida esa potestad jurisdiccional a otro órgano del Poder Público. De allí que el Código de Procedimiento Civil haya previsto ésta situación en su artículo 59 al considerar la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública y frente al Juez Extranjero.
Es precisamente con relación a la primera falta de jurisdicción mencionada, es decir frente a la administración Pública, que fundamenta la interposición de la cuestión previa el litigante ya identificado, efectivamente, la función jurisdiccional y administrativa son radicalmente distintas tanto por su contenido como por el órgano que las ejerce, y siendo el Poder Judicial a quien se le ha concedido el ejercicio de la jurisdicción, sólo por excepción de la misma Ley, algunos asuntos deberían ser conocidos por la Administración Pública, frente a los cuales el órgano jurisdiccional deberá declarar su falta de potestad para administrar justicia.
En el caso objeto de nuestro estudio, para determinar si la pretensión jurídica sometida a la consideración de este Juzgado, puede ser dirimida por éste, debemos revisar la petición de la parte atora, y como consecuencia de ello, si su resolución se encuentra dentro de la esfera de atribuciones asignadas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, del escrito libelar la pretensión jurídica de la parte demandante, se refiere al cumplimiento de un contrato de opción a compra venta celebrado con los demandados, en virtud que éstos últimos se niegan a cumplir con sus obligaciones contraídas en el referido contrato, así fue admitida la demanda en el auto respectivo que dio inicio al juicio, lo que determina sin duda alguna la potestad de éste órgano jurisdiccional para dirimir tal controversia, pues es una demanda fundamentada en el ordenamiento legal.
En cuanto a que dicho contrato, deviene en el curso de una relación arrendaticia para vivienda familiar, y por lo tanto debe agotarse la vía administrativa, de la revisión del mismo considera esta sentenciadora, que si bien en la cláusula cuarta del referido contrato de opción a compra venta (antes trascrita), se asienta en forma clara la condición en que ocupa la prominente compradora el inmueble objeto de venta, especificándose incluso el monto que cancela por canon de arrendamiento, no menos cierto es que la pretensión jurídica interpuesta por la demandante no es con ocasión a la relación arrendaticia celebrada con antelación con los demandados, sino que versa sobre el presunto incumplimiento por parte de éstos del contrato de opción a compra venta celebrado, y lo que se resuelva al respecto por el Tribunal, con fundamento en los alegatos y pruebas que en su oportunidad efectúen las partes, no comportaría la pérdida de posesión de la demandante, en conclusión la presente pretensión jurídica no entra en los presupuestos o situaciones señaladas en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en consecuencia, este órgano jurisdiccional tiene plena potestad para el conocimiento del presente asunto, lo que conlleva a declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado JESUS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos ciudadanos FERNANDO ANTONIO CASERES SANDOVAL, HENRY JOSÉ CASERES SANDOVAL y HERMAS AGUSTIN CASERES SANDOVAL, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpusiera la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ LACLE, asistida por la abogada REYNA MARTINEZ DE LAMPER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.688, todos debidamente identificados en el presente fallo.
Por cuanto la parte demandada, resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Marisela Burgos.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:22 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Marisela Burgos.
AMTH/mb