REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 10 de Enero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000788
ASUNTO: GP31-S-2013-000788
SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE MAVARES MONTERO.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS JURADO DE SANCHEZ.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 28 de Noviembre 2013, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MAVARES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.151, asistida por la abogada MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.184, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, el de su madre ciudadana CELIA DE JESÚS MONTERO DE MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.364.118, y el de sus hermanos ciudadanos EVELIN COROMOTO MAVARES DE BINGAMAN, NARY NIRLEGH MAVARES MORALES, JOSÉ LUIS MAVARES MONTERO y NELSON RAMÓN MAVARES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 13.078.507, V-8.614.407, V-11.745.150 y V-8.610.906, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo NARCISO DE JESÚS MAVARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.779.692, quien falleció AB-INTESTATO, el 25 de Diciembre de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, inserta bajo el Nº 420, folio 170, año 2012.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, la de su madre y de sus hermanos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NARCISO DE JESÚS MAVARES GUTIERREZ, ya identificado, quien fuera su padre y de sus hermanos, así como cónyuge de la ciudadana CELIA DE JESÚS MONTERO DE MAVARES, todos ya debidamente identificados, tal como consta de las correspondientes Acta de Matrimonio y Partidas Nacimientos que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 09 de Enero de 2014, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos RENNY RAFAEL ROMERO PÉREZ y MIRIAM TERESA PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.251.991 y V-2.846.400, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y, el artículo 823 reza: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MAVARES MONTERO, CELIA DE JESÚS MONTERO DE MAVARES, EVELIN COROMOTO MAVARES DE BINGAMAN, NARY NIRLEGH MAVARES MORALES, JOSÉ LUIS MAVARES MONTERO y NELSON RAMÓN MAVARES MORALES, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó NARCISO DE JESÚS MAVARES GUTIERREZ, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Marisela Burgos.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. Marisela Burgos.
AMTH/mb.