REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000550
ASUNTO: GP31-S-2013-000550
SOLICITANTE: NOEMI DEL VALLE FLORES DE ROMERO, ASISTIDA POR LA ABOGADA ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de Agosto de 2013, la ciudadana NOEMI DEL VALLE FLORES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.076.694, de este domicilio, asistida por la abogada ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.582, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de quien en vida se llamara ROBERTO ANTONIO CAMPOS, emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según acta Nº 26, folio 26, año 2005, de fecha 19 de Octubre de 2005, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta omisión, al obviarse el estado civil tanto de su persona como el del De-Cujus quien era su cónyuge, asimismo su nombre fue colocado erróneamente como NOHEMI cuando correcto es NOEMI, el domicilio del De-Cujus, también se colocó incorrectamente como Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, siendo lo correcto: Parcelamiento Uva de Playa, Urbanización Parque Residencial Vistamar, sector UD-1, casa Nº 82, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, finalmente con respecto al segundo apellido de su hija KARINA DEL VALLE, también se cometió un error, pues quedó asentado como RAMIREZ, siendo lo correcto FLORES, consignando conjuntamente con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: copia certificada de su partida de nacimiento marcada “B”, constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, constancia de Registro de Inmueble de vivienda principal emitida por el Seniat, Puerto Cabello, signada con el Nº 28, de fecha 03 de Marzo de 2006 así como documento de propiedad del inmueble donde habitaba su cónyuge fallecido marcados “B” y “C” y “D”, respectivamente, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija KARINA DEL VALLE, que anexa marcada “E”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción, a fin que se corrijan las omisiones presentada en la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Admitida la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, compareciendo en fecha 20 de Noviembre el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud. En fecha 25 de Noviembre de 2013, comparecen la solicitante y procede a otorgarle poder apud acta a las abogadas ELIZABETH ROJAS HERNANDEZ y ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 121.582 y 75.895, respectivamente, asimismo consignan cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013 comparecen los ciudadanos DURLING ZORAIDA ROMERO FLOREZ, KARELIS NOHEMI ROMERO FLORES, ROBERTO JOSÉ ROMERO FLORES, DEYANIRA CAROLINA ROMERO FLORES y KARINA DEL VALLE ROMERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.750.300, V-12.427.992, V-13.665.404, V-15.644.759 y V-10.252.320, respectivamente, a los fines de manifestar que no tienen ningún impedimento para que se acuerde la presente solicitud de rectificación de la Partida de Defunción de su progenitor ROBERTO ANTONIO ROMERO CAMPOS.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Circuito en fecha 09 de Enero de 2014.
En fecha 16 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la solicitante, consigna escrito de pruebas, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable que arrojan las copias certificadas de su partida de nacimiento, de su acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija Karina del Valle Romero Flores, asimismo, da por reproducida las documentales que acompaña a su escrito de solicitud, constancias de residencias, de registro principal de vivienda principal, documento de propiedad del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de Enero de 2014.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2014, se fija la presente solicitud para sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por los solicitantes, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Defunción, adolece de las siguientes:
1) Se obvió el estado civil tanto de su persona como el del De-Cujus ROBERTO ANRTONIO ROMERO CAMPOS, quien era su cónyuge.
2) Su nombre fue colocado erróneamente como NOHEMI cuando correcto es NOEMI
3) El domicilio del De-Cujus, también se colocó incorrectamente como Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, siendo lo correcto: Parcelamiento Uva de Playa, Urbanización Parque Residencial Vistamar, sector UD-1, casa Nº 82, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
4) El segundo apellido de su hija KARINA DEL VALLE, quedó asentado como RAMIREZ, siendo lo correcto FLORES.
Examinada el Acta de Defunción a rectificar, la cual fuera expedida por el Registro Civil de la Parroquia U rama; municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, se confirma el alegato de la solicitante, pues en la misma se colocó el estado civil tanto de al solicitante como de su cónyuge fallecido como solteros, el nombre de ella fue escrito incorrectamente, como el domicilio y el segundo apellido de una de los descendientes del fallecido.
Ahora bien para demostrar tales errores, procede a consignar los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 406, Tomo II, folio 6, año 1956, correspondiente a la solicitante NOEMI DEL VALLE, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, del estado Anzoátegui, conjuntamente con la copia de la cédula de identidad de la citada solicitante, en las que se visualiza sus nombres apellidos y número de cédula de identidad V-10.247.183.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante con el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO CAMPOS, ambos ya identificados, asentada bajo el Nº 156, folios 64, 65 y 66, año 1995, en la que verifica que ciertamente ambos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 29 de diciembre de 1995.
3) Copia Certificada del acta de Nacimiento de su hija ciudadana KARINA DEL VALLE, asentada bajo el Nº 2193, folio 226, año 1970, en la que se observa que su apellido es FLORES.
De manera, que a las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, de las menciones en ellas contenidas, evidenciándose que en la partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO ANTONIO ROMERO CAMPOS, se omitió su estado civil, y el de la solicitante, cuando del acta de matrimonio antes señalada, se evidencia que estaban casados, de igual forma el segundo apellido de la ciudadana KARINA DEL VALLE, hija de la solicitante y su cónyuge, también fu colocado erróneamente como “RAMIREZ” cuando o correcto es el señalado “FLORES”•, asimismo se demuestra con la instrumental señalada en el numeral 1, que el nombre de la solicitante es NOEMI sin H.
Para demostrar el error cometido en el domicilio de su difunto esposo, consigna la solicitante: constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, constancia de Registro de Inmueble de vivienda principal emitida por el Seniat, Puerto Cabello, signada con el Nº 28, de fecha 03 de Marzo de 2006 y documento de propiedad del inmueble donde habitaba su cónyuge fallecido.
Tales instrumentales valoradas como plena prueba de su contenido, permiten demostrar que la dirección donde vivían el De-Cujus era: Parcelamiento “UVA DE PLAYA”, Urbanización Parque Residencial Vistamar, sector UD-1, casa Nº 82, Puerto Cabello, Estado Carabobo y no como erróneamente se colocó en el acta defunción.
Logra pues demostrar la solicitante con todos y cada uno de las pruebas anteriormente analizadas apreciadas y valoradas, que efectivamente se cometieron los errores señalados, por lo que
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 26, folio 26, año 2005, de la siguiente manera: donde dice: “…SE PRESENTÓ LA CIUDADANA: FLORES RAMIREZ NOHEMI DEL VALLE”, debe decir: “…FLORES RAMIREZ NOEMI DEL VALLE…”, que es lo correcto y verdadero, donde dice: “…QUIEN TENIA CINCUENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.732.889, SOLTERO…” debe decir: “…QUIEN TENIA CINCUENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.732.889, CASADO…” que es lo correcto y verdadero, donde dice: “…DOMICILIADO EN MORÓN, MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, ESTADO CARABOBO…” debe decir: “…DOMICILIADO EN PARCELAMIENTO “UVA DE PLAYA”, URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL VISTAMAR, SECTOR UD-1, CASA Nº 82, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO…” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.