REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000176
ASUNTO: GP31-R-2013-000034
Recurrente: Import Bam C.A, a través de su representante legal Oscar Jesús Vargas Zerpa, asistido de Ios abogados en ejercicio Carlos Jhonge y Jesús León, IPSA Nos. 24.276 y 22.525.-
Motivo: APELACION (Contra la Sentencia Definitiva de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000176, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Massimiliano Crispino, italiano, pasaporte Nº 448884S, a través de Apoderado Judicial Alírio Ruiz, IPSA Nº 86.293; Vs. la entidad mercantil Import Bam C.A., representada por [su] Gerente Administrativo Oscar Jesús Vargas Zerpa, cédula de identidad Nº 4.838.780.-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2014/000007
En fecha 08 de Enero de 2014, la Secretaria de este Tribunal Superior, da cuenta al Juez del recibo en esta instancia del expediente Nº GP31-V-2013-000176, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial; dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 202, en la misma fecha, bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000034., fijándose en virtud de la naturaleza del asunto (juicio breve) y conforme al articulo¬¬ 893 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia definitiva.
En fechas 09 y 14 de enero de 2014, la parte demandante del juicio principal y la recurrente, presentan sendos escritos que fueron agregados al expediente a los folios 204 y 205 y, 208 al 212, respectivamente.
Siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Considera este Tribunal Superior, que la parte recurrente en el escrito presentado el 14 de enero de 2014 (f.208 al 212), motiva su apelación en los siguientes alegatos:
I.1.1.- Señala que la cuantía que se desprende del libelo es la que alcanza la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.600,00), equivalente a 1.257,94 unidades tributarias; sentenciando que el valor de la demanda excede con creces el monto de la cuantía establecida en el citado artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; siendo por ello procedente la admisión en ambos efectos de la apelación contemplada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecen los artículos 30 y 31, ejusdem, y criterios jurisprudenciales que invoca.
I.1.2.- Como punto previo manifiesta la recurrente a esta alzada que el a quo no espero que transcurriera íntegramente el lapso para oír la apelación (09 de enero de 2014), oyéndola el 19 de diciembre de 2013, en forma anticipada; lo que le impidió fundamentar su impugnación, apelando nuevamente y en forma fundamentada, mediante diligencia del 07 de enero de 2014. En todo caso esgrime la parte apelante que, al oírse la apelación en ambos efectos se cumplió con el fin propuesto, pidiendo al Tribunal se tome en cuenta el escrito presentado y lo considere como una actuación más de las que integran el asunto en decisión.
I.1.3.- Denuncia que la sentencia apelada infringió el orden público en virtud que la acción propuesta es contraria a las normas contenidas en los artículos 7 y 34 litera a), del Decreto Con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concatenación con los artículos 341 y 346.11., del Código de Procedimiento Civil. Como argumento de hecho de la hipótesis planteada, considera que la demanda intentada es un desalojo simulado bajo una resolución de contrato que resulta improponible ab initio, la cual debió declarase inadmisible.
I.1.4.- Denuncia el vicio de defecto de actividad en que incurrió el Juez de la recurrida, por silencio de pruebas y por contradicción en la motiva. Así manifiesta que el a quo infringe los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar ni el encabezamiento ni la cláusula tercera del contrato inter partes, donde se determina la naturaleza del contrato (a tiempo determinado) y su duración; resultando de ella la improponibilidad de la resolución del contrato planteada. Igualmente considera que hay contradicción cuando el juez de la impugnada señala el incumplimiento contractual fundado en la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento demandados y validar los mismos conforme al expediente de consignaciones, declarando al mismo tiempo sin lugar el pago como indemnización de dichas pensiones arrendaticias vencidas o no, o pagadas, transgrediendo el artículo 243.4 idem, siendo nula la sentencia conforme al artículo 244, ibidem.
I.1.5.- Denuncia el recurrente otros vicios de contradicción que ubica entre los particulares que comprende la Dispositiva del fallo apelado, al declarar en el particular primero parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y declarar en el segundo particular con lugar la resolución del mismo contrato; así como la contradicción entre el particular tercero y cuarto, cuando declara sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización y por otra parte declara con lugar el pago de ellos como indemnización.
I.1.6.- De igual manera denuncia la ausencia de fundamentos de derecho de la decisión impugnada, y con ello la violación del artículo 243.4., ibidem. Pidiendo por último sea solicitado un cómputo desde el día 17 de diciembre 2013 al 09 de enero de 2014; o sea consultado el calendario judicial a tales efectos.
I.2.- Considera en resumen esta Alzada que, la parte demandante [aún cuando no apelo de la sentencia definitiva recurrida, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte accionada] en el escrito presentado el 09 de enero de 2014 (f.203 y 204), argumentó:
I.2.1.- Que la apelación interpuesta no ha debido haberse oído, al considerar que la cuantía señalada en el libelo no es suficiente.
I.2.2.- Que en el supuesto negado que se debiera haber oír la apelación, esta debió oírse en un solo efecto., ya que no cumple con los extremos concurrentes establecidos en la ley
I.2.3.- Expresa un conjunto de argumentos a favor de la sentencia impugnada, relacionadas a lo extemporáneo de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, analizando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conjunción con la consignación efectuada y la fecha de presentación de la solicitud (18 de septiembre de 2013), tal como dice desprenderse del comprobante respectivo.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
I.3.- En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia definitiva impugnada, asentó lo siguiente:
“(…)(…) PRIMERO: Con relación a la violación de la cláusula séptima …sic… debe primero ocurrir la desocupación del arrendatario del inmueble para que sea exigible la obligación de este de demostrar mediante los recibos cancelados, su solvencia de los servicios públicos y las alícuotas de condominio …sic… resulta imposible afirmar que existió una violación a …sic… la cláusula séptima ...sic… ya que todavía no es exigible la obligación de cual se pretende probar su violación. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la insolvencia del arrendatario de los meses de junio del año 2.013, julio 2.013, agosto del año 2.103 y septiembre del año 2.013 …sic… Aunque no conste en autos los medios probatorios para hacer valer los alegatos de parte demandada, este juzgador [a] (corrige esta Alzada “ha”) sabiendas de la existencia del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante es miso Tribunal …sic… haciendo uso del Principio Procesal de la Notoriedad Judicial, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 …sic… este juzgador puede apreciar que las consignaciones de los meses de junio 2013, julio 2013 y agosto 2013 fueron realizadas de manera extemporánea …sic… lo que conlleva a que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento deba ser declarada con lugar y así se decide …sic… en relación al pago como indemnización de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas …sic… de junio2013, julio 2013, agosto 2013, septiembre 2013, octubre 2013 y noviembre 2013 …sic… por cuanto consta el pago …sic… en el expediente de consignaciones Nº GP31-S-2013-000573, debe declarase sin lugar. Así se decide.
En relación al pago como indemnización de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, debe declararse con lugar…
En cuanto al pago de la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por cada día que perdure el arrendatario en el uso y goce del inmueble …sic… no es exigible hasta que no se vea en la obligación de desocupar el inmueble objeto de este litigio.
Como se desechan partes del petitorio del demandante, debe tenerse que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar de manera expresa en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DECISION
Por los razonamientos expuestos…sic… declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda…
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Resolución de contrato…
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago como indemnización de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas…
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago como indemnización de las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: SE DECLARA SI LUGAR el pago de la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares…”
I.4.- En definitiva, interpreta esta Alzada que conforme a los argumentos analizados en la recurrida, el a quo dictaminó:
I.4.1.- Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada, declarando Con Lugar la pretensión de Resolución de dicho contrato de marras; así como Con Lugar, la indemnización peticionada en función de los cantidades que significan los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia pronunciada.
I.4.2.- Declarar Sin Lugar el pago de las pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas y; la penalidad de 400,00 Bs. diarios, por concepto de permanencia del arrendatario en el uso y goce del inmueble hasta la terminación del juicio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A juicio de quien decide, la presente cuestión judicial se traba conforme a la síntesis inmediato-anteriormente esbozada, la cual sirve como límites de la controversia judicial sometida al conocimiento y decisión de esta Alzada y; bajo dichos límites, es que analizará y argumentará este Tribunal Superior al proferir su resolución en el asunto, lo que de seguidas hace conforme a los parámetros siguientes:
II.1.- Las partes en sus respectivos escritos (f.204, 205, y 208 al 212), que conforme al principio de exhaustividad fueron analizados y resumidos supra como lo solicito la parte recurrente (f.209), imponen a este Tribunal Superior como tarea principal y fundamental para esta instancia jerárquica jurisdiccional, el examen de dos puntos que devienen de la argumentación expuestas por ambas partes, sobre los que se debe reflexionar previamente antes de conocer en concreto el fondo de la causa. El primero de ellos, la denuncia de violación del orden público, basado en que la presente acción debió ser declarada inadmisible, en función que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento la fundamentó el actor en los artículo 33 y 34, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y el segundo, el sustancialmente referido a la cuantía que se requiere para conocer de estos juicios en alzada.
II.2.- Al referirse este Juzgador al primer punto advertido, por la interesante situación que plantea, se quiere significar que motiva el análisis previo de esta defensa o denuncia, la obligación principalísima que el Constituyentista impone a todos los que tienen el deber de juzgar, sobre la carga que tenemos de asegurar la integridad de la Constitución, su cumplimiento y eficacia, debiendo corregir en cualquier momento cualquier anomalía que menoscabe los Derechos y Garantías consagrados en la Carta Magna, tal como se establece en el artículo 334 Constitucional. En el presente asunto, la parte recurrente denuncia la violación del orden público, por cuanto considera que la demanda no debió admitirse al estar fundada por el actor, además de en el artículo 33, en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, supuesto establecido en el literal a) de esta última mencionada norma legal. Todo lo cual, manifiesta el apelante, lesiona el orden público; situación esta que por la magnificencia de tal instituto (orden público) de interés general, debe provocar sin dilación y ritualismo alguno, un análisis y decisión previa por parte de este Juzgador, a los fines de abortar si fuere el caso, la injuria grave que pudiere haberse cometido en el caso judicial en estudio, y que requiere de corrección inmediata en el supuesto de verificarse tal anomalía.
Para comenzar el análisis de este primer asunto, debe formalmente precisarse que la demanda de resolución de un contrato de arrendamiento, si bien es cierto no puede estar fundamentada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 34 ejusdem, no menos cierto es que si debe estar fundada en el incumplimiento de las cláusulas contractuales convenidas entre las partes, y el cánon de arrendamiento y su pago (asimilado al precio) esta normalmente contenido en una de esas cláusulas, a lo más que constituye una de las obligaciones contractuales principalísimas de todo contrato [escrito o verbal]. Por otro lado, el único contrato de arrendamiento que acepta la norma contenida en el mencionado artículo 34 idem, susceptible de ser accionado su incumplimiento, por Desalojo, en virtud de verificarse los supuestos contenidos en ella [incluido el no pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas], son aquéllos cuya naturaleza sea a tiempo indeterminado; lo que permite reflexionar como argumentum a contrario, que si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado esta acción de desalojo sería inadmisible, situación esta que autoriza a cualquier ciudadano con interés y cualidad, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva entendida en el artículo 26 Constitucional, a accionar ▬ por Resolución o Cumplimiento ▬ contra el obligado, en caso de incumplimiento contractual por la falta de pago de cánones de arrendamiento convenidos en un contrato a tiempo determinado, en función de que sean tutelados sus derechos; dejando a salvo por supuesto, el criterio que considere como suficiente o no suficiente tal incumplimiento, como para declarar con lugar la demanda.
De igual forma, también esta autorizado el ciudadano con cualidad e interés, a ejercitar tal acción, conforme esta establecido en el artículo 33 del mencionado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual si no hace distinción en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya resolución judicial se pida.
Bajo el análisis que antecede, resulta evidente que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento puede ser perfectamente accionada por falta de pago de cánones de arrendamiento, siempre que no se trate de contratos verbales o escritos, a tiempo indeterminado y, sea fundamentada solo en esa causal de insolvencia, o en ese y otro(s) supuesto(s) de los contenidos en el artículo 34 ibidem; pues como al decir de los autores Guerrero Quintero y Guerrero Rocca (2000) en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, página 197 “…pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal <> del artículo 34 de LAI…”.
Esos supuestos impeditivos señalados supra, no se dan en el caso in concreto, tal como fue denunciado por la parte impugnante; pues fue ilustrado suficientemente en el libelo (f.02), y se desprende en forma categórica y resaltante de la copia del contrato que se acompaña al libelo, concretamente del folio 28, admitido así y aceptado por la parte demandada al no contradecir, rechazar o negar, ni en la contestación ni en ningún otro momento procesal de la primera instancia; que la naturaleza del contrato entre partes es a tiempo determinado, precluyendo así la oportunidad que se tenía para ello. Además, que las pretensiones de la parte actora incluían ▬ no solo el pago de cánones de arrendamiento insolutas ▬ sino también otros conceptos e incumplimientos como: la no construcción de mejoras y la no cancelación de la tasa por servicios públicos.
II.3.- Resulta de igual manera útil reforzar el argumento anterior con otro, aún cuando en distinto tenor, el cual consiste en que: Si bien es cierto que las partes tienen la obligación de ilustrar al Juez sobre sus pretensiones y fundamentos, y cumplir con las exigencias reguladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no obstante sabia y copiosa Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dictaminado que es el Juez quien conoce del Derecho, por lo que conforme al Principio Iura Novi Curia es el único a quien le esta dada la facultad de calificar la acción; es decir, definir exacta o realmente la acción que conforme a derecho aplica al caso en análisis, de acuerdo a su propia naturaleza, ya que no esta limitado por la calificación inequívoca o caprichosa que hagan las partes. Puede apartarse de ella cuando de autos, del propio libelo y demás actuaciones que rielan al expediente, se desprenda otra cualidad real de la acción; además del hecho que las actuaciones que se revisan en las instancias judiciales superiores ▬ ordinarias y extraordinarias ▬ son precisamente la de los jueces y no la de las partes, toda vez que la configuración de los vicios en las sentencias se verifican cuando el juez ▬ y no las partes ▬ califica erróneamente las acciones (entre otros vicios) que se someten bajo su conocimiento y decisión.
En el caso in concreto, el juez de la recurrida claramente definió la calificación de la acción que tramitó y decidió, tal como se desprende de [su] sentencia, a juicio de quien decide, cuando expresamente señala en el Capitulo IV, en las Consideraciones de Fondo “… El presente asunto se encuentra referido a pretensión por Resolución de Contrato fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” expresión la cual basta y es suficiente para entender que el Juez a quo considero que la acción de resolución intentada estuvo fundamentada, para él y en relación a su decisión, exclusivamente en el artículo 33 ejusdem, haciendo abstracción o caso omiso a la otra norma (artículo 34 idem) invocada por el accionante, en uso de las facultades legales que se infieren de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio enunciado; y en base a ellos profirió la calificación y decisión en análisis Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo antecedentemente expuesto, la violación al orden público y las normas legales que se invocan como transgredidas, no resultan verificadas, por lo que tal denuncia No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
II.4.- Prosiguiendo con el esquema planteado en el punto II.1., corresponde ahora si, decidir a este Alzada sobre los argumentos esgrimidos por la parte impugnante cuando manifiesta que la cuantía del presente asunto admite que la apelación se haya oído en ambos efectos, tal como lo hizo el Juez de la Primera Instancia.
Al respecto quiere de una, este Tribunal Superior, señalar que LA OPORTUNIDAD PROCESAL, SO PENA DE PRECLUSIVDAD, PARA CUESTIONAR, RECHAZAR O IMPUGNAR, POR DEFECTO O EXCESO, LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, LO ES EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, COMO DEFENSA DE FONDO. Además de ello, esa impugnación no puede ser sencilla y pura sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la cuantía, estableciendo una nueva, y probando el impugnante las circunstancias y hechos argumentados en favor de esa nueva cuantía.
En función del criterio inmediato supra argumentado por este Tribunal, se mencionan las siguientes sentencias proferidas por distintas Salas que conforman nuestro Más Alto Tribunal, como precedentes judiciales reiterados: Sentencia (Auto) de la Sala de Casación Civil, del 17 de febrero de 1993, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio: Inmobiliaria Velásquez y Rojas e hijos Vs. Inversiones Melin C.A.; sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda. Juicio: Zadar E. Bali Asapachi Vs. Italo González Russo, Expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; reiterada esta última con sentencia Nº 0012, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez y; sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa; sentencias Nos. 1.417., 1558 y 0670, la primera de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 2004 y, las dos últimas de la Sala Político Administrativa, de fechas 20 de junio de 2006 y 09 de mayo de 2007; de las cuales se extraen parcialmente:
“… en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil (de 1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda …sic… En esta última hipótesis …sic… pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor …sic…. ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio…” (Paréntesis y resaltado de este Tribunal) (Auto del 17/02/1993, Sala de Casación Civil, ponente: Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio: Inmobiliaria Velásquez y Rojas e hijos Vs. Inversiones Melin C.A.).
“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada …sic… en lo sucesivo podrán observarse los siguientes supuestos: …sic… b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva…” (Sent. Sala de casación Civil, del 05/08/1997, ponente: Dr. Aníbal Rueda, Juicio: Zadar E. Bali Asapachi Vs. Italo González Russo, Expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; reiterada esta última en la Sent. Nº 0012, de fecha 17/02/ 2000, ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez).
“…Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” (Sent. Nº 0670, del 09/05/2007, Sala Político Administrativa).
De tales extractos citados se infiere, tal como se indico al comienzo de este particular, la preclusividad en el uso de la facultad de rechazar la estimación de la demanda, cuando solo puede hacerla ▬ y no la hace ▬ el demandado en el momento de la contestación al fondo de la demanda, so pena, de quedar como definitiva la estimación hecha por el actor en su libelo; debiendo en caso de rechazar la cuantía estimada en el libelo, proponer una nueva cuantía y, probar en consecuencia respecto de las razones y circunstancias en que funda su impugnación.
En el caso in concreto, pretende la parte demandada en esta instancia superior, proponer una nueva cuantía y a su vez, rechazar la establecida en el libelo que no fue objeto de impugnación, cuestionamiento o rechazo, en la contestación, cuando evidentemente se encuentra precluída esa facultad; por lo que debe considerarse como definitiva la cuantía estimada en el libelo, en virtud de la omisión en que incurrió la parte accionada ▬ y, consecuencialmente, admitida tácitamente ▬ al no ejercitar mecanismo impugnatorio, en contra de la estimación establecida en el libelo de la demanda, en tiempo o momento procesal hábil a tales efectos, como se señalo supra Y; ASI SE DECIDE.-
III
III.1.- A tenor de lo establecido en lo antecedentemente inmediato, resulta pues que la cuantía definitiva del presente asunto queda establecida en VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 260 UT); lo que debido a la naturaleza del presente procedimiento (juicio breve) y conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.; en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 09-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que ajusta dicha cuantía a 500 Unidades Tributarias, cuantía que se impone par poder oírse la apelación, el cual dispone que: …las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientos unidades tributarias ( 500 UT)…; y siendo que el preste asunto tiene como cuantía definitiva el equivalente a DOSCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (260 UT) que ni remotamente alcanza a la legalmente establecida en 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, debe forzosamente concluirse que la presente apelación no debe tramitarse e incluso, ni siquiera ha debido haber sido oída por el a quo Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- Al respecto del particular inmediato anterior Sala Constitucional, en sentencia Nº 659, del 12 de mayo de 2011, ratifica criterio impeditivo referente a la revisión en alzada de los asuntos tramitados por el procedimiento breve que no superen las 500 UT ▬ antes de una cuantía menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ▬, como se dispone en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 2 de la Resolución Nº 09-0006, arriba discriminada, de la siguiente manera:
“(…)(…) Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia … sic … por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 ejusdem)…”
Prosigue la Sala:
“(…) Tomando en cuanta el criterio expuesto supra … sic … y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs. F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica…” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, de la decisión Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la misma Sala Constitucional, se extrae la reiteración de tal criterio expuesto supra, al establecer:
“(…)(…) Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue declarado otorgó primacía al contenido de una disposición ´reglamentaria´ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que ▬ según se ha determinado arriba ▬ lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal(…)”. En otro orden de ideas, dentro de ese mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas si en los procesos penales … sic … se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse al respecto … sic… de allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio de la preservación del derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…”
Continúa señalando la Sala:
“(…) De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior ▬ denunciado como agraviante ▬ actúo en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actúo fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso ▬ a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ▬, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno…” (Subrayado de este Tribunal Superior).
III.3.- De los precedentes judiciales transcritos, además dictados por la Sala Constitucional, se infiere categóricamente el criterio reiterado de esa máxima autoridad jurisdiccional de que es la Ley el instrumento idóneo mediante el cual se permite establecer las limitaciones al principio de la doble instancia ▬ a excepción de la materia penal ▬ como la que se desprende del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que impide que en los casos como en el in concreto se oiga la apelación, en virtud de que la causa recurrida no excede las 500 Unidades Tributarias; dejando claro esta Alzada, que no se puede recurrir, bajo ningún respecto, de una sentencia definitiva si la estimación de la demanda no excede el quantum de 500 Unidades Tributarias, requisito necesario e impretermitible [como lo interpreta la Sala Constitucional] requerido por las normas legales y reglamentarias, analizadas supra, para que las decisiones definitivas tomadas con ocasión de dichas demandas, puedan ser recurridas; siendo que por ello cualquier recurso de apelación intentado en estos supuestos, debe Inadmitirse Y; ASI SE DECLARA.-
III.4.- Ahora bien, el a quo mediante auto que riela al folio 199, de fecha 19 de diciembre de 2013, oyó la apelación que interpusiera la parte demandada el 17 de diciembre del mismo año (f.195), en contraposición a la norma contenida en el artículo 891 ejusdem, a la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a las interpretaciones que en ese sentido ha proferido la Sala Constitucional; lo que hace que dicho auto, dictado bajo esas condiciones padezca de vicios que hace intolerable su validez y vigencia, debiendo esta Instancia Superior conforme al artículo 334 Constitucional, y los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir la situación planteada en procura de la estabilidad del procedimiento y los Derechos y Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En virtud de tal obligación, este Tribunal Superior Anula el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2013, el cual riela al folio 199 del expediente, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 06 de diciembre de 2013 (f.171 al 187) y; por cuanto dicha apelación debió declararse INADMISIBLE de conformidad con el artículo 891 ibidem, al contar el asunto de marras con la cuantía definitiva de 260 Unidades Tributarias, la cual no se ajusta a la exigida conforme a la norma procesal (art. 891) comentada y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que ajusta dicha cuantía a 500 Unidades Tributarias, como quantum mínimo necesario que se impone par poder oírse la apelación regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; exhortándose al a quo que en sucesivas oportunidades y en casos similares, no incurra en singular actuación Y; ASI SE DECIDE.-
III.5.- En fuerza de las anteriores consideraciones expuestas, debe revocarse el auto mediante el cual se oyó la apelación planteada por la parte recurrente y, en consecuencia la presente apelación No debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Vista la naturaleza de la presente decisión, resulta inútil referirse a los demás asuntos planteados en la apelación interpuesta y en los escritos en que se funda Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION que intentare la parte recurrente Import Bam C.A., a través de su representante legal Oscar Jesús Vargas Zerpa, asistido de los abogados en ejercicio Carlos Jhonge y Jesús León, todos identificados supra; contra la Sentencia Definitiva de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000176, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada contra la entidad mercantil apelante, por los también arriba identificados, ciudadano Massimiliano Crispino a través de Apoderado Judicial Alírio Ruiz.-
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2013, el cual riela al folio 199 del expediente, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 06 de diciembre de 2013 (f.171 al 187); en consecuencia se Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al contar el asunto de marras con la cuantía definitiva de 260 Unidades Tributarias, la cual no se ajusta a la exigida conforme al analizado artículo 891 ejusdem, y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que ajusta dicha cuantía a 500 Unidades Tributarias, como quantum mínimo necesario que se impone par poder oírse la apelación regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2013-000176, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada contra la entidad mercantil apelante, por los también arriba identificados, ciudadano Massimiliano Crispino a través de Apoderado Judicial Alírio Ruiz.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese un ejemplar certificado de la decisión, para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10: 23 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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