REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000104
ASUNTO: GP31-R-2013-000026
RECURRENTE: JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 8.594.725., y 8.594.040; a través de Apoderado Judicial ORLANDO JOSE SANCHEZ JURADO I.P.S.A. Nº 156.136.,
MOTIVO: APELACION (Contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se anularon actuaciones y se Repuso la causa al estado que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2013-000104, contentivo de la acción de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) que intentara la parte apelante contra los ciudadanos Lila Gregoria Alvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014/000006
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO, a través de Apoderado Judicial ORLANDO JOSE SANCHEZ JURADO todos arriba identificados; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se anularon actuaciones y se Repuso la causa al estado de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2013-000104, contentivo de la acción de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) que intentara la parte apelante contra los ciudadanos Lila Gregoria Alvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia.
En fecha 31 de Octubre de 2013 (f. 63), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del presente expediente al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2013-000026, y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el recurrente presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendo escrito de informes, el cual riela a los folios 65 al 67.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante auto, se abre el lapso para la presentación de observaciones a los informes (f.69).
Al folio 70, el Tribunal dicta auto fijando el lapso de 30 días continuos para sentenciar conforme al artículo 521 ejusdem.
Ahora bien, transcurridos a la fecha de hoy estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1- Del escrito de informes presentado por la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial en fecha 19 de Noviembre de 2013, (f.65 al 67) se desprenden los siguientes argumentos:
I.1.1.- Que se evidencia de la contestación a la demanda, la alegación por parte de los co demandados de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil (Prejudicialidad Penal), la cual fue contradicha; aperturándose la incidencia respectiva establecida en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.2.- Que sorpresivamente la a quo, en vez de decidir al 10º día siguiente, dictó un auto de reposición de la causa, plasmando en la interlocutoria la anulación de todos los actos referentes a la incidencia de la cuestión previa y ordenando sea agregado el escrito de contestación de demanda a los autos, a los fines que continuara la sustanciación del procedimiento de acuerdo con las disposiciones del Juicio Ordinario.
I.1.3.- Se establecen en dichos informes, otros argumentos y apreciaciones referidas a los incumplimientos contractuales que dice incurrió la parte demanda, como: aceptación de los hechos alegados en la demanda, demostración de los derechos de legítimos propietarios de sus representados, entre otras, argumentos éstos que pertenecen al fondo del asunto por lo que al no ser materia para resolver y decidir en esta Instancia se desechan Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
II.1.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, anuló las actuaciones referente a la cuestión previa y Repuso la causa contenida en el expediente Nº GP31-V-2013-000104, al estado de Contestación a la demanda, cuyo motivo los es una acción de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) que intentara la parte apelante contra los ciudadanos Lila Gregoria Alvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…)
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, cuando el tribunal agregó a los autos el escrito consignado por la parte demandada, se indicó: “visto el escrito de cuestiones previas alegadas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ríjase por el procedimiento pertinente…..
Es decir que se comenzó a tramitar la incidencia de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 364 del 10 de agosto de 2010, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 553 de fecha 19 de junio de 2000, estableció la consecuencia jurídica al presentar o alegar en un mismo escrito tanto cuestiones previas como alegatos referidos al fondo de la demanda…..
De tal manera, que en el caso de autos la parte demandada en el mismo escrito opuso cuestiones previas, pero también dio contestación al fondo de la demanda, no obstante, este Tribunal evidenció de tal escrito solo la oposición de las cuestiones previas sin percatarse que del mismo escrito se verificaba la contestación al fondo, y de allí se aperturó la incidencia de las cuestiones previas, no siendo esto correcto pues contraria la disposición contenida en el artículo 3346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
De modo entonces que encontrándonos frente a una disposición de orden público como lo es la contestación de la demanda, aunado a la garantía del debido proceso, lo pertinente en la presente es ordenar el juicio de acuerdo a lo señalado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial antes citado. Así, se decide.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal… sic… repone la causa al estado en que se agregue el escrito de contestación de la demanda a los autos, a los fines que se continué la sustanciación del procedimiento de acuerdo con las disposiciones del juicio ordinario, es decir, de acuerdo a dichos lapsos procesales. En consecuencia… sic… se declara la nulidad de los actos referentes a la incidencia d denla cuestión previa opuesta…sic…que d acuerdo con el calendario judicial de este Tribunal transcurrieron desde el día 09 de julio de 2013 (inclusive) que comenzó el lapso de contestación, hasta el día 02 de agosto de 2013 (inclusive), día en que la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, 15 día de despacho, es decir que la causa se reanudará el día 16 del lapso de contestación de la demanda…”
II.2.- Aprecia quien decide que las determinaciones y [sus] fundamentos, que se desprenden de la interlocutoria recurrida, se resumen en las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Dictamina la a quo que al presentarse el escrito de contestación de la demanda, no evidenció que en el mismo se promovieran cuestiones previas y [a la vez] se verificara la contestación al fondo de la demanda, aperturándose el trámite de la incidencia referente a la cuestión previa; contrariándose la disposición contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público.
II.2.2.- Que por ello, repone la causa al estado en que se agregue el escrito de contestación de la demanda a los autos; anulando las actuaciones realizadas con ocasión de la apertura y trámite de la incidencia sobre la cuestión previa promovida y; establece que la causa se reanudará el día 16 del lapso dado para la contestación a la demanda, toda vez que a su juicio, habían transcurrido 15 días de tal lapso, a partir del 09 de julio de 2013 (inclusive), fecha en que comenzó el plazo para contestar, hasta el día 02 de agosto de 2013 (inclusive), día en el que se presentó el escrito de contestación al fondo y la cuestión previa opuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta a juicio de quien sentencia, que en el presente asunto la litis se traba conforme a los términos que anteceden y, en función de ello este Tribunal Superior al decidir observa:
III.1.- El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad, para que el demandado o la demandada, en un juicio, oponga electiva, facultativa, alternativa y excluyente, cuestiones previas; en vez de contestar el fondo de la demanda. Se erige del contenido normativo de esa disposición como la oposición de las cuestiones previas, de manera alguna constituyen contestación a la demanda, ni se inicia contestación alguna. Pues su función de saneamiento y depuradora del proceso, impide el transcurso lógico del juicio, cuya esencia implica que se conteste el fondo o mérito del asunto, toda vez que advertidos esos supuestos errores formales o sustanciales que en definitiva instituyen las cuestiones previas, deben ser decididas o subsanadas a priori, en atención del debido proceso y [su] atributo fundamental: el derecho a la defensa.
Tanto es así, que además de aperturarse conforme a los artículos 349, al 352 ejusdem, el trámite incidental correspondiente, con lapsos y, obligaciones para subsanar, para probar y para decidir, con efectos procesales discriminados para cada caso, procedimientos incidentales que comprenden el esquema fundamental del procedimiento judicial venezolano ( oposición, contestación, pruebas y decisión judicial), que son autónomos e independientes del juicio principal, al extremo de suspenderse este hasta la resolución de la incidencia respectiva; tanto es así ▬ se repite ▬ que, además, el legislador establece en el artículo 358, ibidem, que si no se hubieren alegado cuestiones previas el demandado deberá contestar la demanda y en caso contrario, habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, o conforme a los supuestos regulados en los cuatro 0rdinales de que se compone el artículo 358, mencionado.
III.2.- Vale decir, que el Legislador adjetivo civil en la norma última comentada, afianza la diferenciadora circunstancia que hace distinta e individualiza a las dos instituciones procesales en análisis: Cuestiones Previas Vs. Contestación de la Demanda; como dos instituciones totalmente diferentes e inconfundibles.
III.3.- Se deja expresa constancia que las partes no presentaron pruebas. Se observa que solo la parte apelante lo que produjo en esta instancia fue el escrito de informes presentado, sin recaudos.
En cuanto a las copias certificadas anexas a la apelación, se aprecian las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputan como fidedignas de sus originales y; se le otorgan pleno valor probatorio de que cursa el expediente Nº GP31-V-2013-000104, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial; y que efectivamente se dicto la sentencia recurrida, en el tiempo y bajo los parámetros que se analizan.
-IV-
IV.1.- En cuanto al asunto sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, se quiere a priori señalar, que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el asunto de marras establece: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Se infiere de dicha norma que solo aquélla decisión interlocutoria que produzca gravamen irreparable, tendrá apelación.
El gravamen irreparable esta conceptualizado como: aquél que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Sobre el gravamen irreparable y lo que lo determina existen dos tendencias; la primera que gravita sobre el prejuzgamiento que sobre el fondo haga el juez en la interlocutoria que dicte (Marcano) y, la segunda, que gravita sobre el perjuicio que cause la decisión (Borjas).
IV.2.- Ahora bien, sin entrar en disquisiciones doctrinarias al respecto de lo comentado inmediato anteriormente, en el caso de autos se observa como la Jueza a quo actuó, además de conforme a las facultades conferidas en las normas legales contenidas en los artículos 206 y 212 de la norma adjetiva civil, a juicio de quien decide también actuó conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 334 de la Carta Fundamental, que la obligaba a velar por la integridad de la Constitución y en su virtud a velar por la vigencia y aplicación de la misma, toda vez que en su actuación involuntaria se transgredía el debido proceso, debido a la contestación al fondo efectuada por la parte demandada en el juicio principal; debiendo actuar en consecuencia tal como actuó, declarando la nulidad de las actuaciones referentes al trámite de la cuestión previa y reponiendo la causa al estado de que continuara corriendo, íntegramente, el lapso para la contestación a la demanda prosiguiendo el juicio por el trámite del juicio ordinario en el lapso correspondiente (lapso probatorio)
Con esa actuación la Jueza de la recurrida lo que hizo fue sanear el proceso en beneficio de las partes y del orden público, en tiempo adecuado, no esperando que el juicio avanzara más; evitando una nulidad y reposición posterior, por lo que todas estas circunstancias lejos de interpretarse como gravamen o perjuicio, menos ha de interpretase como irreparable, toda vez que además de sanearse el proceso, en todo caso, el acto comprometido es un acto de la parte demandada y no del actor apelante, y el proceso se ordeno continuar en la culminación integra del lapso para contestar para después las partes seguir su juicio en igualdad de derechos y condiciones en el lapso probatorio que debidamente prosigue; por lo que la Jueza de la recurrida, ni prejuzgo sobre el fondo del asunto ni causo a la parte recurrente perjuicio irreparable alguno Y; ASI SE DECLARA
IV.3.- En función de lo antes dicho, al no haber gravamen irreparable, no se ha debido oír la apelación interpuesta; exhortándose en lo sucesivo al Tribunal de la recurrida, negar la apelación que se interponga en casos que [como en el concreto] no se causa un gravamen irreparable por la decisión interlocutoria dictada.
IV.4.- No obstante lo anterior, resulta por demás evidente que analizadas las actas del expediente se observa del escrito de contestación a la demanda (f.11 al 28) que se trae a los autos en copia certificada, el escrito donde efectivamente la parte demandada además de promover la cuestión previa contendía en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulativamente, contesta el fondo de la demanda; demanda esta que tal como lo asevera la Jueza de la impugnada y conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, debe tramitarse por el procedimiento ordinario el cual no permite tal acumulación, lo que indubitablemente hace que al abrirse y tramitarse la incidencia de cuestiones previas en el caso in concreto, se transgreda el debido proceso, viciando de nulidad insanable todo lo actuado. De allí que la jueza a quo estaba autorizada legal y constitucionalmente para enmendar tal percance, anulando y reponiendo tal como lo hizo, en forma por demás acertada, en fundamento incluso de las sentencias invocadas, Nos.364 y 553, la primera de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto2010 y la segunda de fecha 19 de junio de 2000; criterios que acoge plenamente este sentenciador; Y; ASI SE DECIDE.-
Todas las situaciones y consideraciones advertidas y argumentadas en los particulares anteriores, tanto de hecho como de derecho, hacen improcedente la apelación interpuesta, por lo que la decisión de la Jueza de la Primera Instancia, apelada, debe ser confirmada Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS OSORIO CASTILLO y RAIZA BEATRIZ KIRCHNER DE OSORIO, a través de Apoderado Judicial ORLANDO JOSE SANCHEZ JURADO; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la cual se anularon las actuaciones referentes al trámite de la cuestión previa promovida (artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil) y se Repuso la causa al estado que transcurriera íntegramente el lapso de Contestación a la demanda, en el expediente Nº GP31-V-2013-000104, contentivo de la acción de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) que intentara la parte apelante contra los ciudadanos Lila Gregoria Alvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria impugnada, dictada en fecha de fecha 26 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:52 de la mañana.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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