REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000017
ASUNTO: GP31-R-2013-000020
Vistas las diligencias de fechas 28/11/2013 y 04/12/2013, suscritas por el abogado WESLEY SOTO, I.P.S.A Nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES NATICK C.A parte recurrente en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:
-I-
El Tribunal deja constancia, que la decisión recurrida se dictó en fecha 27 de noviembre de 2013, lapso legal para su publicación; y desde ese día, exclusive, hasta el 09 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación de la siguiente manera: Noviembre 2013: Jueves 28, Diciembre 2013: Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Lunes 09, Martes 10, Jueves 19, Enero 2014: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09; siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
-II-
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000,00 U.T).
-III-
No obstante lo anterior, de la revisión del presente expediente se desprende que la sentencia dictada en este proceso, se trata de una decisión que confirma la negativa de una medida cautelar de embargo preventivo dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A contra José Lino De Andrade y otros, expediente Nº 2005-805, la Sala dejó asentado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación en estos casos y así establece: :
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia..”.
De la jurisprudencia de la Sala anteriormente transcrita, se evidencia que no sólo aquellas decisiones que acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sino que también aquellas que nieguen las medidas preventivas se asimilan a una sentencia de fondo y; en consecuencia, tienen acceso inmediato a sede casacional.
De conformidad con el criterio antes trascrito, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se confirma la decisión de la Primera Instancia, la cual negó la medida preventiva peticionada por los accionantes; de modo que, se tiene a la referida decisión recurrida, como susceptible de ser revisada en casación, pues confirmó la decisión que negó la medida preventiva de embargo.
En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento al fallo supra trascrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden tres (03) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes Enero de dos mil catorce (2014) años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 09:05 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2014-000001.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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