REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 31 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001936
PARTE ACTORA: FRAIMER JESUS UGARTE SEQUERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALVATIERRA
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A (TRIME C.A)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA MIJARES
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 31 de Enero del 2014, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Undécimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado por una parte la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1976, bajo el No.37, tomo 15-B la representada para el presente acto por el Abogada en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por una parte y por la otra el ciudadano FRAIMER JESUS UGARTE SEQUERA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.069.867, en su condición de demandante, representado en el presente acto por el abogado CHISTIAN OTTO SEVECEK IPSA 128.342, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, ambas partes solicitan a este despacho la habilitación del tiempo necesario para celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende Indemnización de Enfermedad Ocupacional. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual , se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: La ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce que el ciudadano FRAIMER JESUS UGARTE SEQUERA, quien es titular de la cedula de identidad No. 15.069.867, presto servicios para mi representada en el cargo de ELECTRICISTA DE SEGUNDA, desde la fecha 07-06-1999, hasta el 24-01-2014, cuando la relación laboral culmino por RENUNCIA UNILATERAL Y VOLUNTARIA del hoy accionante. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Enfermedad Profesional, en la cual reclama Indemnización por Discapacidad: por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.163.520,61). Secuelas provenientes de la Enfermedad Ocupacional: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 253.547,25), Renta Vitalicia: por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 565.992,00), Daño Moral: en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00) y Honorarios Profesionales: estimados en la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.339.917,99) En tal sentido, reclamó por Indemnización de Enfermedad Ocupacional, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.472.977,82), en virtud de encontrarse bajo el supuesto jurídico de una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente laboral. LA ENTIDAD DE TRABAJO, no acepta los términos planteados en el libelo y señala que la relación que sostuvo con el demandante ciertamente se inicio en la fecha mencionada por este, pero con respecto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional la ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: consideramos que todos los conceptos demandados son improcedente por cuanto la enfermedad que alega el nombrado trabajador pudo haber ocurrido por cualquier esfuerzo físico y no como consecuencia directa de una conducta intencional, imprudente o negligente de TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO, C.A., ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la ENTIDAD DE TRABAJO. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. No obstante de los puntos controvertidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR, conscientes de la nueva dinámica procedimental laboral, donde se persigue la solución de los conflictos por los medios de autocomposición procesal, existiendo la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique una renuncia de sus derechos, deciden culminar la presente causa por la vía de la Transacción Judicial, para así evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, quedando las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho. Tercera: Ahora bien, la mencionada demanda por Enfermedad Ocupacional, ha sido estimada por el accionante en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.472.977,82) montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en el libelo de demanda, los cuales han sido ampliamente debatidos durante el proceso de mediación y que por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO en la totalidad de la pretensión, es por lo que esta ofrece en aras de cuantificar el presente arreglo transaccional, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Indexación o Corrección Monetaria y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, , pero que con la cantidad ofrecida por la empresa y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque de la entidad Bancaria Mercantil, girada contra la cuenta corriente N°1060020912 signado con el N° 41281245 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a nombre de FRAIMER JESUS UGARTE SEQUERA todos con la cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que dice padecer, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Sexta: Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la ENTIDAD DE TRABAJO reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho en el presente procedimiento Séptima : EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA”, ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. Por los conceptos señalados en esta transacción, Octava: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la ENTIDAD DE TRABAJO de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la transacción. Novena: Las partes, están de acuerdo, que la ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Décima: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna demanda por los conceptos aquí señalados, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva. Décima Primera : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA”, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA”, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); Se deja constancia que la parte actora FRAIMER JESUS UGARTE SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°-V-15.069.867, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho, comprendiendo el alcance de lo aquí suscrito, que involucra tanto lo demandado en la presente causa. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega UN (1) cheque al Trabajador por la cantidad de Bolívares cincuenta Mil de conformidad al acuerdo transaccional, se anexo copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
TRINIDADGIMENEZ ANGARITA
FRAIMER JESUS UGARTE SEQUERA
C.I

Abogado de la Parte Actora
IPSA



Abogado de la Parte Demandada
IPSA

EL SECRETARIO
MOISES NOGUERA