Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 07 de Enero del 2014
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001251
PARTE ACTORA: FREDDY RIVERO, C.I. 13.183.428
ABOGADO PARTE ACTORA: ANTONIO SANCHEZ, I.P.S.A 144.920
PARTE DEMANDADA: SEGURITY ONE START, C.A NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 01 de Julio del 2013, la parte actora FREDDY RIVERO, C.I. 13.183.428, interpuso demanda contra SEGURITY ONE START, C.A y una vez admitida la demanda y el escrito de subsanación en fecha 28 de octubre del 2013, se procedió admitir la demanda y librar los respectivo carteles de notificación, siendo debidamente notificada la empresa demandada en fecha 19 de noviembre del 2013, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 24 y 25, cartel este que fue recibido por la ciudadana RUSSELLY CAMPOS, C.I. 15.643.580 quien dijo ser la SECRETARIA de la empresa, cartel este certificado por la Secretaria del Circuito en fecha 02 de diciembre del 2013 y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 17 de Diciembre del 2013, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, por medio de la certificación de la secretaria, se dejó constancia que compareció la parte actora, mediante acta que corre inserta al folio 26 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 30 de junio del 2010 como OFICIAL DE SEGURIDAD, procediendo a renunciar en fecha 22 de abril del 2013, devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago de sus Prestaciones Sociales por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
11.979,47

IMPACTO DE LAS VACACIONES EN LAS UTILIDDAES 2010-2011, 2011-2012
1.095,21

UTILIDADES FRACCIONADAS
1.253,81

PRESTACIONES SOCIALES
15.598,12

INTERESES
2.596,34

DIFERENCIA SALARIALES NO CANCELADAS
8.001,35

INCIDENCIAS DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES EN VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACIONES E INTERES
4.947,46

TOTAL
45.371,76






En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010-2011, 2011-2012: Por este concepto a la parte actora demanda la cantidad de 76 días, por los años 2010-2011, 2011-2012, en base al salario de Bs. 116,97 dando un total general de Bs. 8.889,72 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS:
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de 25,56 días, en base al salario de Bs. 116,97 dando un total general de Bs. 2.989,75 los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: IMPACTO DE LAS VACACIONES EN LAS UTILIDADES:
Por este concepto se condena a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.095, 21. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.253,81. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15.598,12. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DIFERENCIA SALARIAL NO CANCELADAS:
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.001,35. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: INCIDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS CALCULADOS Y PAGADOS DE MANERA INCORRECTA:
Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 4.947,46. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS CONDENADOS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
11.979,47

IMPACTO DE LAS VACACIONES EN LAS UTILIDDAES 2010-2011, 2011-2012
1.095,21

UTILIDADES FRACCIONADAS
1.253,81

PRESTACIONES SOCIALES
15.598,12

DIFERENCIA SALARIALES NO CANCELADAS
8.001,35

INCIDENCIAS DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES EN VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACIONES E INTERES
4.947,46

TOTAL
42.775,42



DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora FREDDY RIVERO, C.I. 13.183.428, contra SEGURITY ONE START, C.A, debiendo cancelar la demandada:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS CONDENADOS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
11.979,47

IMPACTO DE LAS VACACIONES EN LAS UTILIDDAES 2010-2011, 2011-2012
1.095,21

UTILIDADES FRACCIONADAS
1.253,81

PRESTACIONES SOCIALES
15.598,12

DIFERENCIA SALARIALES NO CANCELADAS
8.001,35

INCIDENCIAS DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES EN VACACIONES, UTILIDADES, PRESTACIONES E INTERES
4.947,46

TOTAL
42.775,42



Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones de antigüedad a partir del 30-06-2010 al 22 de abril del 2013 ( fecha de terminación de la relación laboral ) tomando los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores .-
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de abril del 2013 hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 22 de abril del 2013 hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 19 de noviembre del 2013 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 07 días del mes de enero del 2014. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30p. m
La Secretaria
María Elena Fuentes