REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 16 DE ENERO DE DOS MIL CATORCE
203º Y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000507
PARTE DEMANDANTE: ELVIS ANTONIO RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: LIMAVER 1221, C.A y solidariamente ciudadanos FRANCISCO RAMON PARADA Y JOSE CASTTRO
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. COLINA AREVALO PEDRO JOSE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, 16 de enero del 2014, comparecen ante este tribunal, la entidad de trabajo LIMAVER 1221 C.A y los demandados solidariamente ciudadanos JOSE CASTRO identificado con la ceyula de3 identidad nº 12.423.971, quienes en lo que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denomina “LA DEMANDADA asistidos en este acto por el abogado, PEDRO JOSE COLINA de nacionalidad venezolano hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 18.345.399,e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 159.672, y por la otra parte, el ciudadano, ELVIS ANTONIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.8.594.264, representado por su apoderada judicial abogada GRISELDA RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado nº 116.277. quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE” después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por este juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 22 DE NOVIMBRE DEL 2013, vista la misma, este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, hecha la experticia complementaria del fallo ordenada en ella, arrojó la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00) abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00) cantidad que se cancela de la siguiente manera en este acto la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,00) mediante cheque contra la de la cuenta Nº 0116-0173-16-0005684315 del Banco B.Od Nº 39000801, a nombre del ciudadano, ELVIS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.594.264, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción. El resto es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.875,00) , será cancela mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral en fecha lunes 03 de febrero del 2014 a las 10:00 AM.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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