REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2013-000412
PARTE ACTORA: ANDRY GABRIEL GALIANO GONZALEZ, HILARIO JOSE CAMPOS Y EMILIO DEL VALLE MORILLO BORGES
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: FRANCIS GALLEGO Y FRANCISCO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Miércoles quine (15) de Enero de 2.014, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de Diciembre de 2013, de la comparecencia del Abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRY GABRIEL GALIANO GONZALEZ, HILARIO JOSE CAMPOS Y EMILIO DEL VALLE MORILLO BORGES, titular de la cédula de identidad números V-22.512.599, V-4.109.212 y V-21.201.370, respectivamente.
En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SINOHYDRO VENEZUELA, C.A.”, ni por medio de su representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha audiencia que se pautó para el día 20 de Diciembre de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos ANDRY GABRIEL GALIANO GONZALEZ, HILARIO JOSE CAMPOS Y EMILIO DEL VALLE MORILLO BORGES ingresaron a prestar los servicios como trabajadores para la entidad de trabajo “SINOHYDRO VENEZUELA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fechas 28/03/2011, 30/06/2011 y 29/02/2011, , hasta los días 25/03/2013, 15/03/2013 y 23/04/2013, fechas estas la cual la entidad de trabajo los despidió injustificadamente, 2) que devengaban como último salario mensual, conforme a los cuadros salariales presentados en la demanda, las cantidades de Bs.3.786,88, Bs. 2.841,06 y Bs. 2.840,16, respectivamente
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos; En tal sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción, ya que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En consecuencia, y previa revisión y ajuste efectuado por este Tribunal de los beneficios reclamados, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminarán posteriormente, se destaca que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, pasando este Juzgado a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO
En principio, este juzgador afirma sobre los trabajadores el carácter de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, por cuanto el citado cuerpo convencional, establece que están amparados por dicha convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor. Asimismo, dispone que en cuanto a los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales, resultando excluidos los trabajadores que desempeñen los cargos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la misma ley.
SEGUNDO
Improcedencia de conceptos reclamados comunes a los Trabajadores demandantes:
Consta en el escrito libelar que los trabajadores reclaman:
1) PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Tal como se dijo anteriormente, el régimen aplicable a los trabajadores demandantes es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, la cual contempla en su clausula 25 un régimen de Indemnización por terminación del vínculo laboral, estableciendo de manera expresa lo siguiente:
(Omissis)
“Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta clausula esta comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido y conforme a lo anterior, no le es aplicable a la terminación de la relación laboral la norma contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997), hoy artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de Mayo de 2012, esto debido a que tal beneficio prestacional se encuentra contenido en dicha clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, que en su conjunto, es mas favorable para el trabajador.
2) INTERESES:
Consta a los autos, planillas de liquidación de prestaciones Sociales (folios 22 al 24 inclusive), donde se constata que se constituyó a favor de los trabajadores cuentas de fideicomisos o fondos de prestaciones sociales, la cual devengaba intereses a la tasa establecida por la entidad financiera respectiva según los índices fijados por el Banco central de Venezuela, desestimándose el pago de tal concepto, por cuanto los intereses son abonados mensualmente por la entidad bancaria en la cuenta aperturada al trabajador para tales fines.
3) BONO POST VACACIONAL:
Sobre este punto, prevé la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013:
(Omissis)
Así mismo, LA EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:
1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Colige este Tribunal que este beneficio tiene su motivación precisamente en suministrar o proveer de recursos económicos al trabajador que retorna a su puesto habitual de trabajo y una vez concluya el disfrute de su periodo vacacional, esto como manera de fomentar e incentivar realmente la recreación del trabajador y que este pueda contar con dinero suficiente para subsistir, junto a su grupo familiar, una vez haya regresado de sus vacaciones correspondientes. En otras palabras, tal beneficio incentiva y motiva al trabajador al disfrute real de sus vacaciones convencionales, esto originado a que con frecuencia el trabajador se ve en la necesidad de reducir su periodo de vacaciones por la penuria de tener que reservar o guardar recursos económicos para proveer su sustento luego de su retorno vacacional, o pudiera también el trabajador condicionar o sujetar el disfrute de sus vacaciones a los fines de realizar trabajos extras y sustituir, una vez comenzada sus jornadas habituales, la espera de su próximo pago salarial.
Aunado a lo anterior y con respecto a dicho beneficio podemos sustraer los elementos de procedencia para el pago del mismo. A saber:
1.- Que la relación de trabajo no haya terminado.
2.- Su cancelación es posterior al disfrute de las vacaciones correspondientes, es decir, el trabajador debe disfrutar efectivamente el periodo de vacaciones anuales.
3.- Como lo indica la cláusula in comento, el trabajador debe reintegrarse efectivamente a su trabajo habitual una vez concluido el disfrute de sus vacaciones.
4.- Es único, en el sentido de que no puede ser acumulado aunque se hayan disfrutado dos (02) periodos vacacionales, esto por haberlos acumulados conforme a la ley, y
5.- No se puede fraccionar.
Por tanto, vista la exposición del demandado en su escrito libelar, donde aduce no haber disfrutado de sus periodos vacacionales sin dar explicación alguna, forzosamente es obligado este tribunal a declarar la improcedencia de cancelación del bono post vacacional. Así se decide.
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Expresamente contempla la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por cuanto quedó establecido que el régimen legal aplicable al trabajador es el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, el cual prevé en su cláusula 25 literales a, b, c, y d, el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral las cuales serán acordadas en el presente fallo, resulta improcedente las cantidades reclamadas conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
5) INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
En lo que respecta al pago del seguro de paro forzoso, considera este Juzgador que dicho concepto es improcedente su reclamo en contra de la entidad de trabajo demandada, por cuanto el legitimado pasivo para sufragar el desembolso del mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando en consideración, evidentemente, que se trata de materia de seguridad social, y es en la ley especial que rige el beneficio social reclamado donde se establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con las obligaciones señaladas taxativamente en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de Septiembre de 2005, que es la norma vigente aplicable para el presente caso, quedando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula El Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral derogado.
Además de lo anterior y con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón del incumplimiento por parte de la demandada con el Seguro Social, advierte este Juzgado, que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, los demandantes no acreditaron en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida, es decir, no indican haber gestionado tal beneficio ante la seguridad social y ni ésta última haber dado respuesta a su petición; lo que en tal sentido deviene improcedente sus pretensiones al referente beneficio. Así se decide.
TERCERO
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos el particular de cada trabajador:
A) NOBRE DEL TRABAJADOR: ANDRY GABRIEL GALIANO GONZALEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-22.512.599
Tiempo de servicio: 02 Años
Cargo desempeñado: Conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y por efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se tiene por admitido que el cargo para el cual fue contratado el actor ANDRY GABRIEL GALIANO GONZALEZ fue el de “MANTENIMIENTO”, que pertenece al tipo de nómina “Diaria” (semanal). Así se establece.
La naturaleza del despido: Alegó el actor el carácter injustificado del despido, a cuyo efecto y en virtud a que fueron admitidos los hechos alegados por el demandante, como consecuencia a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgado declara el carácter injustificado del despido. Así se establece.
El Salario: Conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, el salario base diario para la prestación del servicio en el área de mantenimiento es la cantidad de Bs. 119,22
A los fines de determinar el salario normal, Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 (clausula 04), se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)” (resaltado del tribunal). En consecuencia, revisado el cuadro salarial presentado por el actor, la cual se da por admitido por efectos de la admisión de los hechos aplicada, se tiene que el salario devengado por el trabajador mensualmente es un salario variable, por lo que en aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras el salario base para los cálculos que correspondan será el promedio devengado durante los seis (06) meses anteriores, por lo tanto se tiene que el trabajador ANDRY GALIANO, tiene un salario promedio mensual de Bs. 4.644,51, es decir Bs. 154,81 diarios. Lo anterior se expresa:
Período Salario normal mensual Bs. Salario normal Diario Bs.
20012
Octubre 4.120, 78 137,35
Noviembre 5.186,58 172,88
Diciembre 6.252,39 208,41
2013
Enero 4.733,60 157,78
Febrero 3.786,88 126,22
Marzo 3.786,88 126,122
Total Bs. 27.867,11 Bs. 928,86
Promedio Bs. 4.644,51 154,81
En consecuencia, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 154,81). Así se establece.
En cuanto al salario integral, advierte este Juzgado que el mismo está conformado por el salario normal y las alícuotas de ayuda vacacional (bono) y utilidades, cuya estimación conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, se establece por concepto ayuda vacacional (bono vacacional) en la cantidad de sesenta y dos (62) días de salario básico y las utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), para un monto de salario diario integral de doscientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 226,94). Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la cláusula 25 del Contrato Colectivo petrolero 2011-2013, prevé:
1) CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
(Omissis)
(…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.
c. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fración superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
(Omissis)
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta clausula esta comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.
De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, el trabajador tiene derecho al pago de preaviso, indemnización legal, adicional y contractual y en aplicación de dicha cláusula 25, literales a, b, c y d corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de treinta y un mil ochocientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 31.877,10) desglosados en:
Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal
Bs.
Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal c) 30 Normal 154,81 4.644,30
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 60 Integral 226,94 13.616,40
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c) 30 Integral 214,04 6.808,20
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d) 30 Integral 214,04 6.808,20
Total 31.877,10
2) Vacaciones y Ayuda vacacional: con fundamento en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013) reclama el actor el pago de vacaciones y ayuda vacacional correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013.
CLÁUSULA 24. VACACIONES
a) Vacaciones: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(Omissis)
Dado que el vínculo laboral se inició el 28 de Marzo de 2011 y finalizó el 25 de Marzo de 2013, corresponde al actor por concepto de vacaciones en el período 2011-2013, la cantidad de sesenta y ocho (68) días de salario normal, esto es, a razón del salario normal diario de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 154,81), para un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.527,08). Así se establece.
b) Ayuda vacacional: La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste
servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(Omissis)
Le corresponde al actor por concepto de ayuda vacacional en los períodos 2011-2013, la cantidad de ciento veinticuatro (124) días de salario básico, esto es, a razón del salario básico diario de ciento diecinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 119,22), para un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 14.783,28). Así se establece.
La sumatoria de los conceptos condenados anteriormente ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.187,46)
En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por los demandantes, donde los actores manifiestan que la parte demandada liquidó sus prestaciones sociales, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 22 del expediente, documento de liquidación final aportada por el trabajador, donde le fueron cancelados los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Ayuda Vacacional vencidas e Indemnización del Articulo 92 LOTTT, la cual ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.086,48), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados, es decir a la cantidad de Bs. 57.187,46., dando como resultado incluso un pago excedente de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.899,02) a favor del trabajador, razones de sobra para declarar Sin lugar las pretensión incoada por este trabajador y así se decidirá en la Dispositiva del fallo.-
Conceptos Monto a pagar
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 31.877,10
Vacaciones y ayuda vacacional Bs. 25.310,35
Sub-Total Bs. 57.187,46
Pagado en Planilla de Liquidación (Deducción) Bs.-63.086,48
Total a pagar Bs. 00
B) NOBRE DEL TRABAJADOR: HILARIO JOSE CAMPOS
CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.109.212
Tiempo de servicio: 01 Año, 08 meses y 15 días.
Cargo desempeñado: Conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y por efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se tiene por admitido que el cargo para el cual fue contratado el actor HILARIO CAMPOS fue el de “CARPINTERO B”, que pertenece al tipo de nómina “Diaria” (semanal). Así se establece.
La naturaleza del despido: Como consecuencia a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgado declara el carácter injustificado del despido. Así se establece.
El Salario: Conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, el salario base diario para la prestación del servicio en el área de mantenimiento es la cantidad de Bs. 119,26
A los fines de determinar el salario normal, Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 (clausula 04), se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)” (resaltado del tribunal). En consecuencia, revisado el cuadro salarial presentado por el actor, la cual se da por admitido por efectos de la admisión de los hechos aplicada, se tiene que el salario devengado por el trabajador mensualmente es un salario variable, por lo que en aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras el salario base para los cálculos que correspondan será el promedio devengado durante los seis (06) meses anteriores, por lo tanto se tiene que el trabajador HILARIO CAMPOS, tiene un salario promedio mensual de Bs. 5.156,79, es decir Bs. 171,89 diarios. Lo anterior se expresa:
Período Salario normal mensual Bs. Salario normal Diario Bs.
20012
Octubre 7.038,08 234,60
Noviembre 8.923,83 297,46
Diciembre 3.488,12 116,27
2013
Enero 4.735,10 157,83
Febrero 3.914,35 130,47
Marzo 2.841,06 94,70
Total Bs. 30.940,74 Bs. 1.031,33
Promedio Bs. 5.156,79 171,89
En consecuencia, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 171,89). Así se establece.
En cuanto al salario integral, advierte este Juzgado que el mismo está conformado por el salario normal y las alícuotas de ayuda vacacional (bono) y utilidades, cuya estimación conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, se establece por concepto ayuda vacacional (bono vacacional) en la cantidad de sesenta y dos (62) días de salario básico y las utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), para un monto de salario diario integral de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 249,71). Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la cláusula 25 del Contrato Colectivo petrolero 2011-2013, prevé:
CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
(Omissis)
(…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.
c. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fración superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
(Omissis)
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.
De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, el trabajador tiene derecho al pago de preaviso, indemnización legal, adicional y contractual y en aplicación de dicha cláusula 25, literales a, b, c y d corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 35.121,90) desglosados en:
Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal
Bs.
Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal c) 30 Normal 171,89 5.156,70
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 60 Integral 249,71 14.982,60
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c) 30 Integral 249,71 7.491,30
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d) 30 Integral 249,71 7.491,30
Total 35.121,90
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: con fundamento en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013) reclama el actor el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013.
CLÁUSULA 24. VACACIONES
Vacaciones: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(Omissis)
Vacaciones fraccionadas: La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o en caso de renuncia del trabajador TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DECIMAS (2,83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado.
Dado que el vínculo laboral se inició el 30 de Junio de 2011 y finalizó el 15 de Marzo de 2013, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en el período 2011-2013, la cantidad de cincuenta y seis con sesenta cuatro (56,64) días de salario normal, esto es, a razón del salario normal diario de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 171,89), para un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.735,84). Así se establece.
3) Ayuda Vacacional vencida y fraccionada: con fundamento en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013) el actor demanda el pago de la Ayuda vacacional vencidas y fraccionadas correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013.
b) Ayuda vacacional: La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste
servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(Omissis)
Le corresponde al actor por concepto de ayuda vacacional en el período 2011-2012, la cantidad de ciento tres con treinta y tres (103,33) días de salario básico, esto es, a razón del salario básico diario de ciento diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 119,26), para un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 12.323,13). Así se establece.
La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.180,87)
En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por los demandantes, donde los actores manifiestan que la parte demandada liquidó sus prestaciones sociales, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 23 del expediente, documento de liquidación final aportada por el trabajador, donde le fueron cancelados los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Ayuda Vacacional vencido y fraccionado e Indemnización del Articulo 92 LOTTT, la cual ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.760,87), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados, es decir a la cantidad de Bs. 57.180,87, dando como resultado incluso un pago excedente de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.580,00) a favor del trabajador, razones de sobra para declarar Sin lugar las pretensión incoada por este trabajador y así se decidirá en la definitiva.-
Conceptos Monto a pagar
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 35.121,90
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 9.735,84
Ayuda Vacacional vencido y fraccionado Bs. 12.323,13
Sub-Total Bs. 57.180,87
Pagado en Planilla de Liquidación (Deducción) Bs.-59.760,87
Total a pagar Bs. 00
C) NOBRE DEL TRABAJADOR: EMILIO DEL VALLE MORILLO BORGES
CEDULA DE IDENTIDAD: V-21.201.370
Tiempo de servicio: 01 Año, 01 mes y 23 días.
Cargo desempeñado: Conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y por efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se tiene por admitido que el cargo para el cual fue contratado el actor EMILIO MORILLO fue el de “ELECTRICISTA LINIERO”, que pertenece al tipo de nómina “Diaria” (semanal). Así se establece.
La naturaleza del despido: Como consecuencia a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Juzgado declara el carácter injustificado del despido. Así se establece.
El Salario: Conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, el salario base diario para la prestación del servicio en el área de mantenimiento es la cantidad de Bs. 119,46
A los fines de determinar el salario normal, Conforme al capítulo de definiciones del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 (clausula 04), se entiende por salario normal “la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación (…)” (resaltado del tribunal). En consecuencia, revisado el cuadro salarial presentado por el actor, la cual se da por admitido por efectos de la admisión de los hechos aplicada, se tiene que el salario devengado por el trabajador mensualmente es un salario variable, por lo que en aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras el salario base para los cálculos que correspondan será el promedio devengado durante los seis (06) meses anteriores, por lo tanto se tiene que el trabajador EMILIO MORILLO, tiene un salario promedio mensual de Bs. 4.402,40, es decir Bs. 146,74 diarios. Lo anterior se expresa:
Período Salario normal mensual Bs. Salario normal Diario Bs.
20012
Noviembre 7.627,39 254,24
Diciembre 3.486,92 116,23
2013
Enero 3.863,17 128,77
Febrero 4.733,60 157,78
Marzo 3.863,17 128,77
Abril 2.840,16 94,66
Total Bs. 26.414,41 Bs. 880,45
Promedio Bs. 4.402,40 146,74
En consecuencia, el salario normal diario percibido por el trabajador es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 146,74). Así se establece.
En cuanto al salario integral, advierte este Juzgado que el mismo está conformado por el salario normal y las alícuotas de ayuda vacacional (bono) y utilidades, cuya estimación conforme a la cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, se establece por concepto ayuda vacacional (bono vacacional) en la cantidad de sesenta y dos (62) días de salario básico y las utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), para un monto de salario diario integral de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 216,22). Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la cláusula 25 del Contrato Colectivo petrolero 2011-2013, prevé:
CLÁUSULA 25 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.
(Omissis)
(…) la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salario.
c. Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fración superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
(Omissis)
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.
De la reproducción efectuada se desprende que en caso de terminación del vínculo laboral, el trabajador tiene derecho al pago de preaviso, indemnización legal, adicional y contractual y en aplicación de dicha cláusula 25, literales a, b, c y d corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.375,40) desglosados en:
Concepto Régimen legal Número de días Tipo de salario Base salarial Bs. Subtotal
Bs.
Preaviso Cláusula 25, numeral 1, literal a), art. 104 LOT literal c) 30 Normal 146,74 4.402,20
Antigüedad legal Cláusula 25, numeral 1, literal b) 30 Integral 216,22 6.486,60
Antigüedad adicional Cláusula 25, numeral 1, literal c) 15 Integral 216,22 3.243,30
Antigüedad contractual Cláusula 25, numeral 1, literal d) 15 Integral 216,22 3.243,30
Total 17.375,40
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: con fundamento en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013) reclama el actor el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente a los períodos 2012-2013.
CLÁUSULA 24. VACACIONES
Vacaciones: La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(Omissis)
Vacaciones fraccionadas: La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o en caso de renuncia del trabajador TRABAJADOR, a razón de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES DECIMAS (2,83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado.
Dado que el vínculo laboral se inició el 29 de Febrero de 2012 y finalizó el 23 de Abril de 2013, corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas en el período 2012-2013, la cantidad de treinta y seis con ochenta y tres (36,83) días de salario normal, esto es, a razón del salario normal diario de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 146,74), para un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.404,43). Así se establece.
3) Ayuda Vacacional vencida y fraccionada: con fundamento en la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero (2011-2013) el actor demanda el pago de la Ayuda vacacional vencida y fraccionada correspondiente al período 2012-2013.
b) Ayuda vacacional: La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:
1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.
2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste
servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(Omissis)
Le corresponde al actor por concepto de ayuda vacacional en el período 2011-2012, la cantidad de sesenta y siete con dieciséis (67,16) días de salario básico, esto es, a razón del salario básico diario de ciento diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 119,46), para un monto de OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.022,93). Así se establece.
La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.802,76)
En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por los demandantes, donde los actores manifiestan que la parte demandada liquidó sus prestaciones sociales, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 24 del expediente, documento de liquidación final aportada por el trabajador, donde le fueron cancelados los conceptos de: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Ayuda Vacacional vencido y fraccionado e Indemnización del Articulo 92 LOTTT, la cual ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 35.111,13), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados, es decir a la cantidad de Bs. 30.802,76, dando como resultado un pago excedente por parte de la empresa de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 4.308,37) en favor del trabajador, razones de sobra para declarar Sin lugar las pretensión incoada por este trabajador y así se decidirá en la definitiva.-
Conceptos Monto a pagar
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 17.375,40
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 5.404,43
Ayuda Vacacional vencido y fraccionado Bs. 8.022,93
Sub-Total Bs. 30.802,76
Pagado en Planilla de Liquidación (Deducción) Bs.-35.111,13
Total a pagar Bs. 00
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANDRY GABRIEL GALIANO GONZALEZ, HILARIO JOSE CAMPOS Y EMILIO DEL VALLE MORILLO BORGES, en contra de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C.A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto cabello, Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
EL SECRETARIO
Abogado. ERICK JOSE DELGADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50. A.M.
EL SECRETARIO
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