REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 07 de enero de 2014
203º y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2013-000034


DEMANDANTE: TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abog. Bernardo Díaz Grau, titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 718.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0269/2012, de fecha 26 de julio de 2012.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2013, fue incoada la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente Nro. 049-2012-01-00439, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por el Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, quién está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718, y actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo denominada TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C. A. En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal revisó “In initio litis” la respectiva Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente Nro. 049-2012-01-00439, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y se abstuvo de admitir la demanda, en virtud, que en el escrito libelar no se informó la dirección del ciudadano JHOJADYS ANTONIO RODRÍGUEZ BLANCHARD, titular de la cédula de identidad No. 14.537.653, a los fines de practicar la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, en fecha 17 de diciembre de 2013, el Abog. Bernardo Díaz Grau, Apoderado de la entidad de trabajo TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C. A., diligenció aportando la dirección del trabajador, subsanando con ello la falta de información. No obstante, al hacer la revisión del asunto se percata esta administradora de justicia que no consta en autos la certificación de la autoridad administrativa del cumplimiento de la decisión emanada de éste, que es el requisito sine qua non, para recurrir por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, en consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente Nro. 049-2012-01-00439, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0269/2012, de fecha 26 de julio de 2012, contenida en el expediente Nro. 049-2012-01-00439, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:45 pm.