REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 31 de enero de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000141

DEMANDANTES: TULIO CASTILLO, RAFAEL CHIRINOS, FRANCISCO LUGO, JOSÉ NAVEAS, JOSÉ ALMARZA, JOSÉ CARDENAS, JOSÉ ANDRADEZ, VICTOR SAAVEDRA, JOSÉ PARRA, JOSÉ YEGRE, OSCAR MORA y ANDRÉS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.165..658, 3.601.265, 8.597.225, 7.174.063, 8.612.059, 3.601.878, 3.894.074, 4.839.407, 11.102.802, 4.838.150, 8.596.463 y 12.425.737, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas, MARÍA GRATEROL GUTIERREZ y ZORAIDA STELA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.153.866 y 5.440.582, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.651 y 21.055, en su orden.

DEMANDADA: Entidad Mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado, HÉCTOR J. PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.187.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.222.

MOTIVO: PAGO DE BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES


ANTEDENTES


Inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 22 de marzo de 2012. Por distribución, le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que admite la causa en fecha 28 de marzo de 2012, ordenando la notificación con entrega de compulsa a la demandada, que los es la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA, S. A., en la persona de la ciudadana CARMEN HERRERA y JESÚS RODRÍGUEZ, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS y GERENTE DE FINANZAS, respectivamente, para que comparecieran al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última notificación, a las 11:30 a.m, a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 07 de junio de 2012, se inicia la audiencia preliminar, la que tuvo cinco (5) prolongaciones, siendo la última en fecha el 16 de octubre de 2012, en la que no obstante los esfuerzos del Juez, no se logró la mediación, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente y la remisión a los Tribunales de Juicio. Distribuido como fuera, en fecha 30 de octubre de 2012, correspondió a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento, seguidamente se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 23 de enero de 2014. Así las cosas, cumplidas todas las etapas procesales, corresponde dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace en la forma que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que iniciaron relaciones laborales con la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA, S. A., en las fechas siguientes: TULIO CASTILLO, 31/05/1982, hasta el 15/11/1996. RAFAEL CHIRINOS, 07/12/1987, hasta el 16/01/1995. FRANCISCO LUGO, 24/03/1993, hasta el 24/01/1997. JOSÉ NAVEAS, 18/04/1994, hasta el 15/01/1996. JOSÉ ALMARZA, 30/11/1992, hasta el 05/07/1995. JOSÉ CARDENAS, 07/09/1981, hasta el 13/01/1995. JOSÉ ANDRADEZ, 30/09/1987, hasta el 01/08/1997. VICTOR SAAVEDRA, 18/02/1987, hasta el 11/10/1996 JOSÉ PARRA, 23/10/1989, hasta el 23/12/1993. JOSÉ YEGRE, 17/02/1988, hasta el 19/06/1996. OSCAR MORA, 14/02/1992, hasta el 18/01/1995, y ANDRÉS SALAZAR, 28/09/1993, hasta el 03/11/1997.
-Que la empresa les adeuda a cada uno de los demandantes: 1.- El pago de diferencia que se generó a favor de los demandantes, establecido en la cláusula Nro. 40 de la Convención Colectiva de Trabajo denominado vacaciones, específicamente en relación al pago del Bono Vacacional previsto en ella, y en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo pasado laborado, ya que la base de cálculo de este beneficio debe ser el salario en sentido amplio, es decir, integral, en los términos indicados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y no el salario básico como lo dispone la contratación colectiva, vigente 2.- El pago que corresponde a cada trabajador de 6 días de Bono Vacacional previsto tanto en la Convención Colectiva del Trabajo y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- El pago que corresponde a cada trabajador por todo el tiempo pasado laborado, de la diferencia que se generó a favor de sus representados, en virtud de que dicho pago debió efectuarse en base al salario en sentido amplio, es decir, integral. 4.- Diferencia a favor de cada trabajador por todo el tiempo pasado laborado por los conceptos de “Tiempo para guardar herramientas y tiempo de viaje” previstos en la cláusulas Nros. 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo respectivamente, en virtud que nuestros representados, laboraron en días de descanso o sea, fuera de la jornada ordinaria de trabajo sin que se les haya pagado dichos conceptos; 5.- El impacto de todos los beneficios laborales aquí reclamados, es decir, todos los conceptos antes referidos de manera retroactiva, de los días adicionales que por años de servicios se causaron por concepto de Bono Vacacional, los cuales debieron ser pagados en base al salario integral, y no sobre el salario básico, tal como se observa en los cálculos que se anexan.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitió como ciertos los siguientes hechos:
a) la relación de trabajo con todos los demandantes.
b) el tiempo de servicio de todos los demandantes.
c) Que existe un Acta Convenio, suscrita entre VOPAK VENEZUELA, S. A, y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTA Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, suscrito en fecha 14 de abril de 2011.

Rechazó y negó por ser falso los siguientes hechos: a) que a los demandantes les correspondan los beneficios contemplados en el Acta Convenio, suscrita entre VOPAK VENEZUELA, S. A, y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES ALMACENISTA Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, suscrita en fecha 14 de abril de 2011, determinando cada caso en concreto.
Alegó la prescripción

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante que lo son los ciudadanos: TULIO CASTILLO, RAFAEL CHIRINOS, FRANCISCO LUGO, JOSÉ NAVEAS, JOSÉ ALMARZA, JOSÉ CARDENAS, JOSÉ ANDRADEZ, VICTOR SAAVEDRA, JOSÉ PARRA, JOSÉ YEGRE, OSCAR MORA y ANDRÉS SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 7.165.658, 3.601.265, 8.597.225, 7.174.063, 8.612.059, 3.601.878, 3.894.074, 4.839.407, 11.102.802, 4.838.150, 8.596.463 y 12.425.737, respectivamente. Abogadas Zoraida Stela Sánchez y María Graterol Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.055 y 47.651, en su orden, contentivo de siete (7) particulares, al respecto el Tribunal observa: invocan, reproducen y hacen valer los recaudos que fueron acompañados con el Escrito Libelar: PRIMERO. Constancias de trabajo, marcadas “1 al 12” (f. 16 al 27), en virtud que la relación de trabajo y el tiempo de servicio están admitidos, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO. Hojas de cálculo, marcadas “13 al 24” (f. 28 al 40), se observa, documentales de naturaleza privada, que nada aportan al juicio por lo que se desestiman. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO. Acta Convenio de fecha 14 de abril de 2011, marcada “B” (f. 41 al 45), siendo una documental de naturaleza privada la cual fue reconocida por ambas partes, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO. Convención Colectiva de Trabajo, marcada “C” (f. 46 al 91), Anexos al escrito de promoción de pruebas, se observa, que son copias simples, irregulares, ya que no se aprecia la correlación lógica entre el texto de supuesta convención colectiva y el reglamento interno de la empresa. Asimismo, no se precisa si el reglamento interno forma parte de la convención colectiva 2008-2011, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO. Copia de recibo a nombre de AMADOR SIMON, titular de la cédula de identidad No. 3.307.239, de fecha 11 de julio de 2011, marcada “A” (f. 123) y SEXTO. Copia de voucher, detalle de pago de diferencia de vacaciones correspondiente al período 1991/2010, a nombre de AMADOR SIMON, titular de la cédula de identidad No. 3.307.239, marcada “B” (f. 65), de la que solicita la exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite, en consecuencia, se apercibe a la demandada a exhibir en la audiencia oral y pública de juicio la documental marcada “B”, anexa al escrito de promoción de pruebas. El Tribunal observa: son documentales de naturaleza privada, opuestos en copias simples, sin sellos, ni firmas, no obstante, reconocidos por la representación de la parte demandada, sin embargo, nada aportan al presente asunto, pues se trata de un tercero ajeno a la causa, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. SEPTIMO. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal oficie a: Banco Mercantil, para que informe si de la cuenta No. 0105-0073-71-0073223794, le fue pagado al ciudadano SIMÓN AMADOR, cedula de identidad No. 3.307.239, la cantidad de Bs. 1.810,50, y si en los archivos del banco existe algún detalle de pago, y en todo caso remita a este Tribunal copias de los mismos, Recibida la respuesta del Banco Mercantil, se observa; que efectivamente a este ciudadano la empresa VOPAK VENEZUELA, S. A., le pagó nómina desde septiembre de 2003, hasta marzo de 2007, lo que deja perfectamente delimitado que el caso del ciudadano SIMÓN AMADOR, es distinto al caso que se analiza, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA, S. A. (antes VENTERMINALES), Abogada MARÍA VALENTINA CORRALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.804, contentivo de: PUNTO PREVIO (COMUNIDAD DE LA PRUEBA) y cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PREVIO: el Tribunal se pronunció oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Marcado como “1”, Acta Convenio suscrito por VOPAK y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES ALMECENISTAS Y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, S.U.T.A.C., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 14 de abril de 2011, (f. 130 al 134), siendo que ambas partes la promovieron, se le imprime valide. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II, DE LA PRESCRIPCIÓN, el Tribunal, fijó posición, en virtud de lo cual nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III. DOMICILIO PROCESAL y CAPÍTULO IV. PETITORIO, nada hay que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Se trata de una demanda de Pago de Beneficios y Derechos Laborales, incoada por los ciudadanos: TULIO CASTILLO, RAFAEL CHIRINOS, FRANCISCO LUGO, JOSÉ NAVEAS, JOSÉ ALMARZA, JOSÉ CARDENAS, JOSÉ ANDRADEZ, VICTOR SAAVEDRA, JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ YEGRE, OSCAR MORA y ANDRES SALAZAR, todos plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A., cuyos datos regístrales constan en el escrito libelar, en la que alegan los demandantes que iniciaron y terminaron sus relaciones laborales con su patrono, en las siguientes fechas: TULIO CASTILLO, desde el 31/05/1982, hasta el 15/11/1996. RAFAEL CHIRINOS, desde el 07/12/1987, hasta el 16/01/1995. FRANCISCO LUGO, desde el 24/03/1993, hasta el 24/01/1997. JOSÉ NAVEAS, desde el 18/04/1994, hasta el 15/01/1996. JOSÉ ALMARZA, desde el 30/11/1992, hasta el 05/07/1995. JOSÉ CARDENAS, desde el 07/09/1981, hasta el 13/01/1995. JOSÉ ANDRADEZ, desde el 30/09/1987, hasta el 01/08/1997. VICTOR SAAVEDRA, desde el 18/02/1987, hasta el 11/10/1996. JOSÉ PARRA, desde el 23/10/1989, hasta el 23/12/1993. JOSÉ YEGRE, desde el 17/02/1988, hasta el 19/06/1996. OSCAR MORA, desde el 14/02/1992, hasta el 18/01/1995, y ANDRÉS SALAZAR, desde el 28/09/1993, hasta el 03/11/1997. Que la empresa VOPAK, les adeuda el concepto de: “…1.- Pago de diferencia que se generó a nuestro favor, establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo denominado VACACIONES , específicamente en relación al pago del Bono Vacacional previsto en ella, por todo el tiempo pasado laborado, ya que la base de cálculo de este beneficio debe ser el salario en sentido amplio, es decir, integral, en los términos indicados en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el salario básico como lo dispone la Contratación Colectiva, vigente para este caso; 2) El pago que corresponde a cada trabajador de 6 días de Bono Vacacional previsto tanto en la Convención Colectiva del Trabajo. 3.- El pago que corresponde a cada trabajador por todo el tiempo pasado laborado, no es especifica su petición, al punto que no se descifró en este aspecto a qué concepto se refieren, 4.- Diferencia a favor de cada trabajador por todo el tiempo pasado laborado por los conceptos de “Tiempo para guardar herramientas y tiempo de viaje” previstos en la cláusulas Nros. 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo respectivamente, en virtud que nuestros representados, laboraron en días de descanso o sea, fuera de la jornada ordinaria de trabajo sin que se les haya pagado dichos conceptos. 5.- El impacto de todos los beneficios laborales aquí reclamados, es decir, todos los conceptos antes referidos de manera retroactiva, de los días adicionales que por años de servicios se causaron por concepto de Bono Vacacional”. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: De la lectura del escrito libelar se infiere que las solicitudes son muy genéricas y eso llama a la reflexión de las partes por esta operadora de justicia, pues si los derechos de los trabajadores son INDIVIDUALISIMOS, cómo es que las solicitudes se hacen tan laxas y genéricas, al punto que no aportan al Tribunal datos tan importantes como: 1.- El tiempo de servicio de cada trabajador, ya que para determinar los días que le corresponde a cada demandante por concepto de vacaciones, era importante saber con precisión el tiempo de servicio prestado para cada periodo. 2.- En cuanto a los cargos ocupados por los demandantes, es de resaltar que sólo informaron al Tribunal que ocupaban el cargo de almacenistas, sin especificar cuales son las funciones de un almacenista, si tomamos en cuenta que reclaman un beneficio denominado tiempo de viaje sin precisar cual era el sitio donde debían trasladarse y que tanta distancia existía entre la partida y el destino, limitándose a afirmar que los conceptos solicitados se los adeudan “…por todo el tiempo laborado…” . 3.- Asimismo, basan sus reclamos en una Convención Colectiva inespecífica en el tiempo, por lo que se hace necesario resaltar que de conformidad con el artículo 523 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, la que establecía que las Convenciones Colectivas se deben suscribir entre las partes patrono – trabajadores con un tiempo de duración de 2 a 3 años, esto para determinar la temporalidad de su aplicación, ya que los derechos de los trabajadores van cambiando y son tan dinámicos como la economía de un país, y a los fines que se adapten a la realidad social y económica de éste, deben estar en constante revisión, es decir, que fundamentar las solicitudes de los hoy demandantes en una Convención Colectiva, a la que no se le definió su aplicabilidad en el tiempo, hace muy imprecisa e incongruente su fundamentación, ya que no basta con afirmar que la que estaba vigente para la época; ¿ a cuál época se refieren, si las relaciones laborales terminaron en diferentes años?, máxime si se trata de beneficios que presuntamente fueron reconocidos por el patrono, con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales que se suscitaron entre VOPAK VENEZUELA, S. A., y los demandantes, nótese que las últimas de las relaciones laborales terminaron en los años, 1996, 1997, ya que si bien es cierto que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen aplicabilidad extensiva, no es menos cierto que esta extensión de derechos no es retroactiva, sino que impera hacia el futuro, es decir, hacia adelante, para todo aquel que dentro del tiempo de aplicación forme parte de la empresa en la que rija esta Convención, aun cuando no esté presente en el momento en que se suscribieron éstos beneficios, tal como lo establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente, es hartamente conocido en el mundo del Derecho Laboral, que las Convenciones Colectivas son efectivamente un derecho que la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocen a todos los trabajadores, pero éstas deben cumplir requisitos previos para su formación, pudiéndose iniciar su discusión a partir de un pliego conflictivo o con una negociación colectiva, por lo que nacen de conflictos laborales suscitados entre las partes o simplemente de una negociación, que no necesariamente implique conflicto pues negociar es dable en este tipo de derecho cargado de tanta naturaleza social, en el caso bajo análisis se constata que los trabajadores hicieron un reclamo, cuyo fundamento lo constituía en el hecho que las VACACIONES debían ser calculadas en base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la reclamación, y no debió ser calculada como erradamente según sus dichos lo hizo el patrono, en base a salario normal, en este contexto, las partes sostuvieron conversaciones, en las que posteriormente y a manera transaccional suscribieron por ante la Inspectorìa del Trabajo, un documento al que denominaron ACTA CONVENIO en la que su patrono deja plasmado en el mencionado documento los fundamentos de las solicitudes de los trabajadores, más hace la salvedad que no reconoce los mismos, pues éstos carecen de sustento jurídico y que serán tomados en cuenta para incluirlos en una posterior convención colectiva de trabajo, circunstancias que tienen perfecta cabida dentro del derecho laboral, así las cosas y bajo este escenario suscriben el ACTA CONVENIO, documento con el que hoy pretenden los demandantes fundamentar su solicitud, alegando además una irrenunciablidad en el tiempo de los derechos de los trabajadores. Así las cosas, es necesario, hacer las siguientes consideraciones, es cierto que el artículo 133 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía: “…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”, de la trascripción y lectura del artículo se desprende que existe el salario integral como base de cálculo sólo para calcular la ANTIGÜEDAD del trabajador, pero en el mismo instrumento legal que se analiza, instituye de manera expresa que el concepto de VACACIONES será calculado en base al salario normal articulo 145, entendiéndose por éste el “El salario de base para el calculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de VACACIONES será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al días que nació el derecho a la vacación”, para mayor abundamiento es propicio citar el criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 31, de fecha 05/02/2002, cuyo ponente fue el hoy Magistrado Emerito Juan Rafael Perdomo, quien de manera admirable deja perfectamente delimitado lo que se debe entender por salario normal y salario integral, esto para definir los parámetros para calcular los diferentes conceptos que integran la relación laboral, dicho esto, considera quien juzga, que efectivamente tal como lo afirma el patrono, calcular el concepto de VACACIONES O BONO VACACIONAL con el salario integral no tiene sustento jurídico, a menos que haya sido aceptado o pactado entre las partes con anterioridad a la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo y se haya incluido como una condición de trabajo favorable al operante, así y sólo así tiene plena aplicabilidad en los derechos de los trabajadores que se beneficien de la referida convención, es por ello que el patrono en el acta convenio que se analiza, hace la salvedad de que esos reclamos no pueden admitirse como derechos de los trabajadores, sino como peticiones que serán reconocidas a trabajadores activos para la fecha en la que se suscribió el acta convenio, vale decir, el 14 de abril de 2011 y que además el acta en referencia tiene naturaleza transaccional, ya que si revisamos nuestros libros de los primeros años de la carrera el instituto de la transacción tiene perfecta cabida entre las partes, pues es cierto que las transacciones en materia laboral son más delicadas y deben llenarse una serie de requisitos para su validez, pero en el caso que se analiza, no se estaba renunciando a derechos, todo lo contrario se estaba generando una mejor condición para los trabajadores de la empresa VOPAK VENEZUELA, S. A., en lo sucesivo, y el hecho de definir que fueran trabajadores activos, es explicable perfectamente, pues de lo contrario podría ser interpretado como un reconocimiento a los trabajadores que habían egresado de la empresa VOPAK VENEZUELA, S. A., en años anteriores, como efectivamente sucedió. Esta confusión pudo haber sido disipada por las profesionales del derecho que asumieron su representación. En conclusión las solicitudes demandadas en la presente causa no constituyen derechos, en virtud, que al momento de suscribir el Acta Convenio analizada: 1º) No se estipularon en ninguna Convención Colectiva al momento en que los demandantes estaban activos para la empresa y 2º) No es cierto que las vacaciones deban ser pagadas con el salario integral, así esta establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que regía la materia para su momento, la que disponía de manera clara y concisa que el salario de base para las vacaciones era el salario normal, regular y permanente, razón por la que nadie puede renunciar a lo que nunca tuvo. Habiendo hecho las consideraciones pertinentes, pasa esta Jueza a verificar el tiempo transcurrido para cada uno de los demandantes a los fines de determinar que las acciones laborales de los actores se encuentran evidentemente prescritas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en 1990, con reforma el 19 de junio de 1997 y su ultima reforma en 2011, ya que tenían un año para demandar cualquier concepto o diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, así tenemos que: 1.- TULIO CASTILLO: Inició su relación laboral el día 31/05/1982 y terminó el día 15/11/1996, es decir, que tenía hasta el día 15/11/1997, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 15 años, 4 meses y 11 días. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- RAFAEL CHIRINOS: Inició su relación laboral el día 31/05/1982 y terminó el día 15/11/1996, es decir, que tenía hasta el día 15/11/1997, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 14 años, 4 meses y 7días. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- FRANCISCO LUGO. Inició su relación laboral el día 24/03/1993, y terminó el día 24/01/1997, es decir, que tenía hasta el día 24/01/1998, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 14 años, 1 mes y 26 días. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- JOSÉ NAVEAS. Inició su relación laboral el día 18/04/1994, y terminó el día 15/01/1996, es decir, que tenía hasta el día 15/01/1997, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 16 años, 2 meses y 7 días. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- JOSÉ ALMARZA, Inició su relación laboral el día 30/11/1992, y terminó el día 05/07/1995, es decir, que tenía hasta el día 05/07/1996, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 16 años, 8 meses y 17 días. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- JOSÉ CARDENAS. Inició su relación laboral el día 07/09/1981, y terminó el día 13/01/1995, es decir, que tenía hasta el día 13/01/1996, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 17 años, 2 meses y 9 días. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- JOSÉ ANDRADEZ. Inició su relación laboral el día 30/09/1987, y terminó el día 01/08/1997, es decir, que tenía hasta el día 01/08/1998, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 15 años, 7 meses y 21 días. Y ASÍ SE DECIDE. 8.- VICTOR SAAVEDRA. Inició su relación laboral el día 18/02/1987, y terminó el día 11/10/1996, es decir, que tenía hasta el día 11/01/1997, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 15 años, 5 meses y 11 días. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- JOSÉ GREGORIO PARRA. Inició su relación laboral el día 23/10/1989, y terminó el día 23/12/1993, es decir, que tenía hasta el día 23/12/1994, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 15 años, 2 meses y 27 días. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- JOSÉ YEGRE. Inició su relación laboral el día 17/02/1988, y terminó el día 19/06/1996, es decir, que tenía hasta el día 19/06/1997, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 15 años, 9 meses y 3 días. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- OSCAR MORA. Inició su relación laboral el día 14/02/1992, y terminó el día 18/01/1995, es decir, que tenía hasta el día 18/01/1996, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 17 años, 3 meses y 4 días. Y ASÍ SE DECIDE. 12.- ANDRES SALAZAR. Inició su relación laboral el día 28/09/1993, y terminó el día 03/11/1997, es decir, que tenía hasta el día 03/11/1998, para introducir cualquier reclamo en contra de su patrono. Se observa que demandó el día 22/03/2012, en consecuencia, entre el termino de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrieron 14 años, 4 meses y 19 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: TULIO CASTILLO, RAFAEL CHIRINOS, FRANCISCO LUGO, JOSÉ NAVEAS, JOSÉ ALMARZA, JOSÉ CARDENAS, JOSÉ ANDRADEZ, VICTOR SAAVEDRA, JOSÉ PARRA, JOSÉ YEGRE, OSCAR MORA y ANDRÉS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.165..658, 3.601.265, 8.597.225, 7.174.063, 8.612.059, 3.601.878, 3.894.074, 4.839.407, 11.102.802, 4.838.150, 8.596.463 y 12.425.737, respectivamente, representados por las profesionales del derecho Abogadas, MARÍA GRATEROL GUTIERREZ y ZORAIDA STELA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.153.866 y 5.440.582, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.651 y 21.055, en su orden, contra la empresa: VOPAK VENEZUELA, S.A., representada por el profesional del derecho Abogado, HÉCTOR J. PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.187.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.222, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.


La Secretaria.


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, Siendo las 02:48 p. m.