REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 27 de enero de 2014
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000027

PARTE DEMANDANTE: MELVIN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.423.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.525.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIRO SANTELIZ, MÓNICA PAVONE y LILIAN ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, 116.253 y 70.704, en su orden.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Inicia el presente asunto, por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 29 de enero de 2013. Por distribución, le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que admite la causa en fecha 30 de enero de 2013, ordenando la notificación con entrega de compulsa a la demandada, que los es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para que comparecieran pasado el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 09:00 a.m, a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 15 de abril de 2013, se inicia la audiencia preliminar, en la que constató la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovida por la parte actora y la remisión a los Tribunales de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Distribuido como fuera, en fecha 29 de abril de 2013, correspondió a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento, seguidamente se admitió las pruebas de parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 16 de enero de 2014. Así las cosas, cumplidas todas las etapas procesales, corresponde dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace en la forma que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha 11 de marzo de 2004, ingresó a prestar servicios, para la Fundación Cultural Juan Antonio Segrestaá, institución creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 12 de marzo de 1985, y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 29 de octubre de 2006
• Que desempeñaba el cargo de Técnico de Iluminación.
• Que el día 09 de noviembre de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ORLANDO RIVAS, quien se conducía como Presidente de la Fundación Cultural Juan Antonio Segrestaá.
• Que su tiempo de servicio fue de 7 años, 8 meses y 28 días.
• Que su salario normal diario era de Bs. 51,61.
• Que devengaba un Salario normal mensual de Bs. 1.548,21.
• Que su salario integral diario era de Bs. 78,38.
• Que su salario integral mensual era de Bs. 2.290,8.
• Que se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, constante e ininterrumpidamente para su referido patrono.
• Que su jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (8) semanales.
• Que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo., a fin que sea obligada a pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 21.352,15, por los conceptos salariales que a continuación especifica: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la LOT: Año 2004-2005, 45 días x Bs. 15,02 = Bs. 675,9. Año 2005-2006, 62 días x Bs. 18,94 = Bs. 1.174,28. Año 2006-2007, 64 días x Bs. 23,96 = Bs. 1.533,44. Año 2007-2008, 66 días x Bs. 45,oo = Bs. 2.970,oo. Año 2008-2009, 68 días x Bs. 48,oo = Bs. 3.264,oo. Año 2009-2010, 70 días x Bs. 48,oo = Bs. 3.360,oo. Año 2010-2011, 72 días x Bs. 50,oo = Bs. 3.600,oo. Año 2011, 40 días x Bs. 50,oo = Bs. 2.000,oo. Para un total de Bs. 18.577,62. Intereses Devengados que no son otros que los textualmente reflejados en la Planilla de Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales: Bs. 7.454,96. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011, cláusula 32 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales. Año 2006-2007, vigente, 120 días x Bs. 51,61 = Bs. 6.193,2. VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 196 LOTTT, año 2011, 40 días x Bs. 51,61 = 2.064,4. BONO VACACIONAL, artículo 192 LOTTT, 23 días x Bs. 51,61 = Bs. 1.187,03. PRIMA POR ANTIGÜEDAD, cláusula 78 Convenio Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales. Año 2006-2007, al cumplir 10 años de servicio. Año 2008 Bs. 50,oo, mensual multiplicado por 12 meses es igual a Bs. 600,oo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 78,38 = Bs. 11.757,oo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 LOT: 90 días x Bs. 78,38 = Bs. 7.054,2. La suma de estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 54.288,41, a los cuales hay que deducirle la suma pagada en la liquidación de prestaciones sociales, que fue de Bs. 32.936,26, por lo que resulta una diferencia de Bs. 21.352,15, la cual reclama.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo

Siendo que en el presente asunto se constató la incomparecencia de la parte demandada, que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se entiende contradicha la demanda.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el escrito de pruebas promovidas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, por el apoderado de la parte demandante en el presente juicio, que lo es el ciudadano MELVIN JOEL PADRON ZERPA, Abg. CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, quien consignó escrito de promoción de Pruebas, contentivo de cuatro (4) capítulos que denominó: CAPITULO I, en el que da por reproducidas las documentales que acompaña al libelo de demanda, tales como: planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Decreto No. 008/2011, de fecha 08/07/2011 (f. 4 al 5). Se trata de documentales de naturaleza privada que no fueron impugnadas, por lo que adquieren validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II, promueve, consigna y opone: Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la cultura del Municipio Puerto Cabello, de fecha 18 de agosto de 2011 (f. 6 al 10). Documental de naturaleza pública promovida en copia simple, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III: Promueve, consigna y opone: recibos de pago correspondientes a los días quince y último de cada mes, marcados “A1 hasta la A122” (f. 33 al 105), se trata de documentales de naturaleza privada, en las que del folio 33 al folio 41 constan sobres de pago firmados por el demandante y en su mayoría no aparece su emisor, y los pocos en los que se refleja el nombre de la FUNDACIÓN hoy suplida por el Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, está colocado en manuscrito, es decir, que sólo se le dará valor de indicio. Y ASI SE DECLARA. Del folio 42 al folio 63, se observa documentales de naturaleza privada contentivas de voucher de pagos o comprobantes de egreso, en los que refleja lo devengado quincenalmente por el trabajador, cuya único detalle es que se denota que el demandante aparece como vigilante, siendo este un elemento nuevo, pues nada se dice en el libelo al respecto, razón por la que serán apreciados como un indicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los recibos de pago de los días quince y último de cada mes, desde la fecha de ingreso 02/06/1993, hasta la fecha de egreso 09/11/2011. No estando presente, la Alcaldía demandada nada exhibió, razón por la que se considera cierto el acto. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MELVIN PADRON quien esta plenamente identificado en autos, contra la Fundación Cultural “JUAN ANTONIO SEGRESTAÁ”, dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la que alega que inició su relación laboral el día 11 de marzo de 2004, hasta el día 9 de noviembre de 2011, para hacer un tiempo efectivo de labores de 7 años, 8 meses y 28 días, fecha ésta última en la que el ciudadano Orlando Rivas en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Fundación Cultural “JUAN ANTONIO SEGRESTAÁ”, le participó que estaba despedido. Por el desempeño de sus labores devengaba el salario normal diario de Bs. 51,61 y un salario normal mensual de Bs. 1.548,21, y un salario integral de Bs. 78,38 para un salario integral mensual de Bs. 2.290,8. Afirma el demandante que para el momento en que su patrono le liquidó sus Prestaciones Sociales lo hizo de manera irregular, razón por la que demanda la diferencia que según él le adeuda su patrono tales como: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Fraccionadas, Prima por Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Deducción por Anticipo de Prestaciones de Antigüedad. Para un monto total demandado de Bs. 21.352,15. Asimismo, solicita el pago de la indexación monetaria derivada del proceso inflacionario. Por otra parte, deja ver el demandante una aclaratoria con relación a la responsabilidad de la ALCALDIA en este caso, ya que según sus dichos mediante Decreto Nro. 008/2011, ésta asume las obligaciones y compromisos derivados de los procesos judiciales, ello por la situación de disolución de la FUNDACIÓN CULTURAL JUAN ANTONIO SEGREESTÁ, por decisión de fecha 14 de junio de 2011, adoptada por el Concejo Municipal de Puerto Cabello. Así las cosas, es oportuno resaltar que para el momento del inicio de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 15 de abril de 2013, la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que de conformidad con los Privilegios y Prerrogativas Procesales consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo sido debidamente citada la Alcaldía se le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, es decir que se consideran como contradichas en todas sus partes los alegatos hechos por la parte demandante. Planteada como ha quedado la litis, toca a esta Jueza fijar su criterio por lo que hace las siguientes consideraciones: Efectivamente se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano MELVIN PADRÓN solicita la tutela del Estado afirmando que su patrono le adeuda una diferencia por Prestaciones Sociales, llamando poderosamente la atención de quien decide que siendo una relación laboral que terminó el día el día 09 de noviembre de 2011, y habiéndose creado un instituto que supliera a la suprimida fundación, por qué no demandó al mismo, es decir, al INSTITUTO AUTONOMO PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, si tomamos en cuenta que éste instituto se creó el día 18 de agosto del 2011, y se observa que esta relación se terminó el día 09 de noviembre de 2011, asimismo, se destaca el hecho cierto que siendo una relación laboral que terminó el día 9 de noviembre de 2011, se demandó conceptos como: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL no sólo mal fundamentados los conceptos, sino basados en operaciones matemáticas erradas, ya que fija los parámetros establecidos en la ley que entró en vigencia el día 7 de mayo de 2012, por los que dichas solicitudes son improcedentes tal y como han sido pedidas, así las cosas, tenemos que demanda: ANTIGÜEDAD PROPIAMENTE DICHA de los años: 2004/2005: 45 días. 2005/2006: 62 días. 2006/2007 64 días. 2007/2008: 66 días. 2008/2009: 68. 2009/2010 70 días: 2010/2011: 40 días para un total de días: 482 días, no obstante, de una operación matemática se infiere que habiéndose iniciado esta relación laboral el día 11 de marzo de 2004, es para el día 11 de marzo de 2005, cuando el trabajador se hace acreedor de los primeros 60 días de antigüedad, sin embargo, para el año de inicio de esta relación laboral específicamente para los meses de MARZO-ABRIL, ABRIL-MAYO- MAYO-JUNIO, no tiene derecho a la antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del mes de JUNIO cuando empieza a disfrutar de este concepto, lo que de una operación matemática se desprende que para el año de inicio de la relación laboral le correspondía 35 días de antigüedad. Para el año 2005: 60 días 2006: 60 día, 2007: 60 días, 2008: 60 días, 2009: 60 días, 2010: 60 días, 2011: días, para un total de 50 días, para un total de 445 días de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. A tenor de lo establecido en este artículo le corresponde al trabajador el pago de los días adicionales de la antigüedad, los que asciende a 14 días, para un total de 459 días, por lo que de una revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 4, se constata que su patrono pagó este concepto a razón de 487 días, es decir, que nada queda a deberle por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR: Se limita el demandante a reclamar éstos con la siguiente expresión: “…no son otros que los textualmente reflejados en la Planilla de Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales…” a lo que esta Jueza se pregunta: ¿Puede demandar el trabajador, un pago por un concepto que ya fue recibido?, ¿No se estaría configurando un enriquecimiento ilícito?, Son éstas las razones por las que se concluye afirmando que no le esta dado al Juez, otorgar un concepto que ya ha sido satisfecho por el patrono, motivo por el que se desestima la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011: Cláusula 32 Convenio Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales Año 2006-2007: De la documental de naturaleza privada que riela al folio 4 de la única pieza que integra el expediente se observa en el renglón denominado Bonificación de Fin de Año 2011 que el patrono pagó “…100 días…” para un total pagado de Bs. 5.180,70. Revisada como fue la CONVENCIÓN COLECTIVA DE OBREROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE PUERTO CABELLO, que rige para los años 2006-2007, se observa que EFECTIVAMENTE en la cláusula 32 de la referida CONVENCIÓN establece un pago de 120 días por este concepto, aún cuando existe una condición especifica y es que la convención que se trata regía para los años 2006-2007; y el demandante no le aportó al Tribunal la nueva CONVENCIÓN COLECTIVA si es que existe una nueva convención, tomando en cuenta que esta relación concluyó 4 años después que expresamente venciera la convención colectiva bajo análisis, y nada se dice con relación a la vigencia de la que pretende le sea aplicada, no obstante, de conformidad con el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda en los siguientes términos: Si le fue pagado por el patrono, 100 días y reclama 120, es razonable que se le adeuda sólo 20 días por el salario de Bs. 51,61 para un total de Bs. 1.032,20. Y ASÌ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto en base a 40 días, con una fundamentación y operación matemática errada, por lo que el monto a pagar es de la manera que sigue: Si en 360 días le correspondían 21 días de vacaciones remuneradas, en 210 días le corresponden 12,25 días, los que multiplicados por la cantidad de Bs. 51,61 es igual a Bs. 632,22. Y ASÍ SE DECIDE. Solicita el pago de un concepto que denomina PRIMA DE ANTIGÜEDAD que, según sus dichos está establecida en la cláusula 78 del Convenio Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales año 2006-2007, y que al cumplir el trabajador un tiempo de 10 años de servicio se hace acreedor a éste, sin embargo en el caso bajo estudio se observa que el tiempo de servicio de este trabajador es de 7 años, 8 meses y 28 días, por lo que si la condición es que cumpliera 10 años, en el caso que se analiza no llegó a cumplirse esta condición, no obstante, a la revisión de la convención colectiva que se trata, se constata que al demandante le corresponde la prima de antigüedad contemplada en la cláusula 78, de acuerdo a la categoría de 5 a 10 años de servicio, y no como lo solicita el demandante de 10 años, pero en virtud que no existe información precisa si al cumplir 5 años de servicio se le pagó este concepto, se acuerda el mismo tal y como ha sido solicitado, es decir, a razón de Bs. 600,oo. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del trabajador afirmó que el trabajador tenía la opción de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por la vía administrativa o judicial de manera indistinta, a lo que esta sentenciadora con fines ilustrativos, recuerda que en Venezuela la inamovilidad laboral data desde el año 2002 y que el Presidente de la República, el 16 de Diciembre de 2010, por medio de Decreto Nro. 7.914 extendió desde el 1 de enero de 2011, hasta el 31 de Diciembre de 2011, y dentro de los requerimientos para disfrutar de esta protección estaban ganar hasta tres salarios mínimos mensuales, en el caso bajo estudio este trabajador devengaba Bs. 1.548,21, es decir, que estaba dentro de los parámetros para solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, sólo la vía administrativa y no alternativamente como lo indicó su apoderado, cumplida esta labor informativa, pasa esta operadora de justicia a verifica en actas, ya que siendo un derecho del trabajador solicitar la inamovilidad laboral, nada hizo al respecto, o al menos no consta en actas el ejercicio del mismo, razón suficiente para desestimar los conceptos de las indemnizaciones solicitadas tales como: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 2.264,42

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: MELVIN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.423.101, representado por el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.525, contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:53 a.m.

La Secretaria.