REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: GP21-R-2013-000055
SENTENCIA DEFINTIVA
DEMANDANTE: Ciudadana NURAIMA ROSA ORTIZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.599.890, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 22.525.
DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados JAIRO SANTELIZ, MONICA PAVONE, LILIAN ESCALANTE, MARYELIS PAOLA PINO e IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704, 135.511 y 121.783 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 04 de julio de 2013 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de representante judicial de la demandada, Municipio Autónomo Puerto Cabello, contra sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana NURAIMA ROSA ORTIZ TOVAR, en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 18 de septiembre y admite en fecha 19 de septiembre de 2012; reclamando el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 14 de enero de 2013, se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera prolongación para el día 21 de febrero, una segunda y tercera para los días 21 de marzo y 09 de abril respectivamente, hasta que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado respectivo procede a dejar constancia que no obstante, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, esto no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 30 de abril de 2013, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos lo tramites inherentes al proceso, en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; en fecha 04 de julio de 2013, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA. (REFORMA Folios: 102–104)
Alega la demandante en apoyo de su pretensión:
Que inició a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 2004, con el cargo de Administradora, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera subordinada e ininterrumpida, hasta que el día 21 del mes de noviembre del de 2011, cuando mediante nota escrita la Junta Directiva de la Fundación Cultural Juan Antonio Segrestaà, le anunciaron el despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 7 años, 9 meses y 8 días, que su último salario mensual fue de Bs. 2.805,54, para un salario básico diario de Bs.93,52, y un salario diario promedio integral de Bs. 151,79, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 4.553,1., que obtuvo dicho salario de la sumatoria que hiciera al salario básico de los conceptos de prima por hijos; prima de profesionalización, de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente, que laboraba jornadas diurnas y mixtas que implicaban labores de hasta más de 12 horas continuas de lunes a domingo; reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante afirma que los mismos fueron calculados de manera errónea, al no ser incluidas las indemnizaciones correspondientes a la prestación de antigüedad y la sustitutiva de preaviso; ni las deudas contraídas por el empleador en cuanto a los conceptos de prima por hijos, prima de profesionalización, por antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, todo de conformidad con lo establecido en el literal “e” de la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello, asimismo señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2004, señala le correspondían 45 días a razón de Bs. 18,43 para el total de Bs. 829,35, para el año 2005; estima que le correspondía la suma de Bs. 1.805,02, según el año 2006 reclama la suma de Bs. 2.689,92; conforme a lo establecido en dicho artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2007 reclama la cantidad de Bs. 4.110,48; se observa del escrito libelar que para el año 2008 afirma le correspondían 68 días a razón del salario devengado para esa fecha de Bs. 82,03 para el total a reclamar de Bs. 5.578,04, se evidencia que para el año 2009 estima su antigüedad en 70 días a razón del salario integral de la fecha de Bs. 108,07, para reclamar la suma de Bs. 7.564,90; así se observa que para el periodo 2010 sostiene que son 72 días a razón del salario de Bs. 158,72 para la suma que reclama por este año de Bs. 11.427,84; para el año 2011 arguye que su antigüedad fue de 74 días a razón de Bs. 151,79 por lo que la estima en la Bs. 11.232,46, en definitiva, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs. 45.238,01;
2.- Indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por despido injustificado; reclama 150 días a razón del salario de Bs. 151,79, para el resultado de Bs. 22.768,50, e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días multiplicados por Bs. 151,79, para el total de Bs. 13.661,10; por lo que estima este concepto en la suma total de Bs. 36.429,60.
3.- Intereses devengados desde su ingreso; reclama Bs. 13.112,79
4.- Bonificación de fin de año, clausula Nº 93 de la convención colectiva 2012; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 93,52, para el resultado neto de Bs. 11.222,40.
5.- Vacaciones legales fraccionadas no canceladas años 2011-2012; las cuales establece en 20,13 días a razón de Bs. 93,52 para el total de Bs. 1.882,55.
6.-; Retroactivo por diferencia de prima por hijos, según clausula 50 de la citada convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 2.847,00.
7.- Retroactivo por diferencia de prima de profesionalización, según la cláusula 53 de la prenombrada convención; estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 7.020,44.
8.- Retroactivo por concepto no cancelado de Prima por antigüedad, clausula 55 de la convención colectiva de trabajo; arguye le corresponde la suma de Bs. 218,40.
7.- Señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 117.971,40, sin embargo al reconocer que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.827,51, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 68.143,89.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 185-186)
La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de la demandante, esgrimió lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Puerto Cabello.
Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.
AUDIENCIA DE APELACIÒN
Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 15 al 17 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, mediante sus apoderadas judiciales Lilian Escalante y Maryelis Pino, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:
(…) Solicitamos como representación de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello, que sea admitida, pasamos a fundamentar las razones, primero lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), alegado por la contraparte, donde establece que se trató de un despido injustificado y solicita la indemnización, en este caso (…) no hubo tal despido injustificado y por tanto no procede la indemnización, la disolución de la Fundación Juan Antonio Segrestá se realizó en virtud de actos administrativos, como fue en primer lugar el acuerdo emanado del ente legislativo municipal el cual a través de una comisión considera que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), establecía un ordenamiento jurídico nuevo y diferente para la regulación y el funcionamiento de la misma, en cuanto a su creación, duración y extinción, por tanto el instrumento primigenio por el cual se crea la “Fundación Juan Antonio Segrestá” no estaba adecuado a esa normativa, por esa razón el ente legislativo dicta el acuerdo 024/2011, donde se estable lo que acabo de exponer, posteriormente se dicta el decreto por parte del ente municipal donde el mismo establece que se tome en cuenta y se haga un listado de los trabajadores de dicha fundación y se proceda al cálculo de lo adeudado, de los pasivos laborales para que los mismos sean cancelados de la manera más expedita, en ningún momento la Alcaldía Municipal cuando dicta este acuerdo, pretende vulnerar las leyes y los derechos de los trabajadores. Por otra parte fundamentamos esta apelación también en los artículos establecidos por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso del artículo 98 que habla de la terminación de la relación laboral, la cual puede ser por despido, por retiro, por decisión de las partes o por un hecho ajeno a las partes intervinientes en la relación, (…) en el caso que nos ocupa el artículo 39 del Reglamento establece que una de las causas ajena a la voluntad de las partes para que proceda la disolución o la terminación son actos del poder público, es decir que la Alcaldía estaba facultada para realizar dicha disolución y por eso se procede a realizar esto, cancelándole previamente lo que se le debía a los trabajadores, igualmente también vale la pena traer a colación lo que establece el art. 113 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que en tal caso también faculta para que se pueda proceder a la disolución de las fundaciones cuando las circunstancias así lo requieran y cuando el mismo ente que motivó la creación de la fundación, decida proceder a la disolución, esta es la fundamentación y solicitamos sea admitida…”
(…) El juez de la causa tomó como valor probatorio una planilla del Seguro Social, emanada y firmada por el ciudadano Orlando Rivas, en su carácter de presidente, vale la pena traer a colación que la planilla es de fecha 2012 y la liquidación ocurrió en el año 2011, por tanto el ya no fungía como presidente y no tenía la cualidad para firmar esa planilla y emanar lo que allí se estableció que era un despido injustificado. Si cualquier parte que se vea afectada por ese acuerdo o ese decreto que dictó tanto el Consejo Municipal como el Ejecutivo Municipal en representación del Alcalde, debieron intentarlo por el tribunal competente que es el contencioso y no lo realizaron o hasta el momento no tenemos notificación de esa demanda. También el juez de la causa declaró con lugar las indexaciones al municipio, consideramos que no ha lugar, para lo cual traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1683, de fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró que el Municipio no tiene partidas de indemnización, seria forzoso pagar todas la indemnizaciones a que hubiere lugar, declaró con lugar y desechó ese pronunciamiento, finalmente solicitamos se declare con lugar la apelación formulada por la Alcaldía de Puerto Cabello…”
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, argumentos que quedaron asentados en el video respectivo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de la demandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:
La procedencia de la indemnización de despido.
La procedencia de la indexación condenada por el a quo.
CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:
Promovidas con el libelo:
Cursa al folio 04, marcada “A”, instrumento que no fue objeto de observaciones por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de fecha 21 de noviembre de 2011, del que se desprende la manifestación de voluntad de la Fundación Cultural “Juan Antonio Segrestaa”, de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana Nuraima Ortiz, expresándole que es por motivo a la disolución de dicha Fundación, al cual se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 05; marcada “B”, planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es demostrativa del pago por realizado a la ciudadana Nuraima Ortiz, por la cantidad de Bs. 49.827,51, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; dicha prueba es demostrativa además de las deducciones que se le realizaron a la accionante por concepto de préstamo y anticipo, respectivamente, por el monto total de ambos conceptos de Bs. 8.972,00; documental ésta que al no haber sido objeto de observaciones en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 77, marcada “C”, ejemplar de Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2007 – 2008. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.
Cursa del folio 78 al 86, marcado “D”, legajo compuesto en primer lugar por Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, destacándose que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, asimismo en segundo lugar, Acuerdo Nº 024/2011, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2011, para la “DISOLUCION DE LA FUNDACION CULTURAL MUNICIPAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA, MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO”; se observa del contenido de este instrumento la propuesta del Concejo Municipal a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en cuanto a los mecanismos que deberán emplearse para alcanzar la disolución de la Fundación; así como las sugerencias en cuanto al destino de los trabajadores de dicho ente municipal, ahora bien, en lo inherente a estos instrumentos publicados en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovidas en la audiencia preliminar:
DOCUMENTALES
Cursan del folio 140 al 161, marcados de la “A1” a la “A43” recibos de pagos de los que se desprende el salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo; los conceptos que integraban las asignaciones y las deducciones que se les realizaban, instrumentos estos expresamente reconocidos por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 161 al 166, copias de título universitario y actas de nacimiento, que por no aportar nada para la solución de la controversia, se desechan del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 167, marcada “D”, Constancia de Egreso del trabajador, presentada por la propia accionada, y certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que diáfanamente se desprende la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, en virtud de ocurrir el despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2011, instrumento esté debidamente confirmado en el portal del IVSS, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como la exhibición del libro contable, con la finalidad de que quede acreditado el pago de los conceptos salariales, ahora bien, se desprende del video contentivo de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada, reconoció expresamente lo recibos de pago consignados. Así se establece.
PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Cursan del folio 175 al 184, copias del Acurdo Nº 024/2011 y del Decreto Nº 008/2011, instrumentos estos supra valorados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la entidad demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre las indemnización de despido por considerarse en la recurrida que el mismo es injustificado, así como la indexación, ambos conceptos acordados por el a quo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo a los aspectos previamente referidos.
I
La Representante Judicial de la demandada, fundamenta su recurso en primer término, manifestando su desacuerdo con el establecimiento por parte del a quo, en el sentido de que la relación de trabajo, concluyó por despido injustificado, como lo argumentó la accionante, cuando en realidad concluyó por actos del poder público, por la disolución de la Fundación “Juan Antonio Segrestaa”, que la persona que presentó el documento en el que se fundamenta la recurrida, ya no era presidente de la Fundación para el año 2012, y quien quiera que se viera afectado por el decreto, tenía que demandar su nulidad por ante el Tribunal competente.
Efectivamente, la recurrida determina que hubo un despido injustificado, básicamente del análisis de la constancia de egreso, que riela al folio 167, la cual fue valorada por esta Alzada, en los siguientes términos: “Cursa al folio 167, marcada “D”, Constancia de Egreso del trabajador, presentada por la propia accionada, y certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que diáfanamente se desprende la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, en virtud de ocurrir el despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2011, instrumento esté debidamente confirmado en el portal del IVSS, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio”. Como se desprende de la valoración realizada, el instrumento referido es contundente en cuanto a la manifestación voluntaria, de la persona llamada a realizar dicho trámite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como representante de la accionada, independientemente de la supresión, en el sentido que la relación laboral sostenida con la ciudadana Nuraima Rosa Ortiz Tovar, concluyó por despido injustificado, coincidiendo totalmente quien decide, con el operador jurídico de primer grado y no teniendo dicha valoración, absolutamente nada que ver con la posibilidad de demandar o no la nulidad del decreto contentivo de la supresión del ente o Fundación dependiente de la Alcaldía de Puerto Cabello. Así se establece.
A mayor abundamiento, sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, es menester destacar que el legislador previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el despido injustificado quedo evidenciado, de las propias actuaciones de la demandada, no pudiendo excepcionase, mediante la supresión de una fundación realizada por la propia accionada. Así se establece.
II
En segundo término, impugna la recurrida la accionada, manifestando su inconformidad con la indexación acordada al Municipio.
En lo inherente a la indexación acordada por el Juzgado de Primera Instancia, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
(…) la Sala observa que la demandante…ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados-activos o pasivos-niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide…” (Sentencia del 07 de marzo de 2008 – A. Illaramendi y otros en amparo – Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCLIII, PÀG. 243-08)
De la transcripción parcial, evidentemente se declara procedente este aspecto denunciado por la demandada, por lo que no se acuerda la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar. Así se establece.
Por último, quedando modificada la sentencia de primer grado, únicamente en lo que respecta a la condenatoria de la indexación en contra del Municipio, se reproduce la recurrida en todos los demás aspectos, todo en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo:
(…) Así las cosas, [ese] tribunal observa en cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales que de dicho texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual versare la aplicabilidad de ésta; evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente; es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo; aunado a ello no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo ya referida a la accionante de autos; no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo; o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los trabajadores de la municipalidad; con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide esta causa, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales a la ciudadana Nuraima Ortiz, como ex trabajadora de la Fundación Juan Antonio Segrestaa.
Declarada como ha sido la no aplicación del texto colectivo a la accionante, por ende se declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados referidos a la prima de antigüedad; prima por hijos y prima de profesionalización respectivamente; así como el cálculo de la bonificación de fin de año conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva en estudio; se precisa en esta oportunidad sobre el hecho de que si bien es cierto, es obligación de este sentenciador revisar el petitorio expuesto en el libelo, no es menos cierto, que en el caso de marras dicha revisión se resumirá a los conceptos que se reclaman conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las razones antes expuestas. Y así se establece.
Dicho lo anterior se pasa a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes oportunamente, no sin antes establecer los salarios a considerar para realizar los cálculos respectivos; así las cosas, tenemos que se dejan establecidos los salarios básicos devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 93,51; salarios éstos a los cuales además se les han adicionado las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades a los efectos de calcular y obtener los salarios promedios integrales de cada periodo, estableciéndose que el último salario diario integral fue de Bs. 99,72. Y así se decide.
Analizado de manera exhaustiva el petitorio, así como los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencian elementos de convicción en cuanto a la procedencia de algunos puntos demandados; a tal efecto tenemos que se declara su pago como sigue; en cuanto a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el 1er año de antigüedad; es decir año 2005 le corresponde 45 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 18,43, para el resultado de Bs. 839,35; para el año 2006 tenemos que le corresponden 60 días, mas (sic) 02 días adicionales para un total de 62 días calculados en base al salario promedio integral vigente para esa fecha de Bs. 27,36, para el resultado neto de Bs. 1.696,32; para el año 2007, le corresponden 62 días de antigüedad, mas (sic) 2 días adicionales los cuales al ser calculados en base al salario integral de esa fecha de Bs. 39,59, arroja el resultado de Bs. 2.533,76; año 2008; tenemos que corresponden 66 días ya agregada la antigüedad adicional, y que multiplicados por el salario de Bs. 51,75, dicha ecuación arroja el resultado de Bs. 3.415,50; así mismo, señalamos que para el año 2009 habría acumulado una antigüedad de 68 días que debieron haber sido multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs. 62,42, para el resultado a obtener de Bs. 4.244,56: en cuanto a la antigüedad correspondiente al año 2010 tenemos que le correspondían 70 días calculados al salario integral de Bs. 101,81, para así obtener el resultado de Bs. 7.126,70; al referir la antigüedad del año 2011, le corresponde 72 días al salario de Bs. 99,71; para el total de Bs. 7.179,12; no obstante por haber detentado una antigüedad de 9 meses del mismo año 2011, y por ser ésta una fracción que supera los 6 meses legales, es por lo que se computa una antigüedad por esa fracción de 74 días a razón del salario diario integral de Bs. 99,72 para el total de Bs. 7.379,28. Así las cosas, tenemos que la sumatoria de los montos arrojados por el cálculo realizado anualmente conforme al salario integral devengado para cada época, es la suma de Bs. 34.414,59; ahora bien al respecto se observa del acervo probatorio que la accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 32.407,64, por lo que la empresa (sic) solo le resta en razón a la antigüedad ostentada por la accionante una diferencia de Bs. 2.006,95. Y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a este reclamo (…) del cumulo de pruebas aportadas por las partes, dos situaciones; niega la accionada haber despedido a la ciudadana Nuraima Ortiz de su lugar de trabajo, arguyendo que ocurrió fue una supresión de la Fundación para la cual ésta prestaba servicios personales, con base a ese argumento, no se evidencia de la planilla de liquidación que se le hayan calculado las indemnizaciones que derivan en caso de ocurrir el despido injustamente; no obstante, este sentenciador analiza detalladamente las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante y encuentra instrumento probatorio de carácter público administrativo, del cual se deriva la manifestación voluntaria que hiciera el representante del patrono específicamente ante el Instituto Venezolano de la Seguridad Social obligatoria, en cuanto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, (folio 167); en consecuencia, dado el reconocimiento de esa condición es por lo que forzosamente concluye [ese] sentenciador en que el despido ocurrió sin justa causa, y en consecuencia le corresponden las indemnizaciones como se detallan de seguidas; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por prestación de antigüedad, 150 días a razón del salario promedio integral de Bs. 99,72, para el total de Bs. 14.958,00; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso; le corresponde 60 días multiplicados por el salario de Bs. 99,72 para el resultado de este concepto de Bs. 5.983,20; en consecuencia, la sumatoria de ambos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 20.941,20.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas no canceladas, periodo 2011-2012; no se evidencia de las pruebas que corren a los autos que éste concepto haya sido considerado al momento de cancelar las prestaciones sociales generadas; en consecuencia, le corresponde por este concepto 14,64 días a razón del salario diario básico de Bs. 93,51, para el total de Bs. 1.368,98.
En referencia a la Bonificación de fin de año; reclama la accionante el pago de 120 días por este concepto conforme a la aplicabilidad de la clausula (sic) 93 del Convenio colectivo tantas veces comentado; ahora bien, al respecto se observa que ya se ha declarado que no le es extensible a la accionante el alcance de las reivindicaciones colectivas en estudio, y en el supuesto negado que si le fuere aplicable, pues se desprende del acervo de pruebas que dicho concepto fue cancelado justamente calculado en base a 100 días, al salario aquí establecido legalmente, y pagadas por un monto de Bs. 9.351,80, es por estas razones suficientes que se declara la improcedencia del reclamo en cuanto al concepto en comento. Y así se declara.
Seguidamente afina quien suscribe el presente fallo en dejar establecido que en relación a los conceptos reclamados tales como; retroactivo de prima por hijos; retroactivo de prima de profesionalización y prima de antigüedad según clausula (sic) 55 del convenio colectivo; que los mismos no proceden por las razones de no aplicabilidad de la convención colectiva a la accionante, pues es forzoso declarar improcedente su reclamación. Y así se decide.
Finalmente señala (…) que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 24.317,13)…”
…omissis…
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Veinticuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.317,13), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora (…) la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora (…) se establecen los siguientes parámetros (…) calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 21-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia (…) y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios (…) hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida…”
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, al verificar esta Alzada, que logró parcialmente probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NURAIMA ROSA ORTIZ TOVAR, contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, únicamente en lo inherente a la condenatoria de la indexación. Así se establece.-
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NURAIMA ROSA ORTIZ TOVAR, contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO y se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Veinticuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 24.317,13). Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:15 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
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