REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre de 2014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2013-000399.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-0002357.

DEMANDANTE (RECURRENTE) LENNY MEDARDO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.350.647.

APODERADO JUDICIAL RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426.


DEMANDADA COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L, AUTOBUSES LIBERTADOS DE TOCUYITO C.A y al ciudadano SABINO FERRARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DANIEL AGUILERA Y LUIS VALLEJO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 203.684 Y 35.176.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Renis Castillo inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por el ciudadano LENNY MEDARDO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.350.647, contra COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L, AUTOBUSES LIBERTADOS DE TOCUYITO C.A y al ciudadano SABINO FERRARA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el actor ciudadano Lenny García, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.647 y su apoderado judicial, el abogado Renis Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado Luís Vallejo inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL SEGUNDO DÌA HABIL SIGUIENTE a la presente fecha, a las 11:00 A.M.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2.014, siendo las 11:00 a.m, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron, el actor ciudadano Lenny García, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.647 y su apoderado judicial, el abogado Renis Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.426 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado Luís Vallejo inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014 -cursa a los folios 214 al 231 del expediente- en la cual se declaró que, se lee cito:

“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LENNY MEDARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.350.647, en contra de COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L., AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO, C.A. y el ciudadano SABINO FERRARA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se lee cito:

La parte demandada opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo, arguyendo que el demandante jamás prestó sus servicios personales para el ciudadano SABINO FERRARA LASORDA, ni para COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÓN OBRERA Y AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO. En razón que a los efectos de verificar la procedencia o no de la defensa opuesta, necesariamente debe este Tribunal verificar lo pertinente a la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, es por lo que se procederá previamente a dilucidar lo pertinente a dicha vinculación y posteriormente a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad opuesta.

Conforme se señaló supra, lo controvertido lo constituye la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que se amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la parte accionada.

En tal sentido, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita a este Tribunal establecer la existencia de vinculación laboral entre las partes toda vez que el demandante no produjo medio probatorio alguno mediante el cual demostrara dicha relación, ni aportó elemento alguno capaz de constituir algún indicio grave con respecto a la prestación de sus servicios personales para la demandada, a partir de la cual se pueda presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

De forma tal, que no ha quedado establecido en el proceso, que el demandante prestara sus servicios como Fiscal de Autobuses para la parte demandada, al no lograr evidenciar la parte actora los elementos característicos de la relación de trabajo alegada: prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración o salario.

De igual forma surge menester señalar, que dada la negativa absoluta de la demandada en cuanto a la existencia de relación de trabajo, la cual no alegó algún otro tipo de vinculación mediante la cual pueda inferirse la prestación de servicios alguna, por lo que en consecuencia, no opera a favor del accionante la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

Establecido lo anterior y al no quedar establecida la existencia de relación laboral que vinculara a las partes, surge procedente la defensa de falta de cualidad opuesta. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta de manera subsidiaria por la parte demandada, al no quedar determinada la existencia de relación laboral alguna que vinculara a las partes, surge inoficioso pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, al no obrar en el proceso elementos probatorios que determinen la existencia de relación laboral alguna entre el accionante y las demandadas, surge improcedente la demanda interpuesta por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Dado que el escrito libelar adolece de imprecisiones, conforme ha sido de igual forma delatado por la parte demandada y señalado en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación a hacer uso del despacho saneador…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 235 del expediente, diligencia suscrita por el abogado Renis Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…a los fines de APELAR dicha sentencia sin mas particular ruego se sirva de dicha información para dictaminar lo conducente…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que en a audiencia preliminar la parte demanda negó la relación de trabajo por lo que el tribunal de mediación remite la presente causa la tribunal de juicio, y que como actor alega la presunción, y consigna carnet y copias simples de dos demandas las cuales demuestran que presento demanda en el año 2012 y la otra establece que participo como testigo del patrono en demanda del año 2.009.
• Que la carga de la prueba le corresponde ala parte demandada, toca probar que no existió tal subordinación y pago de los salarios para poder desvirtuar la presunción laboral, que seria un error de juicio poner la carga al trabajador.
• Que la presunción legal, da derecho al trabajador de no probar sino que sea demostrado por el patrono porque viene siendo el débil jurídico.
• Que visto que la demandada no presento pruebas para desvirtuar la relación laboral, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar en su definitiva.
• Que la presunción legal exime de toda prueba al trabajador por ser el débil jurídico y que la parte actora presento pruebas facilitadas por el trabajador como los carnet y la parte demandada no presento ninguna pruebas es por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

La parte accionada expuso que:

• Que ratifica el contenido de la contestación de la demanda, y ratifica las impugnaciones en la audiencia de juicio y el contenido de la sentencia de juicio.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 21 del expediente):

LENNY MEDARDO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.350.647, presenta demanda en la cual señalo:

• Que comenzó a prestar servicios desde el 15 de febrero de 2.013 hasta el 30 de octubre de 2.010 en calidad de fiscal de autobuses para la sociedad mercantil COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L, representada por el ciudadano SABINO FERRARA que en fecha 06 de septiembre de 2.005 le da un cambio de denominación a AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO C.A, hasta que el 30 de octubre de 2.010 fue despedido sin justa causa.
• Que laboraba 07 días a la semana y la siguiente 05, lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo y lunes, martes, miércoles, jueves y viernes respectivamente con horario de 06:00 a.m a 07:00 a.m en razón de 13 horas diarias, descansando dos cada 15 días, siendo su ultimo salario Bs. 1.223,89 mensual.
• Que desde la fecha que fue despedido, busco las vías de conciliación pacifica con el patrono, no fue posible, se presento ante el Tribunal del trabajo, pero no se logro realizar la notificación, por el cambio de domicilio y se presumía que el ciudadano Sabino Ferrara no se encontraba en el país y se declaro la perención en fecha 01 de agosto de 2.013, porque la parte actora no encontró para darle impulso.
• Que vista que la perención, no impide que se pueda interponer nuevamente la demanda
• Que la compañía no cumplía con los beneficios de ley y que desde el 30 de octubre de 2.012 que fue despedido, no le han cancelado por lo que demanda sus prestaciones sociales.
• Que demanda la cantidad de Bs. 111.609,45 correspondiente a:
Concepto Días Bs.
Antigüedad Mayo 2003 al Octubre 2010 450 12.394,61
Intereses sobre antigüedad 5.675,34
Utilidades 15/02/03 al 30/10/10 805 32844
Vacaciones y Bono Vacacional 15/02/03 al 30/10/10 174 7099,2
Indemnizacion art 125 L.O.T 150 8133
Indemnizacion art 125 L.O.T 60 3253,2
Beneficio de alimentación 15/02/03 al 30/10/10 2416 45904



• Que demanda la indexación y corrección monetaria.


POR LA PARTE ACCIONADA SABINO FERRARA, COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÒN OBRERA S.R.L y LIBERTADOR DE TOCUYITO C.A.

Por su parte, la parte accionada presento contestación de la cual se evidencia inserta a los folios 88 y 89 del expediente:

• Que alegan la falta de cualidad.
• Que niegan haya prestado servicios para los accionados.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya prestado servicios del 15/02/2003 al 15/02/2013, hasta el 30/10/2010 y que haya sido despeado injustificadamente el 30/10/2010.
• Que niega, rechaza y contradice el salario alegado de Bs. 1.223,89, el supuesto horario.
• Que niega, rechaza y contradice adeude la cantidad de Bs. 111.609,45 por concepto de antigüedad, interese, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y beneficio de alimentación.
• Que alega la prescripción de la acción en forma subsidiaria, sin que implique el reconocimiento de supuesta relación de trabajo, tomando en cuenta que en fecha 30/10/2010 por lo que conforme a la ley derogada, transcurrió con creces mas de un año hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que conste en autos interrupción de la prescripción.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folio 76 al 83, escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado Renis Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO.
DEL MÈRITO FAVORABLE.

Que a todo evento promueve y opone el merito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, EL INDICIO y LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.

Promueve y opone la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la L.O.T y articulo 120 de la L.O.P.T.R.A, los principios protectorios o tutela al trabajador prevista al artículo 60 de la L.O.T y articulo 09 del Reglamento, promueve y opone lo previsto en el artículo 117 de la L.O.T; así como la realidad sobre las formas y apariencias. Reprodujo principios protectorios y principio de realidad sobre las formas o apariencias, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de los mencionados principios, los cuales deben ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

En relación a los indicios y presunciones, al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. ASI SE APRECIARA


CAPITULO TERCERO.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Promueve instrumentos legales como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención y Condicione y medio ambiente de trabajo. Quien decide observa que dichas documentales no son objeto de prueba, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO CUARTO.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

Solicita se oficie a la Caja Regional, a los fines que informe sobre cedula del patrono o empresa designada con la 14-01, registro de asegurados designado con el numero 14-02 correspondiente al trabajador LENNY MEDARDO, registro patronal correspondiente a la sociedad de comercio COLECTIVO TOCUYITO S.R.L, registro de certificado de los recibos de cotizaciones del seguro social, , se notifique al patrono para solicitar el deposito del fidecomiso a nombre del actor LENNY MEDARDO desde el 15/02/2003 al 30/10/2010. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.


CAPITULO QUINTO.
DE LA EXHIBICIÒN DEL DOCUMENTO.

Solicita exhibición de documentos de inscripción en el registro nacional de establecimiento del ministerio del trabajo, de los libros o tarjetas de entrada y salida que llevaba la empresa COLECTIVO TOCUYITO S.R.L, del 15/02/2003 al 30/10/2010, de la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2.003 al 2.010 de la empresa TOCUYITO S.R.L, de la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral. Dichas documentales, no fueron exhibidas por la parte demandada por considerar que son impertinentes en la resolución de la causa. Quien decide al no promover copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar los datos que deben tenerse como ciertos, esta sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.

CAPITULO SEXTO.
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL.

Solicita se traslade a la sede de la sociedad de comercio COLECTIVO TOCUYITO S.R.L, a los fines de demostrar las instalaciones donde prestaba servicios, visualizar si es conocido dentro de las instalaciones de la mencionada, entre otros puntos. Quien decide observa que dicha prueba fue inadmitida por la juez de juicio por considerarla impertinente para la resolución de la controversia mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, el cual quedo firme, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

OTRO SI: Consigna copia simple de carnet. Tales instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representada, por lo que el actor procedió a consignar originales de tres (3) carnets, 1) En el cual figura el nombre de “Autobuses Libertador De Tocuyito” y se identifica al ciudadano “LENNY GARCÍA C.I. 11.350.647 FISCAL”; 2) En el cual figura como ente emisor el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Resolución Nº 53-2009 IAMTT, así como la identificación del ciudadano “LENNY MEDARDO GARCÍA C.I. 11.350.647 FISCAL, Nº Código: CO-3388”; y 3) En el cual figura el nombre de “COLECTIVO TOCUYITO” y se identifica al ciudadano Lenny García C.I. 11.350.647”, el cual se encuentra deteriorado y parcialmente mutilado, con firma ilegible en su reverso por Sec. Organización. Siendo impugnado dichos originales por la parte demandada, por no emanar de su representado y que uno de los Carnet fue expedido por la Alcaldía de Valencia.

La parte actora a los fines de hacerlos valer, solicita la prueba de cotejo a los fines que el representante legal de la empresa diga quien emite ese Carnet, porque de lo contrario se estaría poniendo en tela de juicio la honorabilidad de su representado, siendo ello negado por el juez de juicio. Quien decide observa que la prueba de cotejo no es medio idóneo para hacer valer los carnets presentados, pues la misma es promovida a objeto que el representante legal de la empresa diga quien emite tal documental, lo cual no es susceptible de ser determinado mediante una experticia ya que lo que se busca con la promoción de la prueba de cotejo es comparar por ejemplo un documento dubitado con otro indubitado. En consecuencia, correspondía a la parte actora hacer valer las documentales presentadas para demostrar su autenticidad, por lo que, quien decide no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

OTRO SI: Promueve como testigos a los ciudadanos Manuel Salvador y Giovanni Bogado. Quien decide observa, que en relación a la prueba testimonial, la juez a quo omitió pronunciamiento al respecto y la parte actora quedo conteste, pues no ejerció recurso alguno contra el auto de providenciaciòn de pruebas, en consecuencia esta sentenciadora, no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

PROMOVIDAS EN AL AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 04/08/2.014.

Corre inserto al folio 111, Originales de tres (03) carnet, de los que se evidencia, el nombre de LENNY GARCÎA, Autobuses Libertador de Tocuyito, Colectivo Tocuyito, y Fiscal. Quien decide observa que esta sentenciadora se pronunció al respecto en los párrafos anteriores. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 112 al 211, Copia simple de expediente signado con el Nº GP02-L-2006-001138, caso Rigoberto Machado contra TRANSPORTE COLECTIVO TOCUYITO ADMINISTRADORA OBRERA S.R.L, por cobro de prestaciones sociales. Quien decide observa que las referidas documentales, fueron promovidas en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar, sin embargo de tratarse de documento publico ello seria posible en relación solo a las sentencias promovidas y de las cuales solo se evidencia que el actor fungió como testigo en el caso traído a colación, pero del mismo no se deriva alguna vinculación con los demandados. ASÌ SE APRECIA.

POR LA PARTE ACCIONADA SABINO FERRARA, COLECTIVOS TOCUYITO ADMINISTRACIÒN OBRERA S.R.L y LIBERTADOR DE TOCUYITO C.A.

Corre inserto al folio 86, escrito de promoción de pruebas presentado, por los abogados Luís Aponte y Daniel Aguilera, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en la cual promovió las siguientes pruebas:

PUNTO PREVIO.

Niega de forma absoluta que el demandante haya prestado servicios para los demandados. Quien decide observa que lo tendrá en cuenta en las consideraciones para decidir. ASI SE DECIDE.


CAPITULO I.
PRUEBA DE INFORME.

Solicita se oficie al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines que remita copia del expediente signado con el Nº GP02-L-2011-002168. Quien decide observa que no tiene que valorar al respecto por cuanto dicha prueba fue inadmitida por la juez de juicio conforme auto de povidenciaciòn de pruebas de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014. ASÌ SE DECIDE.


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor en su libelo que, comenzó a prestar servicios desde el quince (15) de febrero de 2.003 hasta el treinta (30) de octubre de 2.010 en calidad de fiscal de autobuses para la sociedad mercantil COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L, representada por el ciudadano SABINO FERRARA y que en fecha 06 de septiembre de 2.005 le da un cambio de denominación a AUTOBUSES LIBERTADOR DE TOCUYITO C.A, que su ultimo salario fue UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual hasta que el 30 de octubre de 2.010 cuando fue despedido sin justa causa.

Que desde la fecha que fue despedido, busco las vías de conciliación pacifica con el patrono, no fue posible, se presento ante el Tribunal del trabajo, pero no se logro realizar la notificación, declarándose la perención en fecha primero (01) de agosto de 2.013, por lo que demanda la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.609,45) correspondiente a prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, indemnización por despido y beneficio de alimentación, como la indexación y corrección monetaria.

La parte accionada en la contestación de la demanda alegan la falta de cualidad y que niegan haya prestado servicios para los accionados. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya prestado servicios del 15/02/2003 al 15/02/2013, hasta el 30/10/2010 y que haya sido despedido injustificadamente el 30/10/2010, el salario alegado, el supuesto horario y la cantidad demandada de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.609,45) correspondiente a prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, indemnización por despido y beneficio de alimentación.

En forma subsidiaria alega la prescripción de la acción, sin que implique el reconocimiento de supuesta relación de trabajo, tomando en cuenta que en fecha 30/10/2010 por lo que conforme a la ley derogada, transcurrió con creces mas de un año hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que conste en autos interrupción de la prescripción.

En la audiencia ante esta alzada, indico que en a audiencia preliminar la parte demanda negó la relación de trabajo por lo que el tribunal de mediación remite la presente causa la tribunal de juicio, y que como actor alega la presunción, y consigna carnet y copias simples de dos demandas las cuales demuestran que presento demanda en el año 2012 y la otra establece que participo como testigo del patrono en demanda del año 2.009.

Que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, toca probar que no existió tal subordinación y pago de los salarios para poder desvirtuar la presunción laboral, que seria un error de juicio poner la carga al trabajador que la presunción legal exime de toda prueba al trabajador por ser el débil jurídico y que la parte actora presento pruebas facilitadas por el trabajador como los carnet y la parte demandada no presento ninguna pruebas es por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada señala que ratifica el contenido de la contestación de la demanda, y ratifica las impugnaciones en la audiencia de juicio y el contenido de la sentencia de juicio.

Ahora bien resulta como controvertido, si existió o no entre las partes, relación de trabajo; pero resulta oportuno en principio tratar el punto de la falta de cualidad y la carga de la prueba, para posteriormente hacer pronunciamiento en relación a los conceptos demandados de ser procedentes.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Alega la parte demandada, la falta de cualidad.

Emilio Calvo Baca (2011) en su obra Terminología Jurídica, sostiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo de interés personal o inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o el derecho de proceder judicialmente (p.p 207,208).

En Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46 Capitulo I generalidades, Titulo IV de las partes establece que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros CON CUALIDAD O INTERÉS PARA ESTAR EN EL JUICIO.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY, contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A, respecto a la falta de cualidad estableció que, se lee cito:

“…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido…” Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito aplicado al caso bajo estudio, se observa que esa cualidad, ese derecho o potestad, ese interés inmediato, el derecho en el caso de los accionados para sostener el juicio, la facultad o ese derecho de proceder judicialmente, no lo ostenta, y de conformidad igualmente con el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede formar parte en este proceso judicial, igualmente de conformidad con la jurisprudencia, pues no existe esa relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (el actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandada) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

Ahora bien, negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre el actor y los accionados, sin que la parte actora probara tal vínculo, sin demostrar los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la juez a quo en cuanto a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada con respecto al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alega la parte actora recurrente en a audiencia ante esta alzada que la carga de la prueba es de la parte demandada y que opera a su favor la presunción de legalidad.

Ahora bien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que los accionados den contestación a la demanda, teniendo estos últimos, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio los accionados negaron de manera pura y simple la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba para el actor, quien tiene que demostrar la relación de trabajo alegada. ASI SE DECIDE.

En el caso de marras estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al actor, quien debe aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alega, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, si es probada la prestación personal del servicio; todo ello igualmente de conformidad con la sentencia de fecha diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS); y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada, la relación de trabajo de manera pura y simple, se invierte la carga de la prueba al actor quien no trajo pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL.

Así las cosas, se puede observar que ciertamente de conformidad como la parte accionada dio contestación a la demanda; la parte actora recurrente tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio y todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda; por lo que se procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, como lo alegado ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); y diez (10) días del mes de Junio del año 2.003 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS).

En primer lugar resulta verificar lo concerniente a si estamos en presencia de una relación de trabajo, analizando si convergen los elementos básicos de toda relación de trabajo, como la prestación personal del servicio del trabajador, la ajenidad, subordinación y pago de una remuneración por parte del patrono; bien como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, como en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, con ponencia del la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A, en el cual se estableció que se lee cito:

“…En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél…” Fin de la cita.

Igualmente en sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual se estableció en relación a los elementos que configuran la relación de trabajo, lo siguiente, se lee cito:

“…Así las cosas, toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación…” Fin de la cita.

De conformidad con los criterio anteriormente transcritos, pasando a verificar los elementos que configuran la relación laboral, pasando a la revisión del acervo probatorio cursante en autos, no existe prueba alguna que demuestre la prestación personal del servicio y así poder gozar el actor de la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la introducción de la demanda; como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en el cual se estableció que para aplicar la presunción de laboralidad, la existencia de la relación de trabajo, el actor debe demostrar la prestación personal del servicio, caso en el cual, como en el caso de marras examinado el material probatorio se concluye que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona -ciudadano LENNY MEDARDO GARCÌA y la parte demandada COLECTIVOS TOCUYITO S.R.L, AUTOBUSES LIBERTADOS DE TOCUYITO C.A y al ciudadano SABINO FERRARA.

La misma decisión a la cual se hace alusión caso INVERSIONES EL JUNQUITO C.A, en sintonía con lo expuesto señalo que se lee cito:

“..En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…” Fin de la cita. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Por todo lo expuesto, dada la inobservancia de elementos que configuran la relación de trabajo, la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación personal del servicio, que demuestre los alegatos esgrimidos por el actor, quien tenia la carga de probar sus dichos de conformidad con la inversión de la carga de la prueba, dada la contestación de la demanda por la parte accionada; como consecuencia de todo ello –no haber quedado demostrada la relación de trabajo- declarada con lugar la falta de cualidad, es por lo que para esta alzada, es forzoso declarar SIN LUGAR la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ys
GP02-R-2014-000326.