JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Diciembre de 2014
204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GC01-X-2014-000052
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 9 de Diciembre del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GC01-X-2014-000052, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, el día 26 de noviembre de 2014 para conocer del juicio incoado por la ciudadana: SANDRA MARINA PANTOJAS contra VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS S.A, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza HILEN DAHER DE LUCENA presentó su inhibición mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2014, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:
Cito “….
ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente “acta” hace constar:

De conformidad con lo previsto en el articulo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhibo de conocer el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana SANDRA MARIANA PANTOJA TABARES, contra la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS S. A,

Motiva la presente inhibición la circunstancia de haber emitido opinión sobre el asunto a resolver en esta ocasión con ocasión de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio del 2014, conociendo en apelación del recurso interpuesto por la entidad de trabajo indicada, en el proceso contencioso administrativo de anulación por ella incoado –contenida en el expediente Nº GPO2-R-2014-000286

Dicho recurso fue declarado sin lugar, y por ende firme el acto administrativo cuya anulación se pretendía.

DEL SISTEMA JURIS 2000.

De la revisión del Sistema JURIS 2000, se observa que en fecha 04 de Junio de 2014, quien suscribe, conociendo del recurso de apelación contenido en el expediente Nº GPO2-R-2013-000286, -acción contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00720 de fecha 20/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en la cual, se declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SANDRA MARINA PANTOJA TABARES- declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A .-

De una revisión de las argumentaciones formuladas por la empresa antes citada en apoyo del recurso contenida en la causa Nº GPO2-R-2013-000286, asi como las alegaciones que formuela prenombrada empresa en este proceso, se observa gran similitud en las defensas opuestas, circunstancia ésta que coloca en indefensión a la parte apelante (la accionada), por lo cual, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debe entenderse que hay adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión.

Ahora bien, vista la causal de inhibición invocada como impedimento subjetivo para conocer la presente causa, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con la norma citada.

Agréguese a la presente actuación copia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2014 a los fines de que el Juzgado a quien corresponda conocer forme criterio al respecto.

La presente Inhibición obra contra la parte demandada.

De conformidad con lo señalado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado articulo.

Vencido el mismo sin que la parte manifieste su allanamiento conforme con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado.

Valencia, 26 de noviembre del año 2014. …” fin de la cita

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. Hilen Daher de Lucena, así como la instrumental consignada que riela a los folios 9 al 35 , considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Superior Primera del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición a este Juzgado Superior que esta conociendo la causa principal, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Lìbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) día del mes de Diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ
La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.



Abg. MAYELA DIAZ VELIZ
La Secretaria

YSRDF/ md/ysrdf
Exp. GC01-X-2014-000052