REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-001246
DEMANDANTES ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 13.395.046
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYTE DE JESUS GARCIA LARES. Inpreabogado No. 94.859.
DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y ZARZALEJO ROMERO NESTOR ENRIQUE, Inpreabogado Nos. 111.839 Y 162.983, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de julio de 2013, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la abogada MAYTE DE JESUS GRCIA LARES. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.517, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTINEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.395.046, en contra de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por los abogados LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y ZARZALEJO ROMERO NESTOR ENRIQUE, Inpreabogado Nos. 111.839 Y 162.983, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó a la parte actora la subsanación del escrito de demanda.
Consta al folio 24 al 28, ambos inclusive, escrito de corrección de la demanda presentado en fecha 16 de julio de 2013.
Admitida la demanda en fecha 19 de julio de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la demandada, previo vencimiento del lapso de suspensión de la causa conforme a lo señalado por el Procurador General de la República mediante oficio No. G.G.L.-A.A.A.-11066, de fecha 29 de noviembre de 2013, se 30 de mayo de 2014.
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio que corresponda por distribución.
En fecha 27 de junio de 2014 compareció, el abogado LUIS GUILLERMO JASPE, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.
En fecha 01 de julio de 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 11 de julio de 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 17 de julio de 2014.
Admitidas las pruebas en fecha 25 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 24 de septiembre de 2008, fue contratado por la entidad de trabajo Banco Bicentenario Banco Universal, representada por el ciudadano Darío Enrique Bante Delgado, en su carácter de Presidente, para desempeñar el cargo de Gerente de Agencia, cumpliendo un horario de 9:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, librando los fines de semana y devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.500,00.
2.- Que la labor la realizaba en la entidad de trabajo Banco Bicentenario Banco Universal, ubicada en la Avenida Don Julio Centeno, Centro Comercial San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, hasta que en fecha 15 de marzo de 2013, fue informado vía telefónica por el abogado de la Gerencia de Litigio de la Vice Presidencia de Gestión Humana, que habían decidido prescindir de sus servicios, lo que significa que fue despedido injustificadamente, por cuanto no había cometido ninguna de las faltas descritas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3.- Que en vista de la situación reclamo el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones y demás derechos laborales, negándose su patrono a cancelárselas.
4.- Que vista la negativa de la empresa en pagarle lo que por derecho le corresponde, es por lo que ha venido a demandar a la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, la cantidad de Bs. 487.990,24, por los conceptos y montos siguientes:
:
CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES (LOTTT Art. 142, Literales A y B)
188.280,12
INDEMNIZACION ART 92 LOTTT 188.280,12
UTILIDADES 96.325,00
Vacaciones 3.000,00
Bono Vacacional 3.000,00
CESTA TICKETS 1.605,00
PREAVISO 7.500,00
TOTAL 487.990,24
5.- Reclama el pago de costos, costas e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:
1.- Invocó como punto previo, la aplicación a la demandada en la tramitación y decisión del juicio de las prerrogativas procesales que le son conferidas a la República, establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que le corresponden por encontrarse la demandada adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Banca Pública, como institución pública dependiente del Estado Venezolano.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
3.- Solicitó sea desestimado y se declare improcedente el cálculo de los días que utilizó el demandante por cuanto los mismos no concuerdan con el tiempo de servicios generado por el trabajador.
4.- Solicitó sea desestimado el concepto denominado indemnización por terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor lo realizado con base a los cálculos errados en la cantidad de que utilizó para el cálculo de la antigüedad.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en cuanto al pago de utilidades, ya que fueron pagadas en su totalidad, como consta de las pruebas consignadas, quedando pendiente el pago generado por la fracción del último período del año 2012 y 2013.
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en cuanto a la solicitud de pago de bono vacacional, ya que fueron pagadas en su totalidad, como consta de las pruebas consignadas, quedando pendiente el pago generado por la fracción del último período del año 2012 y 2013.
7.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en cuanto al pago de vacaciones, ya que el monto adeudado no es el indicado por el accionante, por cuanto se le adeuda la cantidad de Bs. 1.980,00
8.- Alegó que es totalmente falso que la demandada le adeude la suma de Bs. 487.990,24, por concepto de prestaciones sociales, discriminados en la forma indicada en el escrito de demandada
9.- Solicitud la declaratoria sin lugar de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- MÉRITO FAVORABLE
2.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
PARTE DEMANDADA
1.- MÉRITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye probanza alguna, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Marcada A, que riela al folio 61 del expediente, consistente en Carnet en el cual figura como portador el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, V- 13.395.046, Gerente de Agencia del Banco Bicentenario, con fecha de vencimiento 31/12/2013. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la causa al no surgir controvertida la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.
Marcada B, que riela al folio 62 del expediente, consistente en Constancia de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el Lcdo. Yorman Álvarez, Gerente Administrativo de Procesamiento de Nómina y Beneficios, de la cual se desprende que el actor laboró para Bafoandes Banco Universal desde el 24/09/2008 hasta el 17/12/2009, pasando en virtud de la fusión a Bicentenario Banco Universal desde el 18/12/2009, en el cargo de Analista Financiero en la Sucursal Villa de Cura, con un ingreso básico mensual de Bs. 2.303,50. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada C, que riela al folio 63 del expediente, consistente en Constancia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por García L. Federico J., Vicepresidente de Desarrollo Laboral, de la cual se desprende que el actor laboró para Bafoandes Banco Universal desde el 24/09/2008 hasta el 17/12/2009, pasando en virtud de fusión a Bicentenario Banco Universal desde el 18/12/2009, en el cargo de Analista Financiero en la Sucursal Villa de Cura, con un ingreso básico mensual de Bs. 2.096,80. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada D, que riela al folio 64 del expediente, consistente en Constancia de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por García L. Federico J., Vicepresidente de Desarrollo Laboral, de la cual se desprende que el actor laboró para Bafoandes Banco Universal desde el 24/09/2008 hasta el 17/12/2009, pasando en virtud de fusión a Bicentenario Banco Universal desde el 18/12/2009, desempeñándose en el cargo de Gerente de Agencia en la Sucursal Mariara, con un ingreso básico mensual de Bs. 5.550,00. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada E, que riela al folio 65 del expediente, consistente en Constancia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por García L. Federico J., Vicepresidente de Desarrollo Laboral, de la cual se desprende que el actor laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 24/09/2008 hasta el 17/12/2009, pasando en virtud de fusión a Bicentenario Banco Universal desde el 18/12/2009, desempeñándose en el cargo de Gerente de Agencia en la Sucursal Valencia San Diego con un ingreso básico mensual de Bs. 7.500,00. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada F, que riela al folio 66 del expediente, consistente en Memorando de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por Darío Enrique Baute Delgado, Presidente de Banco Bicentenario Banco Universal, dirigido a la Vice Presidencia de Gestión Humana, del cual se desprende la solicitud de los trámites pertinentes a fin de designar al ciudadano Alexander Martínez, en el cargo de Gerente de Oficina de la Sucursal Mariara a partir del 09/11/2010. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada G, que riela al folio 67 al 69 del expediente, consistente en Resolución No. 2073/2012 de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por Darío Baute Delgado, Presidente de Banco Bicentenario Banco Universal C.A., mediante la cual se designa al ciudadano Alexander Martínez, en el cargo de Gerente de Oficina de la Sucursal Valencia San Diego, a partir del 27/06/2012, así como del ADENDUM RESOLUCIÓN No. 2073/2013, del cual se desprende el detalle de las atribuciones del cargo de Gerente de Agencia, se encuentra regulado por los Manuales de Organización de la Red de Agencias y el Manual Descriptivo de Cargos Genéricos de acuerdo al Tabulados actual aprobado por la Junta Directiva del Banco Bicentenario Banco Universal C.A. y del cual se infieren como principales funciones del argo, las siguientes:
“… (…) …Planificar, dirigir, supervisar y contratar la gestión operativa. Administrativa y comercial del as Agencias Bancarias bajo su dirección, con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos estratégicos financieros y de gestión social de la institución así como, identificar y establecer oportunidades de mejorar en la gestión del negocio cuando así se requiera, Con (sic) la finalidad de brindar un servicio financiero óptimo a los Clientes y Usuarios, contribuyendo al desarrollo sostenido de la Nación, dando cumplimiento a las metas financieras definidas, de acuerdo a los objetivos estratégicos establecidos…”
No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas H, I, J, K, L, M, N y O, que rielan del folio 70 al 77, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprende los montos pagados por la demandada al demandante por concepto de sueldo quincenal, así como las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio Vivienda, Fondo de Jubilados Aporte de Caja de Ahorros, Seg. Hosp. Cir Mater. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada P, que riela al folio 78 del expediente, consistente en Acta de Entrega de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el actor y representantes del banco Bicentenario Banco Universal, de la cual se desprende a entrega de Relación de créditos pendientes por enviar, cierre y cuadre de la agencia, arqueo de papel valor y las llaves de la agencia. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
PARTE ACCIONADA:
MERITO FAVORABLE:
Por cuanto no constituye probanza alguna, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Por cuanto no constituye probanza alguna, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Marcadas C, D, E y F, que rielan del folio 81 al 84 del expediente, consistente en solicitudes y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional efectuados por la demandada al actor, correspondiente al periodo 2008-2009. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas G, que rielan del folio 86 al 89 del expediente, consistente en solicitudes y recibo de las cuales se desprende el anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 4.731,15. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada H, que riela a los folios 91 y 92, del expediente, consistente en liquidación de vacaciones período 2009-2010. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Marcada I que riela al folio 92 al 96 del expediente, consistente en solicitudes y recibo de las cuales se desprende el anticipo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 13.759,52. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
Marcada J, que riela a los folios 97 al 98, del expediente, consistente en liquidación de vacaciones período 2010-2011. No fue enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, el ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTÍNEZ PICHARDO, interpone demanda en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., alegando que fue contratado en 24 de septiembre de 2008, para prestar servicios personales como Gerente de Agencia y que en fecha 15 de marzo de 2013, fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido.
Por su parte la demandada invoco la aplicación a la demandada en la tramitación y decisión del juicio de las prerrogativas procesales que goza la República, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
Establecido lo anterior y dada la forma en que ha sido presentada la contestación de la demanda, este Tribunal observa que la accionada en el escrito de contestación de la demanda, no realiza referencia alguna al hecho de encontrarse amparado o no el demandante de estabilidad laboral en razón de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, dado el cargo de Gerente de Agencia desempeñado por el accionante, situación ésta que alegó oralmente en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Al respecto cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2012, Exp. N° 11-1227, con ponencia MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Solicitud de revisión de la ciudadana MARÍA SAN JUAN BAPTISTA BETANCOURT, en la cual se puntualizó:
“… (omissis) … Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.
En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,
…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...
En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).
Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Laboral distinto al Juzgado Tercero Superior del Trabajo, decida la apelación ejercida por la parte demandada, Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2010, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide…”
En tal sentido, al ser alegada la condición de empleado de dirección del accionante en la audiencia de juicio, este Tribunal considera que es un hecho nuevo traído al proceso, al no ser oportunamente opuesta, por lo que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, este Tribunal concluye que tal circunstancia no forma parte del controvertido. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de marras, se infiere que el accionante ALEXANDER ARTURO MARTÍNEZ PICHARDO, se encuentra amparado por la estabilidad en el trabajo prevista en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor, en los términos siguientes:
PRIMERO: ANTIGUEDAD: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 188.280,12, correspondiente a 564 días de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este Tribunal declara procedente el pago del concepto de antigüedad, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –15 días anuales- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
Fecha de ingreso: 24/09/2008
Calculada hasta el 06/05/2012
Tiempo de servicio: 03 AÑOS, 07 MESES Y 12 DÍAS
Del 24/09/2008 al 23/10/2009: 45 días
Del 24/10/2009 al 23/10/2010: 62días
Del 24/10/2010 al 23/10/2011: 64 días
Del 24/10/2011 al 06/05/2012: 30 días
Total: 201 días de antigüedad
Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2012 al 06/08/2012: 15 días.
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2012 al 06/11/2012: 15 días.
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2012 al 06/02/2013: 15 días.
Trimestre comprendido desde el día 07/02/2013 al 13/03/2013: 05 días.
Total: 50 días.
El monto total de días acreditado en garantía de las prestaciones sociales asciende a 251 días.
Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio para el 15 de marzo de 2013, de 04 años, 5 meses y 19 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:
120 días a razón del último salario integral devengado.
Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el literal d, del Artículo 142, le corresponde al trabajador la cantidad de 151 días de antigüedad, al cual asciende lo correspondiente por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 556, literal 1, ejusdem; al inferirse que resulta mayor al monto que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal a del Artículo 142 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de 120 días. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados durante la relación de trabajo. El experto deberá tomar en consideración a objeto calcular el salario mensual devengado, los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, para el período comprendido desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –90 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 30 días- conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 31.643,05, que la accionada pagó al actor por concepto de anticipos de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.
Dadas las deficiencias delatadas en el libelo de la demanda, que limitan la fase de juzgamiento, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación de la causa, a hacer uso efectivo del despacho saneador.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TARBAJADOR: La parte accionante demanda el pago de la cantidad de Bs. 188.280,12, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Conforme se estableció supra, el actor al estar amparado de estabilidad laboral, surge procedente el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por lo que se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante el monto equivalente al condenado por concepto de antigüedad en el particular anterior. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, al no aportar al proceso la demandada, prueba liberatoria alguna de su pago. En consecuencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de días:
Fracción del año 2008: 22,5 días de utilidades, a razón de la fracción de 7,5 días por cada mes completo de servicios.
Año 2009: 90 días de utilidades
Año 2010: 90 días de utilidades
Año 2011: 90 días de utilidades
Año 2012: 90 días de utilidades
Fracción del año 2013: 15 días de utilidades, a razón de la fracción de 7,5 días por cada mes completo de servicios.
TOTAL DE UTILIDADES: 397,50 días
TERCERO: VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, al no aportar al proceso la demandada, prueba liberatoria alguna de su pago. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante 7,9 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario diario devengado de Bs. 250,00, que asciende al monto de Bs., 1.975,00, correspondiente al último período 2012-2013:
CUARTO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, al no aportar al proceso la demandada, prueba liberatoria alguna de su pago. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante 6,65 días de bono vacacional fraccionadas, a razón del último salario diario devengado de Bs. 250,00, que asciende al monto de Bs., 1.662,50 correspondiente al último período 2012-2013:
QUINTO: CESTA TICKET: Reclama la parte accionante el pago de cesta ticket, correspondiente a 30 días del mes de marzo de 2013. No obstante, se observa que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de marzo de 2013, es por lo que se declara procedente dicho concepto a razón de 15 días de cesta ticket correspondientes al mes de marzo de 2013, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no estar amparado el accionante de estabilidad laboral, surge improcedente el pago de indemnización por preaviso. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER ARTURO MARTÍNEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad No. 9.098.517, en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A y se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos siguientes:
ANTIGUEDAD: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 188.280,12, correspondiente a 564 días de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este Tribunal declara procedente el pago del concepto de antigüedad, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades –15 días anuales- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
Fecha de ingreso: 24/09/2008
Calculada hasta el 06/05/2012
Tiempo de servicio: 03 AÑOS, 07 MESES Y 12 DÍAS
Del 24/09/2008 al 23/10/2009: 45 días
Del 24/10/2009 al 23/10/2010: 62días
Del 24/10/2010 al 23/10/2011: 64 días
Del 24/10/2011 al 06/05/2012: 30 días
Total: 201 días de antigüedad
Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2012 al 06/08/2012: 15 días.
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2012 al 06/11/2012: 15 días.
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2012 al 06/02/2013: 15 días.
Trimestre comprendido desde el día 07/02/2013 al 13/03/2013: 05 días.
Total: 50 días.
El monto total de días acreditado en garantía de las prestaciones sociales asciende a 251 días.
Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio para el 15 de marzo de 2013, de 04 años, 5 meses y 19 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:
120 días a razón del último salario integral devengado.
Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el literal d, del Artículo 142, le corresponde al trabajador la cantidad de 151 días de antigüedad, al cual asciende lo correspondiente por concepto de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 556, literal 1, ejusdem; al inferirse que resulta mayor al monto que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal a del Artículo 142 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de 120 días. Y ASI SE DECLARA.
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados durante la relación de trabajo. El experto deberá tomar en consideración a objeto calcular el salario mensual devengado, los libros y registros contables llevados por la demandada. Asimismo, para el período comprendido desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 06 de mayo de 2012, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –15 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -7 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 21 días- conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades –90 días anuales - y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 30 días- conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 31.643,05, que la accionada pagó al actor por concepto de anticipos de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.
Dadas las deficiencias delatadas en el libelo de la demanda, que limitan la fase de juzgamiento, este Tribunal exhorta al Juez de Sustanciación de la causa, a hacer uso efectivo del despacho saneador.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TARBAJADOR: Se condena a la demandada a pagar al demandante el monto equivalente al condenado por concepto de antigüedad en el particular anterior.
UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, al no aportar al proceso la demandada, prueba liberatoria alguna de su pago. En consecuencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de días:
Fracción del año 2008: 22,5 días de utilidades, a razón de la fracción de 7,5 días por cada mes completo de servicios.
Año 2009: 90 días de utilidades
Año 2010: 90 días de utilidades
Año 2011: 90 días de utilidades
Año 2012: 90 días de utilidades
Fracción del año 2013: 15 días de utilidades, a razón de la fracción de 7,5 días por cada mes completo de servicios.
TOTAL DE UTILIDADES: 397,50 días
VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, al no aportar al proceso la demandada, prueba liberatoria alguna de su pago. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante 7,9 días de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario diario devengado de Bs. 250,00, que asciende al monto de Bs., 1.975,00, correspondiente al último período 2012-2013:
BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, al no aportar al proceso la demandada, prueba liberatoria alguna de su pago. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante 6,65 días de bono vacacional fraccionadas, a razón del último salario diario devengado de Bs. 250,00, que asciende al monto de Bs., 1.662,50 correspondiente al último período 2012-2013:
CESTA TICKET: Reclama la parte accionante el pago de cesta ticket, correspondiente a 30 días del mes de marzo de 2013. No obstante, se observa que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de marzo de 2013, es por lo que se declara procedente dicho concepto a razón de 15 días de cesta ticket correspondientes al mes de marzo de 2013, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:38 p.m.
La Secretaria,
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
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