REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Cinco (5) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-L-2014-1916
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO INFANTE CATANAIMA
ABOGADO ASISTENTE: NELSON GABRIEL MONTERO DIAZ
PARTE DEMANDADA: RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, S.A ( RAMSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA RAFAELA RUIZ MANRIQUE
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES, OTROS
CONCEPTOS LABORALES




En horas de despacho del día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), a las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este tribunal para la iniciación de la Audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, JOSE IGNACIO INFANTE CATANAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.012, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELSON GABRIEL MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.299.568, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 228.997, parte actora en la presente causa y por la otra, la Entidad de Trabajo RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, S.A. (RAMSA), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 02 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 65, tomo 10, modificados sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el mencionado Registro el día 2 de Diciembre de 1981, bajo Nro. 68-A, Tomo 16, posteriormente según asientos inscritos ante dicho Registro, el día 28 de Octubre, de 1.996, bajo el Nro. 34, Tomo 799-A, (fusión) y 10 de abril de 2.008, bajo el Nro. 22, Tomo 26-A y por último modificado su domicilio según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 31 de Agosto de 2.010, bajo el Nro. 19, Tomo 67-A, parte demandada en la presente causa, representada en este acto por la ciudadana: DILIA RAFAELA RUIZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio con cédula de identidad Nro. V-5.330.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.859, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2014, anotado bajo el Nº 15, Torno 153, Folios 78 hasta 81, el cual corre agregado a los autos marcado Único. Las partes, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, han logrado con la mediación del tribunal alcanzar un acuerdo, para dar fin al presente procedimiento. Seguidamente las partes, dan inicio a la celebración de la audiencia, en las cual, exponen sus alegato
defensas, señalando los puntos controvertidos y los acuerdos alcanzados. Un vez efectuada las exposiciones, las partes convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, que pone fin a la reclamación incoada, contenida en el expediente signado con el Nº GP02-L-2014-1916, de conformidad con lo previsto en el Artículos 2, 5 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se realiza en los términos que de seguidas se exponen:
PRIMERO: ALEGATOS DEL RECLAMANTE:
A) Que el actor es un trabajador activo de la entidad de trabajo RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, S.A. (RAMSA), desde 19/06/1997, donde ha desempeñado el cargo de Operario General.
B) Que el salario diario normal devengado es la cantidad de Bs. 183,05, pagados en los días viernes de cada semana.
C) Demanda le sea pagada los siguientes conceptos: prestación social de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, indemnización terminación de la relación de trabajo, indemnización derivadas por la enfermedad ocupacional, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 363.727,74).
D) Que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 363.727,74).
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada rechaza los alegatos y reclamaciones, contenidos en el escrito libelar, así como los montos resultantes de los cálculos efectuados, por las siguientes razones:
A) Que las percepciones salariales que sirvieron de base para los cálculos matemáticos, no son correctas, por resultar superiores a las verdaderas percepciones salariales devengadas por el trabajador, en el lapso demandado.
B) Que al trabajador no se le adeuda la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 363.727,74). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES MAS INDEMNIZACIONES, sino que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por todos los conceptos antes señalados por el demandante, lo cual la entidad de trabajo (demandada) ofrece como pago al Trabajador reclamante.
TERCERO: DE LA MEDIACION:
Este Tribunal exhorta a las partes DEMANDANTE y DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias: como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTO: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados le sean pagados al Trabajador, y los ofrecidos pagar por la entidad de trabajo (demandada), a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que el trabajador acepte totalmente los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo (demandada), ni que la entidad de trabajo (demandada) acepte totalmente los argumentos contenidos en el escrito libelar, es interés común de las partes poner fin al presente litigio, sobre derechos que se causaron durante un lapso o periodo demandado, con ocasión a la prestación del servicio del trabajador activo para la entidad de trabajo, hoy demandada. A fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una 'de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a) Que EL TRABAJADOR (demandante) es un trabajador activo de la entidad de trabajo RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, S.A. (RAMSA), desde el 19/06/1997, como operario general.

b) La entidad de trabajo (demandada), procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales, otros conceptos e indemnizaciones, imputándose al pago de los conceptos demandados.
c) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados, por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que cubre cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo de los conceptos demandados, discriminados así:
1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.177.994,56), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (vacaciones, bono vacacional, prestación social de antigüedad, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo).
2) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.005,44), por concepto de INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL (artículo 130 ordinal 5º de la LOPCYMAT).
La cantidad acordada, es pagada por la entidad de trabajo (demandada), en este acto mediante un (01) cheque Nº 17004932 Girado contra la cuenta corriente Nº 01020398820006778404, cuyo titular es la entidad de trabajo RUEDAS ABRASIVAS MARACAY, S.A. (RAMSA), en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 04 de Diciembre de 2014 a la orden de INFANTE CATANAIMA JOSE IGNACIO (trabajador-demandante), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el cual es recibido por el demandante y declara recibir a su entera y cabal satisfacción, declarando igualmente, que la entidad de trabajo (demandada) nada queda a deberle por los conceptos hoy transados, los cuales fueron detallados en el punto primero, por lo que le otorga. En nombre de su representado un total y definitivo finiquito, en virtud de que la entidad de trabajo (demandada) nada queda a deberle al trabajador (demandante). Las partes declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, y muy especialmente por concepto de honorarios profesionales de abogados, pues las partes acodaron expresamente de cada una de ellas asumiría los compromisos económicos del profesional del derecho que les represento en la causa signada con el N2 GP02-L-2014-1916, sobre la cual recae la presente transacción, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos; así como las costas, las cuales a tenor de lo preceptuado el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas, acordando expresamente, que cada parte sufragará los gastos (costos) ocasionados el presente juicio, incluyendo esta transacción. Por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, con el artículo 19 de lo Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el presente procedimiento, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente una vez que conste el cumplimiento de los pagos acordados.
QUINTO: DE LA HOMOLOGACION:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador demandante que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo vigente para la fecha de la celebración de la presente transacción; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento; y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado, el tribunal devuelve a las partes sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos. Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, de las cuales se entrega e una cada parte. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la mañana (12:30 pm.) del día de hoy. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA GONZALEZ DE JIMENEZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA