REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Diciembre del año dos mil Catorce
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001219
PARTE ACTORA: JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES
NO COMPARECIO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha Jueves 31/07/2014, se dio por recibido la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se dicto despacho saneador en fecha Lunes 04/08/2014, consta notificación negativa del alguacil Rómulo Velásquez en fecha 29/09/2014, se ordeno nueva notificación folio 29 librándose boleta de notificación folio 30. En fecha 06/10/2014 se da por notificada la parte actora folio 31, subsana folio 32 al 34 y se admitió en fecha 10/10/2014, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 18/11/2013, la secretaria YAJAIRA MARTINEZ, procedió a certificar la notificación realizada por el ciudadano Alguacil ENDER MANEIRO y fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente, constatándose que coincidía con la celebración de otra audiencia, se fijó por auto expreso para el 03/12/2014 a las 10:00 a.m. (VER FOLIO 37).

Se celebro la audiencia en fecha 03/12/2014 tal como consta a los autos al folio 38, de la siguiente manera: “Hoy, 03 de Diciembre del año 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparecieron a la misma por la parte actora JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.447.293, asistido por el profesional del derecho RAFAEL PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el N° 189.179 , quien no consigna escrito de pruebas ni documentales, ratifica lo contenido en el libelo de demanda. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VICTOR SEIDEL, se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso para la publicación de la sentencia DENTRO DE LOS 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTE ACTA, motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. La Juez de la presente acta hace entrega a la parte actora de un ejemplar todo ello a los fines de su respectivo control, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción”.

Estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que la trabajador inició la relación de trabajo en fecha 28/01/2000 como Ayudante EN LINEA FINAL DE PINTURA, salario diario Bs, 49,65 que el Monto demandado es de Bs68.864,55. Que ratifico los dichos del escrito libelar, que consigno junto al libelo la certificación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así mismo Informe Pericial .


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal dentro de los 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. Con respecto al acerbo probatorio este tribunal observa que la parte actora consigno Certificación cursante a los folios 6 y 7, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 036-13 de fecha 29 de Enero del año 2013, donde dicha certificación estableció: Certifico que se trata de Discopatia Cervical: Profusión Discal C4-C5( COD. CIE 10 M50.8), Discopatia Lumbar: Hernia Discal L3- L y L4-L5 ( COD. CIE 10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, no debe realizar actividades que impiden posturas de tensión continua a nivel cervical, movimientos repetitivos por encima de los hombros, debe alternar posición de pie y sentado, torción del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.
Con respecto a esta documental este juzgado le da pleno valor probatorio.

Este tribunal con respecto al Informe Pericial que corre inserto a los autos a los folios 12 y 13 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 100533 de fecha 29 de Abril del año 2013, donde dicha certificación estableció: En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:
“Omissis…..
….4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
Bs. 49,25 (salario X 1387 (días) = Bs. 68.864,55 como monto mínimo fijado.
Con respecto a esta documental este juzgado le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: Con respecto a la enfermedad ocupacional: Invoca lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Bs. 49,25 (salario X 1387 (días) = Bs. 68.984,55 este tribunal acuerda lo solicitado y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: JHONNI RAFAEL LINARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.447.293, contra la parte demanda DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 68.864,55, aunado a lo que resulte de los la indexación y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena la indexación de las suma que han sido demandada así como la corrección monetaria, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado Bs. 68.864,55.


CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. 68.864,55 en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, DANAVEN, C.A. DIVISION SH FUNDICIONES, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. Bs. 68.864,55, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTINEZ