REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Ocho (8) de Diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-001933
DEMANDANTE: ROSARIO MOISES VILLARROEL
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIELYS YDROGO (0414-4410075)
DEMANDAD CONSORCIO GHELLA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONY MORAO (0424-4451302)
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), SIENDO LAS 8:30 AM., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ROSARIO MOISES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.901.563 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el " EXTRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogada MARIELYS YDROGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-9.813.269, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.178, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CONSORCIO GHELLA., representada en este acto por su apoderado judicial JHONY MORAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-9.947.881, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.148, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada "A", para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al TRABAJADOR pudieran corresponder contra, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA:
DECLARACIONES DEL TRABAJADOR

El EXTRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para CONSORCIO GHELLA. desde el 26/06/2007 hasta el 28/05/2010.
B. Que se desempeñó como chofer, de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm., al momento del diagnóstico de mi padecimiento devengaba un salario básico diario de Bs.: 90,96 que se me diagnosticó: Discopatía cervical profucion discal en C-4 C-5 (COD.CIE10-M50.8) DISCOPATIA LUMBAR Hernia Discal L4-L5,L5-S1 (COD.CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo; que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

C. Que padece de Discopatía Cervical: Hernia Discal L4- L5,L5-S1 (Nomenclatura CIE-10. M51.1), considerado como Enfermedad Ocupacional según se evidencia de Certificación.

D. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización de los equipos de protección personal y de seguridad dotados por La Empresa, paulatinamente, el dolor se agravó, hasta tal punto que le dificulta seguir ejerciendo sus funciones.

E. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.
F. Que en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.
G. Que en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.
H. Que al imposibilitarle a realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica.
I. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT
J. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

K. De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden. Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, daño moral, indemnización por enfermedad.

Que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.190.000,00), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el líbelo.

SEGUNDA:
DECLARACIONES DE CONSORCIO GHELLA, .

CONSORCIO GHELLA. niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EXTRABAJADOR, por las razones siguientes:

LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
A. No es cierto que haya ocurrido tal incapacidad, alegado por EL DEMANDANTE.
B. No es cierto que las condiciones de trabajo hayan ocasionado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE.
C. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma algunos riesgos a la salud del demandante.
D. No es cierto que, a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por CONSORCIO GHELLA.
E. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por el supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa CONSORCIO GHELLA., por cuanto dicho supuesta enfermedad ocupacional no fue ocasionada por el trabajo efectuado para LA DEMANDADA.
F. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs190.000,00), por cuanto LA DEMANDANTE no padece de ninguna incapacidad parcial permanente, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.
En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.

TERCERA:
DE LA MEDIACION

Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA:
ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EXTRABAJADOR con motivo al accidente laboral así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EXTRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EXTRABAJADOR para o en beneficio de CONSORCIO GHELLA Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EXTRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CONSORCIO GHELLA. la suma total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00) según se evidencia de cheque No. 38067035, de fecha 27 de Noviembre de 2014 girado contra Banco Banesco, EXTRABAJADOR en señal de recibido, del cual anexamos al presente escrito marcado "B"; tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EXTRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de Ciento ochenta MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación: Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto del Articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por daño moral y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.140.000,00) por indemnización por enfermedad ocupacional. Indemnización Transaccional Especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, el ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EXTRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CONSORCIO GHELLA, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados.
QUINTA:
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EXTRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CONSORCIO GHELLA., de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, en materia laboral, de seguridad social, salud ocupacional. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EXTRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar CONSORCIO GHELLA. por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realiza para CONSORCIO GHELLA., así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como: Amputación de tercio distal del dedo meñique, mano derecha (Dominante), Discapacidad Parcial Permanente de quince coma diez por ciento (15,10%), así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL EXTRABAJADOR para CONSORCIO GHELLA., así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CONSORCIO GHELLA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EXTRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA:
FINIQUITO TOTAL
El EXTRABAJADOR reconoce la representación que de CONSORCIO GHELLA. ejerce en este acto el ciudadano; JHONY MORAO, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEPTIMA:
COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EXTRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación.
OCTAVA:
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EXTRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente acta, con su debida cuantificación, asi comos los reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS E. VALERO B.


EL EXTRABAJADOR LA ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA