REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014- 001888
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL APONTE OLMEDO.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, YELITZA PARADA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 05 de Diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, ARGENIS RAFAEL APONTE OLMEDO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.714.836; asistido en este acto por la Abogada, YELITZA PARADA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.673.858 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423; y por la parte demandada, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671.
Seguidamente las partes ratifican su renuncia a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, juran la urgencia del caso y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante el mecanismo de auto composición procesal de transacción.
El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la audiencia preliminar, exhortando a “El Demandante” y a “La Demandada”, a explorar fórmulas de entendimiento, a los fines de lograr arreglo mutuamente satisfactorio, en la cual las partes, mediante la conciliación, de manera voluntaria y libres de toda coacción, convengan, un acuerdo-transaccional.

DE LA MEDIACIÓN

Ante el exhorto de el tribunal de explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, las partes: “El Demandante” y “La Demandada”, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y luego de sostener conversaciones han convenido, por auto composición procesal de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en finalizar el presente juicio y evitar cualquier reclamación o litigio pasado, presente o futuro, proveniente de la relación de trabajo que existire entre las partes; de acuerdo a los términos y condiciones transcritas a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Primera: “El Demandante” afirma: que ingresó a prestar servicio para la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., en fecha, 23 de Enero de 2006, hasta el 24 de Mayo de 2014, fecha de mi renuncia; en el Departamento de Corrugadora Normal, desempeñando el cargo de Operador C.C.P II; devengando un Salario Diario de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 777,81).
En el desempeño del cargo, debía realizar tareas de alta exigencia física, tales como levantar, empujar, halar, alzar pesos en condiciones disergonómicas, flexionar y tomar posiciones repetitivas de torsión del dorso lumbar, y bipedestación prolongada, que con el tiempo llegaron a producirme un cuadro clínico de: Discreta rectificación de la lordosis fisiológica de la columna lumbar. Discreto cambio de señal de los núcleos pulposos de los discos L4-L5 y L5-S1. Discreta protrusión discal central a nivel de espacios L5-S1; Discopatía Degenerativa L4-L5. L5-S1, Prominencia Discal L4-L5. Protrusión Discal L5-S1, con contacto Tecal; produciéndome en consecuencia, Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo habitual.
La Enfermedad de Origen Ocupacional, no certificada, por no haber concurrido por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; no obstante ello, fue diagnosticada por la Unidad de Imagenologia MISR (Medic Imagen San Rafael) y el Centro Policlínico Valencia, C.A; según diagnóstico suscrito por el Médico Neuro Radiólogo, Alavaro Padrón MSAS 18511, MCM 2000 y la Médico Nairus Vargas V. MSDS 64683 , CM 5802, respectivamente y corroborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A. fue producida por cuanto no fui instruido ni capacitado oportunamente ni adecuadamente por mi empleador acerca de las normas de prevención de enfermedades ocupacionales ni mucho menos sobre los riesgos específicos a que estaría sometido durante el desempeño de mis tareas ni de la manera de prevenirlos.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal, y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia; rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por ningún concepto.
DEL ACUERDO ETRE LAS PARTES
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2014-001888 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, que constan en el escrito de demanda, que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, ”La Demandada”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 500.000,00); sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, “La Demandada”, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado la enfermedad ocupacional, incluida la Discapacidad Parcial y Permanente ,que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada”; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por “La Demandada”. A tal efecto, “El Demandante”, recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-80004678, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “El Demandante”, ARGENIS RAFAEL APONTE OLMEDO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 500.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en el monto recibido se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Daño Material y Daño Moral, costos, costas, gastos y honorarios de abogados.
“El Demandante”, manifiesta expresamente que al momento de celebrar el presente acuerdo, no presenta la Certificación de la enfermedad emitida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); pero que celebra la presente transacción judicial, porque le resulta más beneficiosa para él y su entorno familiar, la cantidad que recibe en este acto, evitando hacer todos los trámites que duraría largo tiempo, así como la incertidumbre de las resultas del juicio, lo que disminuiría su capacidad económica a futuro.
El arreglo transaccional antes mencionado ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que “El Demandante” mantuvo con “La Demandada”; y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “El Demandante”, en su libelo de demanda, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “El Demandante”, tenga o pudiera tener contra “La Demandada”; y/o contra el resto de las personas relacionadas.
Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente el Juez le preguntó al ciudadano, ARGENIS RAFAEL APONTE OLMEDO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.714.836, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y de las consecuencias que de ella se derivan. Seguidamente el identifacado ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparecio voluntariamente a este acto.

En este estado el Tribunal deja constancia que las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente; que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Articulo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto el día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGAGADA ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA DEMANDANDA

LA SECRETARIO

ABG. VICTOR ARACADO