REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-001231

PARTE ACTORA: Ciudadano EDISON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.465.762.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA, Inreabogado Nº 62.064.
PARTE DEMANDADA: Z&Z TEAM ZARATE SECURITY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el N° 60, Tomo 54-A. y A S C PREVINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 2010, bajo el N° 75, Tomo 58-A.
(NO COMPARECIO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

-I-
NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano EDISON ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.465.762, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado PEDRO PEÑALOZA, Inreabogado Nº 15.634, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, contra de la Entidad de Trabajo Z&Z TEAM ZARATE SECURITY C.A. y A S C PREVINCA, C.A, el 7 de Agosto del año en curso, este Juzgado admite la demanda, la cual se estimó en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.013,77), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 1º de Diciembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano actor antes identificado, debidamente asistido de profesional del derecho, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo Z&Z TEAM ZARATE SECURITY C.A. y A S C PREVINCA, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró la admisión de los hechos de la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano EDISON HERNANDEZ, parte actora y la Entidad de Trabajo Z&Z TEAM ZARATE SECURITY C.A. y A S C PREVINCA, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 16 de noviembre del año 2009 hasta el 30 de junio del año 2014, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 4 años, 7 meses y 14 días.
4. Que el ciudadano actor, plenamente identificada en autos como parte actora, se desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD, en las instalaciones de la entidad de trabajo demandadas.
5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 4.400,00, un último salario diario básico de Bs. 146,67 y un último salario diario integral del Bs. 165,81.
6. Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.013,77), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, y bono nocturno.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de noviembre del año 2009 hasta el 30 de Junio del año 2014, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia voluntaria.
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 16 de noviembre del año 2009, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el hasta el 30 de Junio del año 2014, (4 años, 7 meses y 14 días), deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 1º de noviembre del año 2013 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de ello, una vez analizado la demanda el cual arroja el calculo de la antigüedad de conformidad con la ley derogada para el primer periodo, totalizándola cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.735,00), que verificado por este despacho evidencia que se calcula conforme a la mencionada ley y los salarios generados en la relación laboral.
Ahora bien con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se realiza cuadro demostrativo de la garantías de prestaciones de conformidad con la nueva ley:
Fecha de Salario Salario Alicuota Alicuota Salario PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Abono en Mensual Base de de Integral DIAS Abono en Monto Intereses Saldo
Cuenta Diario Util. Vac. Bás Compl. Acum Cuenta Acumulado % Abono Acumulado Total
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14)
SALDO
Nov-09 2.190,00 73,00 6,08 1,42 80,50
Dic-09 2.220,00 74,00 6,17 1,44 81,61
Ene-10 2.190,00 73,00 6,08 1,42 80,50
Feb-10 2.220,00 74,00 6,17 1,44 81,61
Mar-10 2.195,00 73,17 6,10 1,42 80,69 5 5 403,43 403,43 17,25 5,80 5,80 5,80
Abr-10 2.310,00 77,00 6,42 1,50 84,91 5 10 424,57 828,00 14,56 10,05 15,85 15,85
May-10 2.295,00 76,50 6,38 1,49 84,36 5 15 421,81 1.249,81 16,68 17,37 33,22 33,22
Jun-10 2.295,00 76,50 6,38 1,49 84,36 5 20 421,81 1.671,63 17,26 24,04 57,26 57,26
Jul-10 2.190,00 73,00 6,08 1,42 80,50 5 25 402,51 2.074,14 15,28 26,41 83,67 83,67
Ago-10 2.190,00 73,00 6,08 1,42 80,50 5 30 402,51 2.476,66 14,23 29,37 113,04 113,04
Sep-10 2.190,00 73,00 6,08 1,42 80,50 5 35 402,51 2.879,17 17,9 42,95 155,99 155,99
Oct-10 2.220,00 74,00 6,17 1,44 81,61 5 40 408,03 3.287,20 16,16 44,27 200,26 200,26
Nov-10 2.190,00 73,00 6,08 1,62 80,71 5 45 403,53 3.690,72 15,84 48,72 248,97 248,97
Dic-10 2.220,00 74,00 6,17 1,64 81,81 5 50 409,06 4.099,78 14,25 48,68 297,66 297,66
Ene-11 2.225,00 74,17 6,18 1,65 82,00 5 55 409,98 4.509,76 14,25 53,55 351,21 351,21
Feb-11 2.225,00 74,17 6,18 1,65 82,00 5 60 409,98 4.919,73 14,25 58,42 409,63 409,63
Mar-11 2.270,00 75,67 6,31 1,68 83,65 5 65 418,27 5.338,00 14,25 63,39 473,02 473,02
Abr-11 2.250,00 75,00 6,25 1,67 82,92 5 70 414,58 5.752,59 14,25 68,31 541,34 541,34
May-11 2.250,00 75,00 6,25 1,67 82,92 5 75 414,58 6.167,17 14,25 73,24 614,57 614,57
Jun-11 2.250,00 75,00 6,25 1,67 82,92 5 80 414,58 6.581,75 14,25 78,16 692,73 692,73
Jul-11 2.235,00 74,50 6,21 1,66 82,36 5 85 411,82 6.993,57 15,26 88,93 781,66 781,66
Ago-11 2.240,00 74,67 6,22 1,66 82,55 5 90 412,74 7.406,31 17,28 106,65 888,31 888,31
Sep-11 2.235,00 74,50 6,21 1,66 82,36 5 95 411,82 7.818,13 14,25 92,84 981,15 981,15
Oct-11 2.248,00 74,93 6,24 1,67 82,84 5 2 102 579,90 8.398,03 16,23 113,58 1.094,74 1.094,74
Nov-11 2.450,00 81,67 6,81 2,04 90,51 5 107 452,57 8.850,60 16,23 119,70 1.214,44 1.214,44
Dic-11 2.452,00 81,73 6,81 2,04 90,59 5 112 452,94 9.303,54 15,23 118,08 1.332,52 1.332,52
Ene-12 2.654,00 88,47 7,37 2,21 98,05 5 117 490,25 9.793,79 14,25 116,30 1.448,82 1.448,82
Feb-12 2.654,00 88,47 7,37 2,21 98,05 5 122 490,25 10.284,05 14,25 122,12 1.570,94 1.570,94
Mar-12 2.654,00 88,47 7,37 2,21 98,05 5 127 490,25 10.774,30 17,89 160,63 1.731,57 1.731,57
Abr-12 2.654,00 88,47 7,37 2,21 98,05 5 132 490,25 11.264,55 14,25 133,77 1.865,34 1.865,34
May-12 2.724,00 90,80 7,57 3,78 102,15 5 137 510,75 11.775,30 14,25 139,83 2.005,17 2.005,17
Jun-12 2.750,00 91,67 7,64 3,82 103,13 5 142 515,63 12.290,93 15,26 156,30 2.161,47 2.161,47
Jul-12 2.740,00 91,33 7,61 3,81 102,75 15 157 1.541,25 13.832,18 14,25 164,26 2.325,73 2.325,73
Ago-12 2.740,00 91,33 7,61 3,81 102,75 5 162 513,75 14.345,93 17,28 206,58 2.532,31 2.532,31
Sep-12 2.750,00 91,67 7,64 3,82 103,13 5 167 515,63 14.861,55 14,25 176,48 2.708,79 2.708,79
Oct-12 2.750,00 91,67 7,64 3,82 103,13 15 4 176 1.959,38 15.791,55 18,29 240,69 2.949,48 2.949,48
Nov-12 2.720,00 90,67 7,56 4,03 102,25 5 181 511,26 16.302,81 19,36 263,02 3.212,50 3.212,50
Dic-12 2.720,00 90,67 7,56 4,03 102,25 5 186 511,26 16.814,07 14,25 199,67 3.412,16 3.412,16
Ene-13 3.188,00 106,27 8,86 4,72 119,85 15 191 1.797,68 17.589,23 16,39 240,24 3.652,40 3.652,40
Feb-13 3.488,00 116,27 9,69 5,17 131,12 5 196 655,61 18.244,84 14,25 216,66 3.869,06 3.869,06
Mar-13 3.488,00 116,27 9,69 5,17 131,12 5 201 655,61 18.900,46 16,23 255,63 4.124,69 4.124,69
Abr-13 3.488,00 116,27 9,69 5,17 131,12 15 206 1.966,84 19.556,07 17,26 281,28 4.405,97 4.405,97
May-13 3.488,00 116,27 9,69 5,17 131,12 5 211 655,61 20.211,69 17,26 290,71 4.696,68 4.696,68
Jun-13 3.488,00 116,27 9,69 5,17 131,12 5 216 655,61 20.867,30 18,28 317,88 5.014,56 5.014,56
Jul-13 3.488,00 116,27 9,69 5,17 131,12 15 221 1.966,84 21.522,92 17,26 309,57 5.324,13 5.324,13
Ago-13 3.520,00 117,33 9,78 5,21 132,33 5 24 250 3.837,45 25.360,37 14,58 308,13 5.632,26 5.632,26
Sep-13 3.520,00 117,33 9,78 5,21 132,33 5 255 661,63 26.022,00 17,26 374,28 6.006,54 6.006,54
Oct-13 3.520,00 117,33 9,78 5,21 132,33 15 6 242 2.778,84 24.301,76 14,23 288,18 6.294,72 6.294,72
Nov-13 3.630,00 121,00 10,08 5,71 136,80 5 247 683,99 24.985,75 18,26 380,20 6.674,92 6.674,92
Dic-13 3.630,00 121,00 10,08 5,71 136,80 5 252 683,99 25.669,74 17,26 369,22 7.044,14 7.044,14
Ene-14 4.350,00 145,00 12,08 6,85 163,93 15 257 2.458,96 26.760,72 17,27 385,13 7.429,27 7.429,27
Feb-14 4.350,00 145,00 12,08 6,85 163,93 15 937 2.458,96 27.444,71 17,26 394,75 7.824,02 7.824,02
Mar-14 4.400,00 146,67 12,22 6,93 165,81 15 937 2.487,22 28.156,96 15,69 368,15 8.192,17 8.192,17
Abr-14 4.400,00 146,67 12,22 6,93 165,81 15 272 2.487,22 29.247,94 17,26 420,68 8.612,85 8.612,85
May-14 4.400,00 146,67 12,22 6,93 165,81 15 937 2.487,22 29.931,93 18,29 456,21 9.069,06 9.069,06
Jun-14 4.400,00 146,67 12,22 6,93 165,81 15 937 2.487,22 30.644,18 17,26 440,77 9.509,83 9.509,83

Y siendo que dicho cálculo aritmético de la garantía por antigüedad ajustada conforme a la ley y el salario respectivo, arrojan un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.247,72), por concepto de garantía de prestaciones sociales y días adicionales.
Establecido la comparación, el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario.
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 29.247,72 siendo este monto que se ordena cancelar a las demandadas por este concepto. Así se decide.

SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, equivalente a 21 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, incluyendo un día adicional por cada año de servicio es, calculados a salario normal, resultando la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.066,00), al no verificarse su pago, de conformidad con la ley vigente, se declara procedente. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados para el presente periodo, a razón de 15 días de conformidad la ley vigente, resultando la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.190,00). Así se decide.

Del análisis efectuado, este Despacho tiene como procedentes los anteriores conceptos los cuales se totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.503,94), por los cuales se condena a la parte demandada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que se descriminan continuación:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 29.247,94
VACAC y BONO FRACCIONADAS Bs. 3.066,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.190,00
TOTAL GENERAL Bs. 34.503,94







Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio del año 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.
Con respecto a la reclamación de solicita el actor, sobre la condena de las empresas demandadas, a efectuar el pago de las cotizaciones generadas por mi durante toda la relación laboral, comprendida desde el dieciséis (16) de Noviembre de 2009 hasta el día 30 de Junio de 2014, ambas fechas inclusive, mas el uno (01%) por ciento mensual por concepto de intereses de mora, Tribunal le hace saber a la parte accionante, que bajo las mismas premisas y fundamentos que expresa en su escrito libelar, la presente reclamación, es de carácter administrativo y por ende el interesado debe acudir personalmente a la sede de la caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la jurisdicción en la que se encuentra el domicilio de la entidad de trabajo accionada, a los fines de procesar la denuncia respectiva de conformidad a la ley orgánica que regula la seguridad social, en consecuencia de ello, se niega lo solicitado y se declara improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIELAMNETE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDISON HERNANDEZ, parte actora y la Entidad de Trabajo Z&Z TEAM ZARATE SECURITY C.A. y A S C PREVINCA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.503,94) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No se condena en costas a la parte demandada dado a la naturaleza de presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha de hoy siendo las 02:25 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR.