REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-001051

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MIGUEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.891.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GUZMAN y KENIA FAGUNDEZ, inscritas en el Inpreabogado Nª 118.399, 121.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA AFT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 04 de julio del año 2014, el ciudadano JOSE MIGUEL ARANGUEREN, identificado en autos presentó formal escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante estos Tribunales contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA AFT, C.A., siendo recibida -previa distribución- por este Juzgado, procediéndose en fecha 14 de julio de los corrientes a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte que en fecha 13/8/2014, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación librada al domicilio del actor, la cual resulto negativa por cuanto fue imposible encontrar su ubicacion, debido a ello, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la sentencia de fecha 24/4/2003, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación analógica ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste, se comenzaría a computar el lapso de dos (2) días hábiles de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la Inadmisibilidad de la demanda tal y como se indica en la parte in fine del auto que ordena la subsanación que riela al folio Nº 13.
Ahora bien, consta a los autos –folio 28 y 29- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha 08/10/2014, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida al actor en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido con creces el lapso establecido, para que el accionante procediera a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que consta en autos escrito de subsanación de manera extemporánea, por tardía, por lo que para este Juzgado transcurrió sobradamente el lapso para que la parte subsanara conforme a los lapsos establecidos en las actas procesales que anteceden. Así se establece.
No obstante, en aras del acceso a la justicia en atención de la petición formulada, este Juzgado pasa a revisar el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 27/11/2014, advirtiendo que el libelista, omite lo solicitado en el punto único establecido en el despacho saneador, es decir, no indicó señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales demanda de forma solidaria al ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA, como persona natural, en su condición de GERENTE DE OPERACIONES, de la entidad de trabaja demandada, por cuanto en el libelo indica haber prestado servicios para la codemandada CONSTRUCTORA AFT, C.A., que demanda principalmente como patrono y siendo que las persona jurídicas constituyen un ente sujeto de derecho y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, no señalo con clara precisión la relación de hechos, o fundamentos legales o jurisprudenciales de su petición. Así se establece
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
De lo analizado por este Juzgado en lo que al lapso de comparecencia del actor para cumplir con lo ordenado por este Despacho, así como, el escrito de subsanación presentado, en la cual no subsanó el único punto ordenado, en consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JOSE MIGUEL ARANGUEREN, identificado en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la demanda incoada contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA AFT, C.A. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. VICTOR ARACADO.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. VICTOR ARACADO.