REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, nueve (09) de diciembre de 2014
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1699
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN AYALA RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-10.013.746.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ Y/O MARBELLA ESPINOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MARÍA PAOLA ARMAS CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.162.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 186.583.
MOTIVO: Demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional
En el día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 m., siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen GHELLA SOGENE, C.A. identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su Apoderado la Abogado MARÍA PAOLA ARMAS CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-20.162.924, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 186.583, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se encuentra agregado a los autos, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501, en su carácter de Apoderado del demandante JOSÉ BENJAMÍN AYALA RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-10.013.746, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente se da inicio a la celebración de la audiencia, en la cual los asistentes expusieron en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada –como Albañil de Primera - durante el tiempo indicado en el libelo.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene, asimismo, que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 192.430,89 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, derivada de enfermedad ocupacional consistente en: con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manejo manual de cargas, no debe estar en superficies vibrantes, no flexo-extensión, frecuente de columna lumbo-sacra movimientos repetitivos de la columna lumbar, saltar, correr, subir y bajar escaleras de forma frecuente, evitar posturas incómodas, mantener las normas de higiene postural, no bipedestación ni dedestación prolongada, no largas caminatas, indemnización ésta contemplada en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (B) Bs.F 60.000, por concepto de daño moral, (C) Bs.F 30.000,00 por concepto de daño material emergente, representado en gastos clínicos, médicos, los farmacéuticos, de exámenes y fisioterapia generados y los que se sigan se generando con motivo de la enfermedad ocupacional padecida por su persona y D) Así como intereses y corrección monetaria.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, ni por ningún otro concepto, por tanto considera improcedente la pretensión laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA señala, adicionalmente, que no ha incurrido en ninguna violación que la obligue al pago de indemnizaciones y daños derivados de la enfermedad ocupacional que invoca EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA cuestiona.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud del acuerdo transaccional contenido en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE y éste así lo acepta, una única cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 120.000,00) que LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL DEMANDANTE, en la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, a más tardar el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), pago éste que se hará constar en el expediente vía diligencia. La expresada cantidad comprende todos los conceptos controvertidos y expuestos en el libelo, específicamente el monto correspondiente a la indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada y prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el monto de los daños materiales y morales demandados, así como intereses y corrección monetaria, los cuales damos por reproducidos. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo alcanzado conforme a lo expresado, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo. Se hace constar que fueron entregadas a las partes las pruebas que cada una promovió en la audiencia preliminar de inicio. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el haberse efectuado el pago convenido.


LA JUEZ

ABG. KYBELE CHIRINOS

ABG. APODERADO DE EL DEMANDANTE



ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG.