REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-002091
PARTE ACTORA: YOHENDYS DE LOS ANGELES FARFÁN GUERRA
ABOGADA ASISTENTE: WIKILSON JOSÉ VILLAFAÑE CARICOTE
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO POLICLINICO BEJUMA, C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL: SILFREDO MANUEL VERA MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS ARAUJO RENGIFO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS

ACTA

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2014, siendo las 12:35 m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana YOHENDYS DE LOS ANGELES FARFÁN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.258.543, y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado WILKINSON JOSÉ VILLAFAÑE CARICOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 7.173.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.593 de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA DEMANDANTE“, y por la otra, la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO POLICLINICO BEJUMA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), quedando inserto bajo el No. 46 del Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 2.008, representada por el ciudadano SILFREDO MANUEL VERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.439.485, médico y de este domicilio, actuando debidamente autorizado para este acto, en su carácter de PRESIDENTE de la JUNTA DE CONDOMINIO POLICLINICO BEJUMA,C.A carácter suficientemente evidenciado de autos, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes,


después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación de la juez, han llegado al siguiente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada mediación con el Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 5 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

- Que en fecha 06 de agosto de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como ASISTENTE ADMINISTRATIVO para la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO POLICLINICO BEJUMA, C.A.
- Que en fecha 04 de septiembre del año 2013, fecha ésta en la que fui despedida de forma injustificada por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Policlínico Bejuma.
- Para el momento de despido injustificado devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,00.
Que inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo Michelena del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa y de los Municipios Miranda, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y Libertador del Estado Carabobo por denuncia de despido injustificado la cual cursa por ante la aludida Inspectoría bajo el expediente No. 069-2013-01-01826, nomenclatura de ese despacho, y se encuentra a la espera que se dicte providencia administrativa que ordene su restitución al puesto de trabajo, pero en virtud de la contumacia de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO POLICLINICO BEJUMA, C.A al negarse a reengancharla procedió a demandar, a la empresa “POLICLINICO BEJUMA, C.A.”, el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales que a continuación se especifican:
PRIMERO: Prestaciones de Antigüedad y complemento (Art. 142 de L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 19.865,56.
SEGUNDO: Vacaciones vencidas (Art. 190 de L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 1.800,00.
TERCERO: Bono vacacional vencido (Art. 192 L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 1.800,00.
CUARTO: Utilidades vencidas (Art. 131 de L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 3.000,00.
QUINTO: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador (Art. 92 de la L.O.T.T.T) por la cantidad de Bs. 19.865,56.
SEXTO: salarios caídos y el beneficio de alimentación generados desde septiembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014, montos que ascienden a Bs. 24.000,00 de salarios caídos Bs. 7.532,80 por concepto de 176 días de beneficio de alimentación de conformidad a lo establecido artículo 93 de la L.O.T.T.T por improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad.
SÉPTIMO: Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: El monto correspondiente por concepto de indexación en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.
NOVENO: Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

1.- Que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por “LA DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
“LA DEMANDANTE” no tiene derecho a pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque “LA DEMANDANTE” recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento, ya que no se realizó el pago anteriormente por la negativa de “LA DEMANDANTE” a recibirlo por no estar conforme.
2.- En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al supuesto despido injustificado, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por el supuesto despido injustificado del cual alega fue objeto, por las siguientes razones:
a) Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mi representada niega el supuesto despido alegado por cuanto “LA DEMANDANTE”, luego de haber consignado un reposo médico no acudió a su puesto de trabajo y se obligó bajo una relación de dependencia con la entidad mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, C.A. (I.E.Q. Los Mangos), tal como se demostró fehacientemente en el procedimiento de reenganche aludido en el Capítulo I de este documento, con la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
b) No resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas no solamente por ser falsa e incierta, la acusación del supuesto despido.
c) En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por la indemnización del artículo 92, y los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que se detallan a continuación: 1) Por concepto de lo previsto en Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la suma de Bs. 19.865,56. 2.) por concepto de salarios caídos generados desde septiembre de 2013 hasta el mes de abril de 2014, Bs. 24.000,00 y 3.) El beneficio de alimentación generados desde septiembre de 2013 hasta abril de 2014, Bs. 7.532,80 por concepto de 176 días de dicho beneficio, de conformidad a lo establecido artículo 93 de la L.O.T.T.T por improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “LA DEMANDANTE” y las excepciones ofrecidas por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a) Que “LA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 06 de agosto de 2010, en calidad de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,00.
b) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00), suma neta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley y es muy superior a la que le correspondía. Dicha suma abarca y cubre cualquier concepto demandado y reclamado en esta transacción, conexo o derivado de la relación de trabajo y su terminación. Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque signado con el No. 88000468, de fecha 15 de diciembre de 2014, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, emitido por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO POLICLINICO BEJUMA, C.A., a la orden de YOHENDYS DE LOS ANGELES FARFÁN, por la cantidad de Bs. 75.000,00, que declara formalmente recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido, la parte actora YOHENDYS DE LOS ANGELES FARFÁN, acepta el ofrecimiento de la cantidad propuesta que con carácter transaccional le hace “LA DEMANDADA”. La demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables recibe el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “LA DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “LA DEMANDANTE” en el capitulo PRIMERO de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”.

V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En consecuencia, "LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes, ni por ningún otro concepto, respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, beneficios legales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de la Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, entre "LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y por ningún otro respecto. "LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA DEMANDADA”, en tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto.
Asimismo “LA DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” nada le queda a deber por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de “LA DEMANDANTE” y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en reglamentos internos y políticas de “LA DEMANDADA”; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por “LA DEMANDADA”; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDANDA”, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. “LA DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó “LA DEMANDADA”.
“LA DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

VI
FINIQUITO TOTAL

“LA DEMANDANTE” reconoce la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto el ciudadano SILFREDO MANUEL VERA MARTINEZ, ya identificado, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

VII
CONFIDENCIALIDAD

“LA DEMANDANTE” se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de “LA DEMANDANDA” y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que “LA DEMANDANTE” pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, “LA DEMANDANTE” conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por ella.

VIII
COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando “LA DEMANDANTE” asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
LA DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE


LA DEMANDADA


ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TOVAR