REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1862
PARTE ACTORA: Alida Josefina Ramírez de González
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria Gabriela Gerardo
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: HERZELEIN SAAVEDRA QUERO
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, dos (02) de diciembre de 2014, siendo las 12:00p.m, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego S.R.L., en fecha quince (15) de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita en fecha dos (02) de agosto de 1985, por el mismo Despacho Registral, bajo el Nº 14, Tomo 165-A,, con domicilio en el Estado Aragua, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio, denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por su apoderado judicial HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.532, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de julio de 2014, bajo el Nº 49, Tomo 89, del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría, el cual se anexa en copia fotostática simple previa confrontación con su original para vista y devolución, a los fines de que sea agregado al expediente, por una parte, y por la otra, la ciudadana Alida Josefina Ramirez De González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.842; en lo adelante, a los solos efectos del presente documento, denominada LA TRABAJADORA, asistida en este acto por Maria Gabriela Gerardo, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.507, considerando que en la actualidad se encuentra en curso en este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un procedimiento judicial incoado por LA TRABAJADORA en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como también indemnización por enfermedad ocupacional; considerando que LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO han llegado a un acuerdo para poner fin a la controversia; ambas partes de mutuo acuerdo solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar y en virtud del acuerdo, hemos convenido en realizar la presente transacción judicial en los siguientes términos previamente aceptando expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole:
DE LOS ALEGATOS DE LA TRABAJADORA
• LA TRABAJADORA alega que prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el veinticuatro (24) de abril de 2009 y hasta el veintiocho (28) de mayo de 2014, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo, devengando un último salario integral diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 241,96).
• LA TRABAJADORA, alega igualmente que prestó sus servicios ejecutando actividades de naturaleza riesgosa ya que lo hizo sin cumplir con las normas mínimas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, nunca le informó de los riesgos en los cuales incurría al prestar sus servicios.
• LA TRABAJADORA alega que al momento de la terminación de la relación de trabajo, LA ENTIDAD DE TRABAJO no le hizo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, además de demandar indemnización por enfermedad ocupacional conforme a certificación que anexó al libelo de la demanda. Por lo que de esta forma reclama la suma total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 176.687,26), donde se incluyen los siguientes conceptos, prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente y lucro cesante.
• Conforme a lo anteriormente expuesto, LA TRABAJADORA reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; así como también, el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; todo ello, conforme a certificación que acompañó al escrito libelar; asimismo, reclama el pago del daño moral sufrido así como el daño emergente y el lucro cesante.
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA
• LA ENTIDAD DE TRABAJO ha rechazado los planteamientos formulados por LA TRABAJADORA por considerar que no adeuda los conceptos señalados en su libelo de demanda conforme al planteamiento de los mismos, ya que en ningún momento Automercado San Diego, C.A., se negó a hacerle entrega de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral ya que los montos expuestos en la demanda no se corresponden con la realidad de LA TRABAJADORA dentro de la empresa; asimismo, manifiesta la accionada que rechaza el hecho de que tenga algún tipo de obligación con relación a una supuesta y negada enfermedad cuyo supuesto origen sea ocupacional ya que Automercado San Diego, C.A., siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales en aras de mantener las mejores relaciones laborales con todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo a LA TRABAJADORA.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO acepta que no hizo a LA TRABAJADORA el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por ella hasta finalizada la relación de trabajo; por lo que quedan cantidades de dinero a deberle. Sin embargo, rechaza los montos solicitados por LA TRABAJADORA en su demanda en virtud de que los mismos fueron calculados con fundamento a otros montos que no son los que realmente se corresponden. Igualmente rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión a la supuesta y negada enfermedad ocupacional así como supuesto daño moral, daño emergente y daño lucro cesante.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA, de que supuestamente prestó servicios ejecutando actividades de naturaleza riesgosa y que supuestamente no se cumplieron con las normas mínimas de prevención, salud, higiene y seguridad en el trabajo por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, supuestamente nunca le informó de los riesgos en los cuales incurría al prestar sus servicios.
• De esta forma, LA ENTIDAD DE TRABAJO alega que debe a favor de LA TRABAJADORA la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 30.833,27), monto éste que se corresponde con las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, después de haber realizado el cálculo correspondiente y las deducciones que procedían en el caso concreto.
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA, y sin que LA ENTIDAD DE TRABAJO convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2014-1862 y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que en atención a los montos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por LA TRABAJADORA, con motivo de la terminación de la relación de trabajo verificada y con apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acuerdan que efectivamente existen unas cantidades a deber, conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente aunque existe discrepancias en los montos establecidos por las partes. Con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la misma ni siquiera debería considerarse por cuanto de la misma certificación Inpsasel establece incluso un porcentaje de discapacidad en función al supuesto diagnóstico y la supuesta patología de la accionante; siendo el caso, que quien debe determinar el porcentaje de discapacidad es el Seguro Social y no Inpsasel; razón por la cual dicho documento aún cuando se emite por el órgano competente adolece de vicios que pueden acarrear su nulidad. A todo evento se deja claro que la Trabajadora si fue notificada de los riegos en los que incurría durante la prestación de servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, y la misma fue debidamente notificada de forma oportuna sobre los riesgos del puesto de trabajo. En función de lo anterior, la trabajadora reconoce y acepta que si recibió la notificación de riesgos correspondiente; todo ello, de conformidad con la legislación laboral vigente.
SEGUNDA: Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, lo siguiente: se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo transaccional con el fin de terminar total y definitivamente el presente proceso judicial y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, los alegatos de LA TRABAJADORA y las cláusulas de este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acepte los argumentos y reclamos formulados por LA TRABAJADORA, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en los términos del libelo de la demanda; es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que recibe la trabajadora en este acto mediante dos cheques emitidos en contra de CORP BANCA Banco Universal, C.A., discriminados de la siguiente forma; por los siguientes conceptos: Cheque Nº 97207590 por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 30.833,27), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y beneficios de la convención colectiva vigente), y cheque Nº 75209702 por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.166,73), discriminado de la siguiente forma: por concepto de Indemnización con ocasión a supuesta Enfermedad Ocupacional, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y como Bonificación Especial, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.166,73); por lo que el monto aquí acordado, satisface todas y cada una de las pretensiones de LA TRABAJADORA; quedando claro entre las partes y es así aceptado por LA TRABAJADORA, que los conceptos de daño moral, daño emergente y daño lucro cesante, no proceden dada la naturaleza del presente acuerdo. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA TRABAJADORA en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto se cancela el monto señalado; y con el recibo de este pago, LA TRABAJADORA, desiste de cualquier procedimiento que actualmente curse en sede administrativa y de cualquier acción anterior o a futuro producto de la relación de trabajo sostenida con LA ENTIDAD DE TRABAJO, durante el tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo. LA TRABAJADORA conviene en recibir la suma anteriormente señalada como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda.
TERCERA: LA TRABAJADORA ya identificada expone libremente: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación de LA ENTIDAD DE TRABAJO y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface mis aspiraciones por los conceptos laborales causados por mi persona producto de la relación de trabajo sostenida, por lo que nada queda a deberme LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación laboral que nos unió.
CUARTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA TRABAJADORA conviene en que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios prestados, ni por ningún otro concepto, pues el pago de la suma antes referida incluye la cancelación de cualesquiera
pagar a LA TRABAJADORA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el contrato individual que rigió la relación, así como también de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo cual extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, vacaciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo,
incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos; Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.
QUINTA: LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente la Juez le preguntó a la ciudadana Alida Josefina Ramírez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.842; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó a la Juez estar totalmente de acuerdo con los términos y comparece de forma voluntaria. Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
Maria Elena Fuentes.
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