REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000398
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

En fecha 24 de Octubre de 2014, se le dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a la causa Nº GP01-R-2014-000398, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO ROA MONCADA, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-000211, en contra del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de de agosto de 2014, dictado por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
PUNTO UNICO
La Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código orgánico procesal Penal, y a tales efectos observa:

Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentacion.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”


Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario por cuanto la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

Advirtiendo lo anterior, considera la Sala Nº 2, que admitir el presente recurso se estaría atentado contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y de cuyo contenido se desprende que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior se puede observar, que el escrito recursivo lo interpone el referido apoderado judicial, en razón del Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 27 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en este sentido, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación lo establecido en la Ley adjetiva Penal, el cual señala de manera taxativa en su artículo 314 lo siguiente:

“Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

De tal manera que, el legislador dejo reflejado en forma plenamente clara, la negativa de impugnar respecto del auto de apertura a Juicio, es por ello que con base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada que, ciertamente se recurre del Auto de Apertura a Juicio, lo procedente es declarar Inadmisible dicho medio de impugnación de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO ROA MONCADA, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-000211, en contra del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de agosto de 2014 por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual la hace inimpugnable e inoficioso pronunciarse sobre la tempestividad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROGELIO ROA MONCADA, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-000211, en contra del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de de agosto de 2014, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada. AÑOS: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 2:24 PM