REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000354
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto del 2014, por el abogado JOSE RAMON MENESES, actuando como defensor Público del ciudadano RICHARD OSPINO, en contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2014 y publicado su texto integro en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el número N° GP01-P-2014-010449, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Octubre de 2014.
En fecha 24 de Octubre de 2014 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala Nº 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2014 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El defensor público, abogado JOSE RAMON MENESES, fundamentó su escrito recursivo conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del mencionado texto penal adjetivo, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, cito:
“ Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.''
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el, Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículo 236, 237, 238 y .24,0 .del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alego que ¡el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el juez solo se limita a señalar Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas.
Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuáles son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazado, presentó escrito de contestación al referido recurso de apelación en fecha 08 de Octubre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“Quienes suscriben, ABG. JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, ABG. LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS Y ABG. LUIS JAVIER LOZANO SILVA, en nuestra condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES en su carácter de defensa del imputado RICHARD OSPINO, en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-010449 y Recurso numero GP01-R-2014-000354, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, contra de la decisión de fecha 09/08/2014 y Motivada el 14/08/2014, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 03/10/2014, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
La aprehensión del imputado tuvo lugar bajo la condición de delito flagrante el día 08 de Agosto del año 2014, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios DETECTIVES OMAR PEÑA, WILMER TRASMONTE, ISBEL LEAL y FRANCISCO ESQUEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, realizando labores de patrullaje, dando cumplimiento al Plan Dispositivo de Seguridad A Toda Vida Venezuela, cuando se trasladaban por las inmediaciones del BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE GUZMAN BLANCO, VIA PUBLICA. MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO observaron a un ciudadano que resultó ser el imputado RICHARD OSPINO, quien al notar la presencia de la comisión, acelero el paso al caminar, por lo que los funcionarios plenamente identificados, le dieron la voz de alto, acatando dicha instrucción, seguidamente le solicitaron la exhibición de cualquier evidencia de interés criminalístico que poseyera adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, por lo que amparado en el Articulo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Francisco Esquera a practicarle inspección corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo short que vestía UNA (01) BOLSA Elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de CINCO (05) Envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco y amarillo, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia compacta color beige, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resulto ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (20,120g) y VEINTICUATRO (24) Envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de polvo color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de NUEVE CON SEISCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (9,660g) y la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (210 Bsf) Distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, elaborados en papel moneda de circulación nacional. Cabe destacar que la búsqueda de testigos resulto infructuosa, ya que, los transeúntes del lugar se negaron por temor a futuras represalias en sus contra. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión de dicho ciudadano e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado a la sede de ese cuerpo detectivesco, una vez allí verificaron ante el Sistema Integral Policial los posibles registros que pudiese presentar, presentando cuatro registros, el primero signado con el numero de expediente F-823.314, de fecha 10/02/2001, por el delito de ROBO GENÉRICO, el segundo signado con el numero de expediente G-243.080 de fecha 12/10/2002, por el delito de DROGAS, el tercero según expediente numero G-786.129 de fecha 18/08/2004 por el delito de HURTO GENÉRICO y el cuarto según expediente numero H-399.503 de fecha 20/01/2007, por el delito de DROGA, todos ante la Sub Delegación Mariara, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no obstante, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estas Representaciones Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Quinta de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD OSPINO, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 09/08/2014.
Señala el recurrente que el Auto que motiva la decisión dictada no cumple con las exigencias de una debida motivación, en virtud de la Jueza de Control no indicó los supuestos de hecho y de derecho, en cuanto a modo, tiempo y lugar, para declarar la aprehensión de su defendido como flagrante, conforme a los extremos exigidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, del análisis del Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Mariara en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practico la aprehensión por comisión de delito flagrante al haberse incautado en su poder sustancias prohibidas por la Ley Orgánica de Droga, puede verificarse entonces que no existen dudas y así fue analizado por la Jueza de la recurrida en la Decisión publicada el 14/08/2014, de la aprehensión en condiciones de flagrancia del imputado conforme a las previsiones del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual carece de fundamento los argumentos señalados por el recurrente en su Recurso de Apelación.
De Igual manera es importante precisar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual tal situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica. A tal efecto se señala:
"...No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de control, a la actuación de la autoridad política, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano constitucional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad política dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias tal actuación debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad política, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica mayormente, sj se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanentemente convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión': -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el articuló 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegitima, en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas..."
De la Decisión antes transcrita puede verificarse que la aprehensión de los imputados el día 08 de agosto de 2014 tuvo lugar bajo condiciones de flagrancia y así fue estimado por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, no obstante, autorizo porque así faculta el artículo 373 de la norma adjetiva penal la investigación por el procedimiento ordinario, por consiguiente la impugnación ejercida por la Defensa Publica en relación a dicha circunstancia para tratar de revocar la Decisión dictada resulta a todas luces improcedente.
En tal sentido, invoco Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:
"Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas"
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente explanadas, considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 09/08/2014 y motivada el 14/08/2014, dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN MENESES en su carácter de defensa del imputado RICHARD OSPINO, contra la decisión de la Jueza Quinta de Control de fecha 09/08/2014 y motivada el 14/08/2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2014 y publicada su auto motivado en fecha 14 de Agosto de 2014, en el presente asunto, cuyo tenor es como a continuación se transcribe:
“Celebrada en fecha 09/08/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados RICHARD OSPINO, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado JOSE MENESES, la Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. LESLYE DIAZ ROJAS quien expuso los hechos atribuidos a el mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“… En fecha 08/08/2014 siendo la 06:20 p.m funcionarios adscritos a la CICPC SUB DELEGACION MARIARA, quienes le incautaron al imputado una bolsa contentiva de 5 envoltorios de CRACK, con un PESO BRUTO DE 22 GRAMOS y 24 envoltorios de COCAINA con un PESO BRUTO DE 12 GRAMOS. Por todo lo anteriormente expuesto se precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incaute el dinero conforme lo establece el artículo 183 de la Ley de Drogas. Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado: RICHARD OSPINO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: RICHARD OSPINO, Titular de la cedula de identidad V- 17.552.051, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 06/08/1973, de 41 años de edad, domiciliado Sector Campo Alegre, calle Guzmán Blanco, casa Nª 51, Municipio San Joaquín Edo. Carabobo. Quien expone: “eso no es mió, esa droga no es mía”, es todo.
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado JOSE MENESES, quien expone: solicita una medida menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos para realizar el procedimiento, lo que crea serias dudas del mismo. Es todo.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/08/2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. sub. DELGACION MARIARA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano RICHARD OSPINO 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de una bolsa contentiva de 5 envoltorios de CRACK, con un PESO BRUTO DE 22 GRAMOS y 24 envoltorios de COCAINA con un PESO BRUTO DE 12 GRAMOS y del dinero doscientos diez bolívares fuertes en efectivo. 3) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD OSPINO, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, RICHARD OSPINO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación del dinero, artículo 183 ejusdem. CUARTO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. JUEZA TEMPORAL QUINTA EN FUNCIÓN DE CONTROL ABG. MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por el defensor público JOSE RAMON MENESES, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido RICHARD OSPINO, señalando que el Juez a quo incurrió en falta de Motivación, alegando asimismo que el referido auto no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Arguye además el recurrente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión objeto de impugnación, que la Juzgadora a quo al decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, argumentó lo siguiente:
…Omissis…
“Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 08/08/2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. sub. DELGACION MARIARA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano RICHARD OSPINO 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de una bolsa contentiva de 5 envoltorios de CRACK, con un PESO BRUTO DE 22 GRAMOS y 24 envoltorios de COCAINA con un PESO BRUTO DE 12 GRAMOS y del dinero doscientos diez bolívares fuertes en efectivo. 3) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD OSPINO, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, RICHARD OSPINO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación del dinero, artículo 183 ejusdem. CUARTO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria…”
Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que en esta el Juez A quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD OSPINO al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 ejusdem, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la Privación de Libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, la decisión recurrida se dictó conforme a las exigencias y al deber de Motivación del Juez conforme lo prevé el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que los planteamientos y objeciones del defensor en relación al vicio de inmotivación de la decisión, se desestiman por manifiestamente infundados.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el defensor público y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado, Defensor Público JOSE RAMON MENESES, actuando como defensor del ciudadano RICHARD OSPINO, en contra la decisión dictada en fecha 09-08-2014, y publicado su auto motivado en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura principal N° GP01-P-2014-010449, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 1:18 PM