REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GPO1-R-2014-000161
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado HUGO CABRERA, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en 406 numeral 1° en relación con el articulo 84 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 10 de de marzo de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2012-005026.

En fecha 18-08-2014 se dio entrada en esta Sala al presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 18 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

El día 03 de Septiembre de 2014, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso de Apelación en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el imputado JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en 406 numeral 1° en relación con el articulo 84 del Código Penal, no es procedente por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“Quien suscribe, Abg. HUGO CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.
194.671, respectivamente, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.161.845, con domicilio procesal en la Calle Silva cruce con Avenida Aranzazu, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 14, la candelaria Valencia, Estado Carabobo, teléfono 04244903927, en mi condición de defensor del ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.193.794., ampliamente identificado en autos, carácter el nuestro que se evidencia o consta en las actas procesales, nombramiento y posterior juramentación, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo los artículos 26, 28 y 49 Constitucionales y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones : Numeral 5o, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro del lapso legal a que hace referencia el legislador en el articulo 440 del mencionado instrumento adjetivo que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la Notificación*, en este orden de ideas debemos señalar que esta representación de la defensa se dio por notificado de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 22-04-2013, por ante la oficina de atención al público (OAP) ya que no he recibido notificación alguna por parte del Tribunal de control 11, y en atención a lo dispuesto en el articulo 424 eiusdem que consagra "Podrán recurrir en contra de las decisiones Judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho*, paso a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de la decisión emanada del tribunal in comento en fecha 10 de Marzo del presente año la cual fue publicada en fecha 11-04-2014, en el asunto con nomenclatura GP01-P-2012-5026, respecto a la NULIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA Y DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del , (ciudadano acusado: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, identificado en las actuaciones procesales, para la cual hago constar los siguientes particulares:

…Omissis…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces Superiores, el ciudadano Juez de Control 11, no cumplió cabalmente con los Principios y Garantías Constitucionales tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, derechos al debido proceso, en el sentido de que el Juez debió verificar la efectividad de las notificaciones y ordenar la convocatoria de mi defendido a una audiencia preliminar así como lo solicito el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 20-11-2013 y 25-11-2013 en los folios 43 y 111 del expediente y el mismo ajustado a derecho solicita que sean convocadas las partes a una audiencia preliminar y hace mención al tribunal que en el presente asunto se han diferido por auto separado las audiencia en varias oportunidades como lo son los días 16-11-2012 para el día 30-07-2013, el día 30-07-2013 para el día 21-10-2013 y el día 21-10-2013, no se realizo audiencia preliminar desconociéndose alguna fecha posterior para su celebración, ciudadano Jueces, en la presente causa no consta actas de diferimiento alguno de estas fechas, la única acta de diferimiento que consta es la de fecha 13 de enero 2014 donde las boletas de notificación nunca fueron desglosadas del expediente ya que en el sistema SACCES de la unidad de alguacilazgo nunca fueron registradas para dar efectiva notificación a mi defendido y que el mismo acudiera a la audiencia preliminar, ciudadanos Magistrados en ese acto de diferimiento de fecha 13-01-2014, sin ninguna motivación el ciudadano Juez Undécimo de control en desacuerdo con la Constitución y el debido proceso ordena la captura de mi defendido y lo mas extraño que nunca publicó una resolución o auto motivado donde haya fundamentado los motivos por los cuales ordeno dicha captura a mi defendido incurriendo en la violación de la norma adjetiva penal al no dictar un auto fundado, así como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 11 EN FECHA 11-04-2014.
Ciudadanos excelentísimos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que han de conocer el presente recurso, El Tribunal de Control Undécimo de esta Circunscripción Judicial Penal, en desacuerdo con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal, en el sentido ciudadanos Jueces, que en fecha 10 de marzo del presente año el ciudadano Juez Undécimo hizo de una audiencia para decidir una captura, una audiencia de presentación de imputados donde le otorgo la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público y este hizo un breve resumen de las actuaciones policiales y de las actas de entrevistas hecha a los testigos, donde también participo la ciudadana Gladys Graterol y el ciudadano Rafael Parra en su condición de víctimas (Indirectas), haciendo así un acto que era solo del tribunal lo convirtió en una audiencia de imputación de cargos, habiendo librado la orden captura para la realización de la audiencia preliminar, ciudadanos excelentísimos Magistrados la defensa de la revisión de las actuaciones en plena audiencia le solicita al Tribunal Undécimo de Control la Nulidad Absoluta de la Orden de Captura ya que de las actuaciones se desprende que en ningún momento mi defendido fue notificado y que el tribunal solo en una oportunidad había librado una boletas de citación las cuales nunca salieron de la sede del palacio de justicia y que para que el tribunal ordene la captura de mi defendido su incomparecencia debe ser injustificada tal como lo establece el articulo 310 ordinal segundo en su primer aparte, el tribunal Undécimo indica que no hay violación al debido proceso ni a la defensa y que esta orden de captura es valida por que esta emitida por un Juez y que lo contempla el articulo 44.1 Constitucional, ciudadanos Magistrados el ciudadano Juez de Control Once en la resolución que público en fecha 11-04-2014, solo se limita a motivar cuales son los fundamento fiscal y los fundamentos para la privación preventiva de libertad de mi defendido pero no hizo un análisis de cuales fueron los fundamentos que lo llevo a declarar sin lugar la Nulidad de la captura de mi defendido, considera la defensa que la decisión de fecha 11-04-2014 así como la orden de captura adolecen de motivación.
Fundamento estos que hago haciendo valer las jurisprudencias, reiteradas pacificas e inequívocas de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y cono corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, en donde se estableció lo siguiente:
"...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República...".
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
LA DEFENSA HACE VALER LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APEACIONES DEL ESTADO CARABOBO EN SU SALA 2 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2011 EN EL ASUNTO GP01-R-2011-000087, CON PONENCIA DE LOS MAGISTRADOS DR. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, DRA. ADAS MARINA ARMAS Y DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por razones de hecho y derecho antes expuestas, la Defensa Técnica del Acusado: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ plenamente identificado en la causa signada con el N° GP01-P-2012-5026
PRIMERO: Se declaren Procedentes todos y cada uno de los planteamientos de hecho y derecho antes expuestos, por estar suficientemente sustentados en criterios jurisprudenciales reiterados que crean una expectativa legitima para el justiciable y apartarse de ellos implicaría una inseguridad jurídica . La expectativa legítima que crea el uso judicial de la Jurisprudencia incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del Poder Judicial queda sorprendida por alguna práctica indeseada y viciosa. La defensa técnica invoca y hace valer en este escrito los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, De no aplicarse en este caso en concreto los criterios jurisprudenciales análogos citados, se daría un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, y esto pondría en entredicho el derecho de igualdad de los sujetos involucrados en el caso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ORDINAL 5º del código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO POR CONSIDERAR LA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SOLICITO QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DEL AÑO 2014, LA NULIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 13 ENERO DEL PRESENTE AÑO POR SER INMOTIVADAS Y SE RESTITUYA TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 11, ASÍ COMO TAMBIÉN EL DERECHO A LA LIBERTAD QUE TIENE MI DEFENDIDO Y ORDENE REPONER LA CAUSA A UN JUEZ DISTINTO AL DE DICTO LA DECISIÓN.
CUARTO: Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por secretaria, admitido y sustanciado conforme a derecho, y declaradas procedentes todas y cada una de las pretensiones aducidas por la defensa del JORGE LUIS ESCALONA BAEZ plenamente identificado en la causa signada con el N° GP01-P-2012-5026, en ejercicio al derecho a la defensa.”


El Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 30-05-2014, no dando contestación el Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2014 del recurso, es del tenor siguiente:

“Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 03 de Abril de 2012, en razón del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2012-005026, dictándose el día 13 de enero de 2014, orden de captura sobre los imputados LESCAR VICENTE BRICEÑO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.194.557 y JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.193.794, siendo presentado al Tribunal una vez hecha efectiva la orden de captura el ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ venezolano, natural de Miranda Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio profesor de educación física, hijo de Juan Escalona y Carmen Báez, residenciado en el calle piar cruce con Pedro Camejo, Casa numero 25-1, cerca de la “licoreria natereña”, Miranda, Estado Carabobo; imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con relación al en relación con el Art. 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del Williams Rafael Parra Graterol (Occiso).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ. Según acta policial de fecha 07/08/2011 por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bejuma, dejan constancia de la diligencia practicada en la presente investigación encontrándose en labores de guardia en dicho despacho se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía municipal de miranda estado Carabobo inspector douglas Girardot informando que en el hospital central de bejuma estado Carabobo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto motivo por el cual se traslado a fin de verificar la información suministrada donde una vez presentes estando plenamente identificados como funcionarios, y luego de varias pesquisas logran obtener entrevista con la ciudadana Dsire Hernández quien se identifico como la medica de guardia a quien luego de imponérsele el motivo de la visita nos dirigió hasta donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características 1.76 m de estatura color piel morena cabello corto color negro, contextura regular cejas pobladas, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del cuerpo presentando las siguientes heridas una herida producida por paso proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la region deltoidea, una herida producida por paso proyectil por un arma de fuego de bordes irregulares en la región lateral derecho del torax, una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región de Angulo es femoral izquierdo, una herida producida por paso proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región femoral derecho, una herida producida por paso proyectil disparado por arma de fuego de bordes irregulares en la región triangulo de femoral izquierdo, entre otras heridas, seguidamente me traslade hasta las instalaciones del referido hospital con la finalidad de entrevistarse con un familiar del mismo en indagar con relación a los hechos que se investigan donde luego de varias pesquisas lograron entrevistarse con el ciudadano PARRA GRATEROL MAYLIN COROMOTO cedula 15.454.322 y el ciudadano AGUILAR LOZADA RONNY EDUARDO cedula 18.660.235 a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, dicha ciudadana manifestó ser la hermana del hoy OCCISO, y que su hermano hoy OCCISO antes de fallecer sostuvo una entrevista con ella manifestándole que un sujeto apopado Víctor le propino varios disparos y que el ciudadano que se encuentra con ella era el amigo que se encontraba con el hoy OCCISO tomándose unos tragos, de igual manera informa que tiene conocimiento que los hechos se suscitaron entre la calle plaza entre bolívar y sucre, posteriormente se entrevistaron los funcionarios de investigación policial con el ciudadano Carlos Enrique Gregorio de 42 años de edad a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos señalo el lugar exacto donde se origino los hechos que se investigan, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalistica y a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico que conllevara al esclarecimiento de los hechos pudiéndose colectar cinco 5 conchas marca Cavin y tres 3 proyectiles parcialmente formados, seguidamente procedimos a trasladar a los mencionados como testigos y familiares hasta el despacho y el cadáver al departamento de patología forense del hospital central de valencia, estado Carabobo a fin de que se le practique autopsia de ley siendo informada la superioridad al respecto asimismo se deja constancia de la fijación fotográfica del cadáver al sitio del suceso y las evidencias colectadas, motivo por el cual esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Pena…”

Posteriormente se le impuso al procesado JORGE LUIS ESCALONA BAEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar; concediendo el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

“…hay personas que no son contesten que si vieron o no vieron los hechos, también parece extraño que una persona vaya al cuerpo de investigaciones declare algo y posteriormente declare otra cosa, y dice que el andaba en una moto, asimismo indica que las características fisonómicas no guardan relación con mi defendido, en cuanto al derecho se refiere esta defensa fue notificada porque fue llevado al cuerpo de investigaciones ellos sabían que había una investigación seguida al Ministerio Publico y esta defensa los lleva y los coloca a derecho, se realizo el acto de imputación y no considera prudente que los mismos sean aprehendidos, si hubiese sido así, estuvieran detenidos en este momento, posterior a eso presentan el acto conclusivo, no fueron librados los actos de comunicación, por ende considera la defensa que esa orden de captura que fue emitida en su oportunidad debe ser anulada si vamos al principio del derecho para ordenar la orden de captura deben estar notificados del acto y debe ser justificada su incomparecencia al tribunal, considera la defensa que debe anularse la orden de captura que emitió el tribunal de control, de igual manera la defensa muy respetuosamente solicita al tribunal se fije una fecha para una nueva audiencia preliminar y otorgue una medida cautelar a mi defendido ya que el mismo se encuentra sujeto al proceso, si hubiese una presunción de fuga el mismo no se fuera presentado ante los organismos de justicia previamente, esta defensa consigna constancia de residencia la cual es la misma dirección donde fue indicada desde el primer momento del proceso, igualmente solicito copias simples de la presente causa, es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas que constan en el expediente, se evidencia que la detención del imputado de marras se ajusta a los extremos estatuidos en el artículo 44.1 Constitucional, ya que opera bajo la figura de orden judicial dictada por un Tribunal de la República como lo es el Tribunal de Primara Instancia en Funciones Control Nro. 11 de esta circunscripción judicial, quien ordena la captura en fecha expide la correspondiente orden C11-0004-2014 en fecha 27/01/2014, la cual es materializada el día 10/03/2014 y conducida ante este Tribunal dentro de lapso legal; razón por la cual es legal la detención.

Los hechos ocurrieron el día 06 de agosto del 2011 a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba el ciudadano Williams Rafael Parra Graterol celebrando su cumpleaños en compañía de un amigo de nombre Rony Eduardo Aguilar Lozada, en una Tasca de nombre Los Gatos, ubicada en el Municipio Miranda, después de un rato en el momento en que la victima iba saliendo del baño, un sujeto a quien le dicen “ El MANCO LESCAR” sin ningún motivo lo escupió, actuación esta que dio origen a que la victima le reclamara y se suscitara entre ellos una fuerte discusión, por lo que Aguilar Lozada Rony Eduardo, procedió a llevarse a la victima para otro lugar, ( Bar denominado Rosaura, ubicado en plaza sucre del Municipio Miranda, Estado Carabobo), donde siguieron celebrando, pasada media hora llego a la parte posterior de dicho local, en una moto color negra tipo Jog pequeña el ciudadano pescar Vicente Briceño Corrales acompañado de un amigo quien conducía la moto identificada anteriormente, cuando William Parra lo visualizó se le acerco para reclamarle que estuviera pendiente para donde iba a escupir, suscitándose nuevamente una discusión, donde Briceño Corrales Lescar Vicente, en plena vía publica, saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola, originando que todos los presentes en el lugar, comiencen a correr por cuanto Pescar Vicente Briceño Corrales que iba de copiloto aprovechando que la victima se encontraba en estado de ebriedad, disparando sobre la humanidad del mismo, dejándolo gravemente herid, quien fallece antes de llegar al centro asistencial. Así las cosas, el deceso trágico del ciudadano Williams Rafael Parra Graterol (occiso), Según Trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Bejuca, donde se hace constar las novedades diarias acaecidas en la jurisdicción de esa sede, correspondiente al lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día domingo 07-08-2011 hasta las 7:30 horas de la mañana del día lunes 08/08/2011 y acta policial de fecha 07/08/2011 suscrita por el Agente Huice Yorgenis adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma, dejan constancia de la diligencia practicada en la presente investigación encontrándose en labores de guardia en dicho despacho se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía municipal de miranda estado Carabobo inspector Douglas Girardot informando que en el Hospital Central de Bejuma estado Carabobo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto motivo por el cual se traslado a fin de verificar la información suministrada donde una vez presentes estando plenamente identificados como funcionarios, y luego de varias pesquisas logran obtener entrevista con la ciudadana Desiree Hernández quien se identifico como la medica de guardia a quien luego de imponérsele el motivo de la visita nos dirigió hasta donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características 1.76 m de estatura color piel morena cabello corto color negro, contextura regular cejas pobladas, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del cuerpo presentando las siguientes heridas una herida producida por paso proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región deltoidea, una herida producida por paso proyectil por un arma de fuego de bordes irregulares en la región lateral derecho del Torax, una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región de Angulo es femoral izquierdo, una herida producida por paso proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región femoral derecho, una herida producida por paso proyectil disparado por arma de fuego de bordes irregulares en la región triangulo de femoral izquierdo, entre otras heridas, seguidamente me traslade hasta las instalaciones del referido hospital con la finalidad de entrevistarse con un familiar del mismo en indagar con relación a los hechos que se investigan donde luego de varias pesquisas lograron entrevistarse con el ciudadano PARRA GRATEROL MAYLIN COROMOTO cédula 15.454.322 y el ciudadano AGUILAR LOZADA RONNY EDUARDO cedula 18.660.235 a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, dicha ciudadana manifestó ser la hermana del hoy OCCISO Williams Parra Graterol, y que su hermano hoy Williams Parra Graterol OCCISO antes de fallecer sostuvo una entrevista con ella manifestándole que un sujeto apopado Víctor le propino varios disparos y que el ciudadano que se encuentra con ella era el amigo que se encontraba con el hoy OCCISO tomándose unos tragos, de igual manera informa que tiene conocimiento que los hechos se suscitaron entre la calle plaza entre bolívar y sucre.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: 1) ESCRITO DE ACUSACIÓN de fecha 29 de marzo 2012, 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2011 de la ciudadana Maylin Parra, 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2011 del ciudadano José Parra, 4) ACTA DE ENTREVISTA de Rafael Parra de fecha 20 de octubre de 2011 en la cual refiere “…Lescar en compañía de Jorge Escalona a bordo de una moto le dan alcance a mi hermano y le disparan en muchas oportunidades logrando herirle de gravedad y lo dejan tirado en el sitio…” 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2011 al ciudadano Rony Lozada quien a la pregunta número Sexta Responde “…SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento como se llaman los ciudadanos apodados el Manco Lescar, el apodado Willy y donde viven? CONTESTO: “ Si no me equivoco El Manco Lescar se llama LESCAR BRICEÑO, vive por el Sector matadero por la calle santa Ana cerca de la Escuela Daniel Mendoza de Miranda, Estado Carabobo, en una casa de color azul de dos plantas, y Willy se llama JORGE ESCALONA…”, 6) Acta de entrevista del ciudadano MANUEL LOZADA de fecha 24 de Octubre de 2011, donde identifica en la pregunta Octava dice que el que acompañaba a Lescar en la moto es Willy y se llama Jorge Escalona. 7) ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 10 de febrero de 2011 suscrita por la Fiscal Abg. Katiuska Salazar de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde le señalan todos los elementos de convicción en su contra entre otros elementos de convicción que rielan en el expediente como entrevistas rendidas por los testigos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, experticias, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, su relación con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del encausado en los hechos endilgados y existen elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado y el peligro de fuga debido a que fue imputado el 10 de febrero de 2011 siendo la 01:12 horas de la tarde en la sede de la Fiscalía 1º del Ministerio Público debidamente asistido de dos abogados defensores y pasados tres (3) años no habían enfrentado el proceso, no habían pasado por la fiscalía a ver que pasaba con su asunto penal, que hace tres años lo habían imputado nada mas y nada menos que por HOMICIDIO CALIFICADO, el cual contempla una pena de 15 a 20 años, lo que su sustracción al proceso se pretende evitar con el aseguramiento preventivo y excepcional.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en relación con el artículo 84.3 Ejusdem, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en relación con el artículo 84.3 Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial David Viloria de la Región Centro Occidental de Uribana, Estado Lara. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, de igual manera niega la solicitud de nulidad de la orden de captura, toda vez que la misma no adolece de vicio alguno y se encuentra apegada a la norma Constitucional y Adjetiva Penal, sin violación alguna del derecho a la defensa, ni al debido proceso. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional…”

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala observa que los puntos de impugnación versan concretamente en los siguientes señalamientos: 1) Aduce el recurrente que el Juez a quo “no cumplió cabalmente con los Principios y Garantías Constitucionales” como lo es el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso; por cuanto el Juez de la causa no verificó la efectividad de las notificaciones dirigidas al ciudadano de marras emanadas del Tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente, en fecha 13-01-2014 el Juez Undécimo en Funciones de Control, ordena la captura del justiciable sin dictar auto fundado de dicha decisión, violando la norma establecida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala el recurrente, “que la decisión de fecha 11-04-2014 (en la cual el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad) así como la orden de captura adolecen de motivación.”

Antes de resolver el presente recurso, esta Sala estima necesario señalar que, para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal; para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 237 ibidem, referente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros.

Precisados los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, la Sala, al examinar la decisión impugnada ha constatado que la misma contiene una fundamentación de la determinación que hace respecto al establecimiento de la participación del imputado de autos lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:

…Omissis…
“El presente asunto se inicia en fecha 03 de Abril de 2012, en razón del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2012-005026, dictándose el día 13 de enero de 2014, orden de captura sobre los imputados LESCAR VICENTE BRICEÑO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.194.557 y JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.193.794, siendo presentado al Tribunal una vez hecha efectiva la orden de captura el ciudadano: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ…(…); imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º con relación al en relación con el Art. 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del Williams Rafael Parra Graterol (Occiso).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado: JORGE LUIS ESCALONA BAEZ. Según acta policial de fecha 07/08/2011 por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Bejuma, dejan constancia de la diligencia practicada en la presente investigación encontrándose en labores de guardia en dicho despacho se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía municipal de miranda estado Carabobo inspector douglas Girardot informando que en el hospital central de bejuma estado Carabobo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto motivo por el cual se traslado a fin de verificar la información suministrada donde una vez presentes estando plenamente identificados como funcionarios, y luego de varias pesquisas logran obtener entrevista con la ciudadana Dsire Hernández quien se identifico como la medica de guardia a quien luego de imponérsele el motivo de la visita nos dirigió hasta donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características 1.76 m de estatura color piel morena cabello corto color negro, contextura regular cejas pobladas, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del cuerpo presentando las siguientes heridas una herida producida por paso proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la region deltoidea, una herida producida por paso proyectil por un arma de fuego de bordes irregulares en la región lateral derecho del torax, una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región de Angulo es femoral izquierdo, una herida producida por paso proyectil disparado por un arma de fuego de bordes irregulares en la región femoral derecho, una herida producida por paso proyectil disparado por arma de fuego de bordes irregulares en la región triangulo de femoral izquierdo, entre otras heridas, seguidamente me traslade hasta las instalaciones del referido hospital con la finalidad de entrevistarse con un familiar del mismo en indagar con relación a los hechos que se investigan donde luego de varias pesquisas lograron entrevistarse con el ciudadano PARRA GRATEROL MAYLIN COROMOTO cedula 15.454.322 y el ciudadano AGUILAR LOZADA RONNY EDUARDO cedula 18.660.235 a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, dicha ciudadana manifestó ser la hermana del hoy OCCISO, y que su hermano hoy OCCISO antes de fallecer sostuvo una entrevista con ella manifestándole que un sujeto apopado Víctor le propino varios disparos y que el ciudadano que se encuentra con ella era el amigo que se encontraba con el hoy OCCISO tomándose unos tragos, de igual manera informa que tiene conocimiento que los hechos se suscitaron entre la calle plaza entre bolívar y sucre, posteriormente se entrevistaron los funcionarios de investigación policial con el ciudadano Carlos Enrique Gregorio de 42 años de edad a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos señalo el lugar exacto donde se origino los hechos que se investigan, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalistica y a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico que conllevara al esclarecimiento de los hechos pudiéndose colectar cinco 5 conchas marca Cavin y tres 3 proyectiles parcialmente formados, seguidamente procedimos a trasladar a los mencionados como testigos y familiares hasta el despacho y el cadáver al departamento de patología forense del hospital central de valencia, estado Carabobo a fin de que se le practique autopsia de ley siendo informada la superioridad al respecto asimismo se deja constancia de la fijación fotográfica del cadáver al sitio del suceso y las evidencias colectadas, motivo por el cual esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Pena…”

Posteriormente se le impuso al procesado JORGE LUIS ESCALONA BAEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar; concediendo el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

“…hay personas que no son contesten que si vieron o no vieron los hechos, también parece extraño que una persona vaya al cuerpo de investigaciones declare algo y posteriormente declare otra cosa, y dice que el andaba en una moto, asimismo indica que las características fisonómicas no guardan relación con mi defendido, en cuanto al derecho se refiere esta defensa fue notificada porque fue llevado al cuerpo de investigaciones ellos sabían que había una investigación seguida al Ministerio Publico y esta defensa los lleva y los coloca a derecho, se realizo el acto de imputación y no considera prudente que los mismos sean aprehendidos, si hubiese sido así, estuvieran detenidos en este momento, posterior a eso presentan el acto conclusivo, no fueron librados los actos de comunicación, por ende considera la defensa que esa orden de captura que fue emitida en su oportunidad debe ser anulada si vamos al principio del derecho para ordenar la orden de captura deben estar notificados del acto y debe ser justificada su incomparecencia al tribunal, considera la defensa que debe anularse la orden de captura que emitió el tribunal de control, de igual manera la defensa muy respetuosamente solicita al tribunal se fije una fecha para una nueva audiencia preliminar y otorgue una medida cautelar a mi defendido ya que el mismo se encuentra sujeto al proceso, si hubiese una presunción de fuga el mismo no se fuera presentado ante los organismos de justicia previamente, esta defensa consigna constancia de residencia la cual es la misma dirección donde fue indicada desde el primer momento del proceso, igualmente solicito copias simples de la presente causa, es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas que constan en el expediente, se evidencia que la detención del imputado de marras se ajusta a los extremos estatuidos en el artículo 44.1 Constitucional, ya que opera bajo la figura de orden judicial dictada por un Tribunal de la República como lo es el Tribunal de Primara Instancia en Funciones Control Nro. 11 de esta circunscripción judicial, quien ordena la captura en fecha expide la correspondiente orden C11-0004-2014 en fecha 27/01/2014, la cual es materializada el día 10/03/2014 y conducida ante este Tribunal dentro de lapso legal; razón por la cual es legal la detención.

Los hechos ocurrieron el día 06 de agosto del 2011 a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba el ciudadano Williams Rafael Parra Graterol celebrando su cumpleaños en compañía de un amigo de nombre Rony Eduardo Aguilar Lozada, en una Tasca de nombre Los Gatos, ubicada en el Municipio Miranda, después de un rato en el momento en que la victima iba saliendo del baño, un sujeto a quien le dicen “ El MANCO LESCAR” sin ningún motivo lo escupió, actuación esta que dio origen a que la victima le reclamara y se suscitara entre ellos una fuerte discusión, por lo que Aguilar Lozada Rony Eduardo, procedió a llevarse a la victima para otro lugar, ( Bar denominado Rosaura, ubicado en plaza sucre del Municipio Miranda, Estado Carabobo), donde siguieron celebrando, pasada media hora llego a la parte posterior de dicho local, en una moto color negra tipo Jog pequeña el ciudadano pescar Vicente Briceño Corrales acompañado de un amigo quien conducía la moto identificada anteriormente, cuando William Parra lo visualizó se le acerco para reclamarle que estuviera pendiente para donde iba a escupir, suscitándose nuevamente una discusión, donde Briceño Corrales Lescar Vicente, en plena vía publica, saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola, originando que todos los presentes en el lugar, comiencen a correr por cuanto Pescar Vicente Briceño Corrales que iba de copiloto aprovechando que la victima se encontraba en estado de ebriedad, disparando sobre la humanidad del mismo, dejándolo gravemente herid, quien fallece antes de llegar al centro asistencial.
…Omissis…

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: 1) ESCRITO DE ACUSACIÓN de fecha 29 de marzo 2012, 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2011 de la ciudadana Maylin Parra, 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2011 del ciudadano José Parra, 4) ACTA DE ENTREVISTA de Rafael Parra de fecha 20 de octubre de 2011 en la cual refiere “…Lescar en compañía de Jorge Escalona a bordo de una moto le dan alcance a mi hermano y le disparan en muchas oportunidades logrando herirle de gravedad y lo dejan tirado en el sitio…” 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2011 al ciudadano Rony Lozada quien a la pregunta número Sexta Responde “…SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento como se llaman los ciudadanos apodados el Manco Lescar, el apodado Willy y donde viven? CONTESTO: “ Si no me equivoco El Manco Lescar se llama LESCAR BRICEÑO, vive por el Sector matadero por la calle santa Ana cerca de la Escuela Daniel Mendoza de Miranda, Estado Carabobo, en una casa de color azul de dos plantas, y Willy se llama JORGE ESCALONA…”, 6) Acta de entrevista del ciudadano MANUEL LOZADA de fecha 24 de Octubre de 2011, donde identifica en la pregunta Octava dice que el que acompañaba a Lescar en la moto es Willy y se llama Jorge Escalona. 7) ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 10 de febrero de 2011 suscrita por la Fiscal Abg. Katiuska Salazar de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Carabobo,…
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en relación con el artículo 84.3 Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial David Viloria de la Región Centro Occidental de Uribana, Estado Lara. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, de igual manera niega la solicitud de nulidad de la orden de captura, toda vez que la misma no adolece de vicio alguno y se encuentra apegada a la norma Constitucional y Adjetiva Penal, sin violación alguna del derecho a la defensa, ni al debido proceso. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional…”

Así mismo observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, antes bien, la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por el apelante por cuanto el A quo expuso las razones de hecho y de derecho que le conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respeto a la orden de captura que ordenó el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-01-2014, esta Alzada observa que el referido Juez de Primera Instancia ordena la captura del ciudadano de marras, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y tal efecto, actuando apegado a lo estatuido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación al articulo 310 numeral 3º del texto Adjetivo Penal, el ciudadano juez a quo ordena la captura del referido ciudadano, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar para darle continuidad al proceso penal.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa privada y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HUGO CABRERA, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA BAEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 84 del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 10 de de marzo de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2012-005026.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

LAS JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumple lo ordenado.
Hora de Emisión: 12:57 PM