REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000382
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELIDA MORILLO, en su condición de defensora de los imputados LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL, en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2013 y publicada en auto de fecha 03/12/2013 por la Jueza en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-019525, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILMER ALI SEVILLA CORONEL y LUIS JOSE REYES APONTE por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de febrero de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

En fecha 13-03-2014, se declaró AMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada NELIDA MORILLO.

En fecha 14-03-2014 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-019525; siendo recibidas en fecha 5/5/2014.

En fecha 2/4/2014 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, en virtud de suplir la ausencia de la Juez Superior Sexta de la Sala 2, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales. Así mismo se abocó al conocimiento de l acusa la Juez Superior DEISIS ORASMA DELGADO, designada Juez Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2014 y juramentada en fecha 13-08-2014, estando constituida la Sala por las Juezas YOIBETH ESCALONA MEDINA, DEISIS ORASMA DELGADO y ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA en su condición de ponente.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Nelida Morillo, actuando en carácter de defensora privada de los imputados Luís Reyes Aponte y Wilmer Sevilla Coronel, presento recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 3/12/2013 del cual se extrae, lo siguiente:

“…En mi condición de Defensora de los ciudadanos: WILMER ALI SEVILLA CORONEL y LUIS JOSÉ REYES APONTE, identificados plenamente en el ASUNTO Nº GP01-P-2.013-19.525, a quienes este Tribunal les decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013 en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, por la presunta comisión de los Delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 27 en relación con el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados; y en FECHA 3 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE Año, DECRETÓ EL AUTO MOTIVADO de dicha MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; ante esta situación, esta DEFENSA por conducto de este Tribunal para ante LA CORTE DE APELACIONES , estando dentro del lapso de Ley, porque este ASUNTO fue remitido desde el Despacho de la Jueza al Pool de Secretarios Administrativos, el día cuatro (4) de Noviembre de los corrientes, fecha en que se me hizo entrega de la copia simple del AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, paso a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en nombre y representación de los imputados antes mencionados, en contra de esta DECISIÓN que decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 423, 424, 426,427 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 439, numerales 4, 5 y 7 ejusdem, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 440 ibidem…
…Omissis…
CAPITULO I
DEL AGRAVIO
En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados los principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad , así como el Principio de Presunción de Inocencia, dejando el legislador patrio, claramente establecido, que la voluntad de la Ley, es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y vía de restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcional mente , y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia; se hace necesario, la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado que pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia en el supuesto, de resultar condenado.-
La Defensa hace constar y alega que en el caso, que nos compete, la ciudadana Jueza, a quo, ha causado un agravio a mis defendidos WILMER ALI SEVILLA CORONEL y a LUIS JOSÉ REYES APONTE, cuando les decretó la medida privativa de libertad, porque les violó sus garantías procesales enmarcadas en el debido proceso que sin duda tienen carácter de derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución, garantías procesales que constituyen un límite al poder y a la arbitrariedad de juzgar, que se conciben como derechos fundamentales, existe una función limitadora que ejercen los derechos humanos sobre el sistema penal, como lo son el derecho a la libertad, el respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, al decretarles MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por los Delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a sabiendas que el DELITO DE ASOCIACIONPARA DELINQUIR es un Delito de Delincuencia Organizada que exige el cumplimiento taxativo de unos requisitos establecidos en la ley que regula esa materia, tomando en consideración como uno de los elementos de convicción que mis defendidos
aparecieron reseñados en un periódico local como integrantes de una banda
delictiva, tal como consta en LA RESOLUCIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 3
de Diciembre de 2.013, en el folio que esta antes del particular referente a
la DECISIÓN porque en la Reseña del Diario Noti Tarde se refleja que los
funcionarios del CICPC habían desarticulado a una banda donde aparecen
nombrados mis defendidos, esta DEFENSA lo acompañó en la Audiencia
Especial de Presentación de Imputados, para demostrar que los funcionarios
del CICPC los habían reseñado así para justificar el procedimiento ilegal a
todas luces que realizaron, violándole la dignidad al respeto humano y del cual
tienen conocimiento todos los habitantes de los sectores de Pueblo Nuevo
donde se encontraba el imputado DARWIN CANELÓN cuando lo aprehendieron y del Sector Nuevo Carabobo de la Parroquia Independencia, donde se encontraban mis defendidos (WILMER SEVILLA y LUIS JOSÉ REYES) antes mencionados para el momento en que los aprehendieron y consigné una Constancia de residencia, de buena conducta y firma de los habitantes del Sector a favor de WILMER SEVILLA y del Pao donde habita mi defendido LUIS JOSÉ REYES APONTE, y de haber sido cierto que mis defendidos son unos delincuentes de banda organizada no se las hubieren expedido ni tampoco hubiesen firmado los habitantes ni los voceros del Consejo Comunal, quienes están dispuestos a acudir a cualquier llamado que se les haga; inclusive fue un error de esta Defensa haber firmado el acta de la audiencia Especial de Presentación de Imputados sin percatarse que los alegatos de la defensa del imputado LUIS JOSÉ REYES APONTE no aparece, el contenido de las Constancias antes nombradas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a quo, pero la reseña de ese periódico s; a mi defendido LUIS JOSÉ REYES APONTE, además del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , le fue imputado el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin haberle incautado ningún tipo de arma.-

PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN

La ciudadana jueza a quo aplicó ERRÓNEAMENTE UNA NORMA JURÍDICA, por haber imputado a mis defendidos WILMER SEVILLA y LUIS JOSÉ REYES, por el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración para ello, como uno de los elementos de convicción la página del Periódico Noti-Tarde que consignó esta Defensa en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por el solo hecho de que los funcionarios del CICPC , reseñan que desarticularon a una banda y mencionan a mis defendidos; a sabiendas que siempre los funcionarios tienen como costumbre realizar este tipo de violación, que atenta contra el principio de la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, exponiendo a las personas al escarnio público , y más aún, cuando el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito válgase la redundancia, que está revestido de unas características particulares taxativas en la Ley que regula esta materia, y menos aún cuando ninguno de mis defendidos tienen PRONTUARIO POLICIAL NI ANTECEDENTES PENALES, NO PERTENECEN A NINGUNA ASOCIACIÓN DELICITIVA, es la primera vez, que se encuentran detenidos, y bien claro, lo explicó mi defendido WILMER SEVILLA, que su detención se debió a que la esposa de un funcionario le realiza llamadas a su tlf. Celular y que además él había denunciado al funcionario Enrique José Velásquez Zerpa, aportando el Numero de la DENUNCIA que le interpuso en la Fiscalía y que este se la tenía jurada, que lo iba a perjudicar como en efecto, ha sido perjudicado porque lo sacaron de su casa, desnudo a las 6:00 a m en compañía de mi defendido LUIS JOSÉ REYES APONTE, y dejaron constancia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Noviembre de 2.013, que los habían aprehendido en el sector pueblo nuevo y en plena vía pública; aconteciendo que LUIS JOSÉ REYES APONTE, es oriundo del PAO ESTADO COJEDES, y había venido la tarde del día anterior a su aprehensión, a quedarse a dormir en la casa de su tío que es el papá de WILMER SEVILLA, ya que tiene un hermano hospitalizado en el Hospital Carabobo, e iba a relevar a su mamá que tenía dos (2) quedándose en ese Hospital, y se lo llevan detenido por el solo hecho de encontrarse en la casa de su primo WILMER SEVILLA quien tiene problemas con el funcionario que los hizo involucrar en este problema, se le ha truncado el sueño a mi defendido de poder inscribirse en la Universidad el próximo mes de Enero del 2.014 en la UNILLES; manifestando la ciudadana Jueza en su decisión que este delito aunado al DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , son suficientes para decretar MEDIDA la PRIVATIVA porque rebasan el límite para poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiese llegar a imponer, y que ciertamente existe una política de Estado para contrarrestar el hacinamiento carcelario, no era menos cierto que el tribunal debía tomar en cuenta otros elementos y hace referencia a la figura de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , sin analizar las circunstancias que motivaron la detención de mis defendidos.-Situación esta, que es aun más evidente, cuando a mi defendido LUIS JOSÉ REYES, los funcionarios indican que le encontraron cuatro envoltorios y que al pesarlo arrojaron un peso bruto de 4,6 gramos de cocaína, y si actualmente se está aplicando una política de Estado para descongestionar las cárceles del país, cabe preguntarse, sin que esto signifique que la defensa esté recociendo responsabilidad alguna en este delito en contra de mi defendido: SI EN EL SUPUESTO NEGADO, ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN? Y que por lo tanto solo estos dos delitos serian suficientes para no otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la pena que pudiese llegar a imponer a mis defendidos. Por todo lo antes expuesto, solicito que esta DENUNCIA sea admitida y declarada con lugar, por haber violado el principio del respeto a la dignidad humana, el derecho a la libertad, el principio de apreciación de los elementos de convicción, el debido proceso que asiste a mis defendidos, el principio de presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, porque además le IMPUTÓ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a mi defendido LUIS JOSÉ REYES APONTE, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, bastase con leer el ACTA DE PROCESAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE noviembre del 2.013; POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA QUE HA DEBIDO SER 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ANULE LA DECISIÓN que decretó la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad.-

SEGUNDO MOTIVO

DENUNCIO A LA RECURRIDA por FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO HABER REALIZADO LA CIUDADANA JUEZA AQUO, LA DEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS DELITOS POR LOS CUALES LES DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS EN BASE A LOS ELEMENTOS QUE SE DEBATIERON EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTACIÓN : WILMER SEVILLA y LUIS JOSÉ REYES, violando el debido proceso , el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, los principio de: afirmación de libertad , estado de libertad , y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto ha violado las disposiciones establecidas en los artículos : 26, 257, 49 de nuestra carta magna, los artículos: 8, 9,13, 22 del COPP, relacionados con los DELITOS DE: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a ambos imputados y a mi defendido LUIS JOSÉ REYES, además de estos delitos, el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, basado en un falso supuesto, porque nunca lo cometió, tal como se explana en la PRIMERA DENUNCIA y en las actuaciones no consta que lo haya cometido, por lo tanto pido que la presente Denuncia sea admitida, declarada con lugar y se anule la decisión que le decretó la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 174 Y175 DEL COPP y les conceda la libertad.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, a los fines de que emitan su pronunciamiento, ya que no me ha sido expedida copia certificada de las mismas. Finamente solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mis defendidos…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 3/12/2013 en el asunto Nº GP01-P-2013-019525, en los siguientes términos:


“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“… En fecha 21/11/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje por Campo de Carabobo, sector Pueblo Nuevo, Municipio Libertador, Estado Carabobo, a fin de ubicar aprehender al ciudadano JEAN CARLOS OCHOA , apodado el Negro, , y estando en el sector se escucharon varias detonaciones , con la premura del caso se acercaron a la calle Las Minas, donde lograron avistar acierta distancia a cuatro sujetos, del genero masculino, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo escopeta, en virtud de ello le dieron la voz de alto, emprendiendo la huida en un vehículo tipo moto, color negra, por lo que se inicio una persecución punto a pie, logrando dar alcance a pocos metros y neutralizar a dichos sujetos, se identifican como funcionarios, no sin antes ubicar algún vecino o transeúnte para que fungiese como testigo, no se logro la ubicación de persona alguna, se les realizo la revisión corporal. En relación a WILMER ALI SEVILLA CORONEL, precalifica el delito de: se le incauto la cantidad de 9,7 Gramos de Cocaína, en razón a 10 envoltorios y un arma de fuego calibre 38, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. LUIS JOSE REYES APONTE, le fueron incautado 6 envoltorios, con un peso bruto de 4,6 gramos de Cocaína, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y a DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 Ordinal 4to del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, la Prueba de orientación realizada a la sustancia ilícita incautada la cual arrojó un peso bruto de 9,7 grs de Cocaína en relación a Sevilla Wilmer, 4, 6 grs, De Cocaína en relación a Canelón Darwin. Por todo lo antes expuesto la representación fiscal solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”

Posteriormente se le impuso a los imputados: DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: 1.- DARWIN RAFAEL CANELON RIERA de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 20.786.201, (…) “21-11-2013, yo estaba durmiendo y llegaron los funcionarios a la casa, en a finca, estoy llegando la señora que vive allí, se para temprano, a hace e café mientras yo me paro, y se para otro señor alborotado, y veo que un funcionario me dice párate apuntándome, me esposaron y les pregunto que hice, me dicen no este es un procedimiento, cuando veo que tienen a los otros muchachos en la patrulla, pero a mi no me consiguieron arma, atrás hay un terreno enmontado, venia el chamito de 17 años, venia con ellos pues, y en la patrulla nos comenzaron a decir, la escopeta es tuya, yo trabajo en una tienda, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Ustedes el día que fueron aprehendido andaban juntos? No, a ellos dos los aprehendieron en el mismo lugar, pero a mi me agarran en la finca. Tu andabas con el adolescente que andaba en ese procedimiento? No. No lo conozco. Como se llama la dueña de las finca de donde sacaron esas armas?. No se, porque no conozco a esa gente. Cuando los funcionarios entraron a la casa, demostraron alguna orden ¿ No. Usted conoce a Luís Reyes? No, yo los conocí fue en el calabozo. Donde los vistes por primera vez? A Sevilla si lo conozco, pero al otro no lo conocía. A que hora fue la detención suya? A las 6:30 calculo 06:30 de la mañana. Cuantos funcionarios eran aproximadamente? Eran como 8. Cuantos vehículos eran? Eran 2. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. En la Finca con quien vive? Vivo con el señor Luís y la señora Veloz, los dos son Veloz y una muchacha que no recuerdo el apellido, se llama Anahili. Su familia donde vive? En las Manzanas Campo de Carabobo. Usted porque vive con ellos? Porque estoy asociado con el señor Luís Veloz con unos animales, para atender a los animales, yo me paro a las 6:30, hago mis cosas, espero que me pase la hora y me voy al trabajo, es todo. 2.- LUIS JOSE REYES APONTE de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo estado Carabobo, (…) “yo llegue el miércoles a ver a mi hermano que tienen 4 meses hospitalizado, yo venia a suplantar a mi mama que ya tienen dos días en el hospital, cuando veo me detienen y yo no se nada. Yo trabajo albañilería, estoy sacando los papeles para inscribirme en la universidad, es todo. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Usted conoce a este muchacho? No. El estaba detenido cuando lo detienen a usted. ¿ No a el lo detiene después. Usted llego a oír si algún funcionario discutió con alguno de los muchachos? Si el estaba discutiendo con ellos y le dieron patadas y todo. Les han pegado a ustedes? Si. Usted consume? No jamás. Ha estaba preso? No, nunca. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Donde fue detenido usted? En la casa de mi tío, en la casa de Wilmer. 3.- WILMER ALI SEVILLA CORONEL de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-22.222.131, fecha de nacimiento 08-03-1990, (…) “Nosotros nos amarraron, yo estaba durmiendo con mi esposa y mis hijos, cuando me di cuanta ya me tenían en la calle desnudo, me sacaron la moto, se llevaron los papeles originales de la moto. LA FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Porque usted cree que esos funcionarios los detienen? Por la novia de uno de los funcionarios que se le pasa llamándome. Cual es tu número de teléfono 04124121040. Cual es el numero de teléfono de donde lo llama? El número de donde me llama es privado. Como se llama tu esposa? Rosiris Mariangel. Ese día, me sacan a mi y a mi esposa, sacan al adolescente y a la hermana, ese día nos detuvieron a 7. Les pegaron? Si, me dieron cachetadas. Quien discutía con ustedes? Un funcionario, que el preguntaba quien era Wilmer. A que hora fue? A las 6 de la mañana. Quienes estaban en mi casa? Toda mi familia. Que tiempo tenia tu primo en tu casa? Lo que había corrido del día, porque el iba para el hospital. En tu zona hay Consejo Comuna? Si. Como se llama el Funcionario? Enrique José Velásquez Zerpa.
La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado EDGAR BOCANEY, quien expone: Con relación a lo solicitado, el acta policial en la cual se dio origen a la detención de mi defendido, solicita la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque irrumpen en una vivienda, no existiendo las excepciones establecidas en a ley para entrar al domicilio de una persona. En segundo lugar, con respecto a la precalificación solicitado para mi defendido por el Porte Ilícito de Arma de fuego, yo solicito se desestime, porque no existe testigo presencial,…”
…Omissis…
“…Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogada NELIDA MORILLO, quien expone: En primer lugar en aras de salvaguardar el debido proceso que asiste a mi defendido, solicito al tribunal que decrete a nulidad absoluta de todas las actas del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del COPP, por haber violado lo previsto en nuestra Carta Magna, por cuanto la detención se produce a las 6 de la mañana, rebasando los limites, lo que trae como consecuencias que se esta revirtiendo el procedimiento. Admitir un procedimiento es convalidar el procedimiento, consigno Constancia de Residencia. Mi representado hizo una denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico la cual fue signada con el Nro. 08-F-28-0787-2013, por los problemas que viene presentando con este funcionario policial. La Asociación para Delinquir debe ser desestimada, ya que no reúne los requisitos para que esta se de, es por lo que solicito se decrete la libertad plena y se acuerda la nulidad de las actuaciones. En relación a Wilmer Sevilla, es por demás demostrado sabemos que el móvil de esta situación, se debe al problema que existe con el funcionario, a la esposa le quitaron el teléfono, la sacaron de su casa en ropa interior, a ella la sueltan, ella dice que de su teléfono los funcionarios pasaban mensajes haciendo ver que ellos venden drogas, y su numero es 04244912815. Consigna en este acto la pagina 51 del Diario Notitarde de fecha 23-11-2013, como medio de prueba. Solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo….”
…Omissis…
“…Siendo así, y estando establecida la comisión de un delito flagrante, así como la aprehensión in flagranti, considera este Tribunal que el procedimiento se realizo ajustado a derecho, en base a que se trata de unos imputados a quienes se persigue para su aprehensión como se verifico en el presente caso, en consecuencia dicho procedimiento no es violatorio de ninguna norma constitucional. Ademas de ello, observa este Tribunal luego de una revisión de las actuaciones, que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula la actuación policial, y aunque ciertamente la defensa y el imputado expone otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalidad la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, siendo así y en consecuencia Este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD del acta policial que deja constancia del procedimiento de aprehensión invocada por la Defensa en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la Nulidad invocada por la Abg. NELIDA MORILLO, quien solicito al tribunal que decrete a nulidad absoluta de todas las actas del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del COPP, por haber violado lo previsto en nuestra Carta Magna, por cuanto la detención se produce a las 6 de la mañana, rebasando los limites, lo que trae como consecuencias que se esta revirtiendo el procedimiento; No obstante, como quiera que el Tribunal entiende que la Defensa con la solicitud, perseguía hacer ver la nulidad del propio acto de presentación de imputado y que así fuera declarado. Se observa que el mismo artículo 174, consagra que los actos cumplidos en contravención a la ley, pueden ser subsanados o convalidados (como ocurrió en presente caso) Es decir, en el supuesto que el acto de presentación del imputado de fecha: 23/11/2013, tenga que ser apreciado por un Juez para fundamentar su decisión, y que ese Juez considerará que dicho acto se realizó en contravención al Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, por no haberse realizado dentro de las formalidades del primer aparte del artículo 373 del COPP, el mismo fue subsanado con su realización. (Como efectivamente ocurrió) y convalidado por la propia defensa, al participar y representar al imputado de autos, en el mismo (Como efectivamente ocurrió). DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: En relación a WILMER ALI SEVILLA CORONEL, precalifica el delito de: se le incauto la cantidad de 9,7 Gramos de Cocaína, en razón a 10 envoltorios y un arma de fuego calibre 38, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. LUIS JOSE REYES APONTE, le fueron incautado 6 envoltorios, con un peso bruto de 4,6 gramos de Cocaína, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y a DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 Ordinal 4to del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2013 suscrita por por los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje por Campo de Carabobo donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL 2) Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Funcionario CESAR AUGUSTO CADENAS ROJAS adscrito a al CICPC donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, de un vehículo tipo moto, , de diez envoltorios, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada comúnmente COCAINA, 3) prueba de orientación que arrojo el peso bruto de la droga incautada, 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta OCHO (08) años de prisión por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y visto la entidad de los otros delitos imputados y en atención al daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados, y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” Ciertamente existe una política de estado para contrarrestar el hacinamiento carcelario, pero no es menos cierto que el tribunal tiene que tomar en cuenta otros elementos, para tomar en consideración si es procedente o no otorgar una medida menos gravosa, en este caso nos encontramos que se esta dando inicio a la investigación, se les imputa además del delito de Trafico de Sustancias el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito este que debe ser investigado, existiendo una reseña en el periódico, de que se trata de una banda delictiva que opera en el Municipio Libertador, lo que hace presumir a esta juzgadora la participación de estos imputados de autos en la comisión del hecho, y siendo lo mas ajustado a derecho garantizar las finalidades del proceso con una Medida Privativa de Libertad.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de Distribución y en Detrimento de la Colectividad previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.”
…Omissis…
“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, en relación a WILMER ALI SEVILLA CORONEL, precalifica el delito de: se le incauto la cantidad de 9,7 Gramos de Cocaína, en razón a 10 envoltorios y un arma de fuego calibre 38, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. LUIS JOSE REYES APONTE, le fueron incautado 6 envoltorios, con un peso bruto de 4,6 gramos de Cocaína, precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y a DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 83 Ordinal 4to del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
IV
RESOLUCIÒN

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2013-006382 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada la celebración de la audiencia preliminar en el referido asunto en fecha 25 de noviembre de 2014, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Como punto previo: En relación a la solicitud de la defensa que se otorgue una medida menos gravosa el tribunal hace el siguiente pronunciamiento “En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL este tribunal en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico y una vez escuchada las partes y de la revisiones de las actuaciones presentadas por el ministerio publico, de las actas procesales, y en el caso de admitir los hechos, la pena a cumplir no excedería de los ocho años. Por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado DARWIN RAFAEL CANELON RIERA, LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, y 9, a saber, presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, y no cometer nuevos hechos delictivos, ni verse involucrados, y esta atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, no involucrarse en nuevos hechos delictivos. En relación a la acusación presentada el TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal 29 del ministerio público…”

Así mismo advierte esta Sala que en fecha 26 de noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de apertura a Juicio correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el día 25/11/2014, en el cual se constata que los acusados WILMER ALI SEVILLA CORONEL y LUIS JOSE REYES APONTE se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme fue decretada en el acto de audiencia preliminar celebrada el día 25 de noviembre de 2014, por lo que al versar la presente apelación en contra del decreto de la Medida privativa de Libertad que le fuera decretada a los mencionados ciudadanos en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, toda vez que decayó el motivo de impugnación al haber decretado el Tribunal a quo a favor de los imputados WILMER ALI SEVILLA CORONEL y LUIS JOSE REYES APONTE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2013 interpuesto por la Abogada NELIDA MORILLO, defensora privada de los imputados LUIS JOSE REYES APONTE y WILMER ALI SEVILLA CORONEL en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2013 y publicada en auto de fecha 03/12/2013 emitido por la Jueza en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto Nº GP01-P-2013-019525, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WILMER ALI SEVILLA CORONEL y LUIS JOSE REYES APONTE por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de auto de apertura a Juicio publicada en fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal correspondiente al acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 25-11-2014 donde fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados WILMER ALI SEVILLA CORONEL y LUIS JOSE REYES APONTE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 2:34 PM