REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000068

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Vista la Acción de Amparo interpuesta por las abogadas MARIELA GODOY ESTABA y MARISELA GODOY ESTABA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.79 y 12.193, quienes afirman actuar con el carácter de apoderados judicial del ente mercantil EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-11-2013 en el asunto GP01-P-2013-017527, que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en razón a la oposición ejercida por las accionantes, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala 2 de esta Corte de Apelaciones de la Acción de Amparo Constitucional signada con el N° GP01-O-2014-000068, intentada por MARIELA GODOY ESTABA y MARISELA GODOY ESTABA, conforme al cual invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO y por el Tribunal TERCERO DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, como así lo señalan las accionantes, en la parte denominada agraviantes y derechos que conculcan, del escrito libelar, la cual por distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


Las accionantes, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…(Omisis)…
Y, no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para lograr el cese de las violaciones causadas la Jueza accionada, cese por la decisión dictada el día 01 de noviembre de 2013,T3or el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual "...DECRETA Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero... así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES SIGUIENTES: ...EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOY DE LA PUERTA..."; así como por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con su conducta omisiva, retardando de manera injustificada el proceso, al no emitir pronunciamiento alguno con motivo de la OPOSICIÓN que hiciera EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C. A., el día 16 de junio de 2014, a las Medidas acordadas el día 01 de noviembre de 2013 por el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; procedemos formalmente a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente establecen:
…(Omisis)…
Mediante la presente Acción de Amparo se demanda la Tutela Constitucional por los siguientes motivos: En el presente caso, se detecta además de la Falta de Motivos que fundamenten tanto en los hechos como en cuanto al derecho la Medida mediante la cual el día 01 de noviembre de 2013 se acordó "...DECRETA Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero... así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES SIGUIENTES: ...EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOYO DE LA PUERTA..."; así como también: la Falta de Notificación formal por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la medida que afecta a EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., Tercero totalmente ajeno a la causa seguida en contra de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, VICTORIA EUGENIA LÓPEZ-PANDO NOVOA, JAMES BELL-SMYTHE ROMERO, DANIEL RAFAEL SALAZAR VIVAS, EDGARDO PARRA GUARDIA, PEDRO FRANCISCO SUÁREZ RIVERO, LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE y ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES, a quienes se les sigue el proceso penal; Resolución judicial esta que además, está infecta absolutamente de Inmotivación, como en adelante será establecido.
Y adicional a ello, el Silencio por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cuanto a la OPOSICIÓN en contra de la Medida antes mencionada dictada el día 01 de noviembre de 2013 en contra del Ente Mercantil EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., Silencio de Apertura del Lapso Probatorio; produciéndose además, el Silencio respecto a la Admisión de las Pruebas ofrecidas en el mismo escrito de Oposición y Silencio respecto de la Evacuación de las Pruebas Ofertadas todo lo cual trae por supuesto, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal mencionado que está actualmente conociendo la causa.
AGRAVIANTES Y DERECHOS QUE CONCULCAN
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que vulnera a nuestra Representada los derechos a la igualdad ante la ley, a la Tutela Judicial Eficaz, al Debido Proceso, a la Motivación, a la Defensa, a la propiedad y al Trabajo que defienden los artículos 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que al OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE LA OPOSICIÓN EJERCIDA, vulnera los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones; acogidos por los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(Omisis)…
ANTECEDENTES Y MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTENTA LA PRESENTE PRETENSIÓN DE
AMPARO
El día 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó Medida mediante la cual "...DECRETA Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero... así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES SIGUIENTES: ...EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOY DE LA PUERTA..." y el día 12 de junio de 2014, la Empresa mencionada es intervenida por funcionarios de la Oficina ONDOFT acompañados del Tnt. Coronel asimilado VÍCTOR ARGENIS PARRA SOLER y el día 06 de agosto de 2014 interviene otra comisión de LÁCTEOS LOS ANDES para participar en la intervención, integrada por los funcionarios ÁNGEL REINALDO MEDINA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.139.509; ÁNGEL RANSAI RICO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.553.360; DANBEL AURELIA VERDE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.004.415; quienes son designados como Administradores Especiales de la Empresa DISTRIBUIDORA ALI BENZ C.A., que solo estaba encargada de la Distribución de Agua, en la cual si tiene participación el ciudadano Pedro Francisco Suárez Rivera, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.307.889, a través de la empresa ALIMENTOS LÍQUIDOS VENEZOLANOS C.A.
Como de la decisión dictada el día 01 de noviembre de 2013 se puede observar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó una decisión absolutamente inmotivada y por tanto, violatoria del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como lo ha dicho de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no exige expresamente la motivación de los fallos, pero ésta forma parte intrínseca del referido derecho, en tanto y en cuanto consagra que los justiciables tienen el derecho de conocer las razones que tuvo el Tribunal para dictar la decisión de que se trate, excluyendo así la arbitrariedad.
En efecto, encontramos que no satisfizo la recurrida un requisito esencial al estado de derecho, o sea, que es el poner claramente de manifiesto los motivos, las circunstancias en las que se baso el Juzgador para aplicar la medida que afectó a EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., que de haberse verificado aunque fuese mínimamente, se habría percatado el Tribunal que fue constituida el día 27 de julio de 2009, por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE BENZECRY IZAGUIRRE, Director Gerente y GUILLERMO ANDRÉS BENZECRY IZAGUIRRE, Director Suplente, Registrada en el número 49 tomo 111 del Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda; y que a la Empresa el día 12 de agosto de 2012 le rué otorgado un creqito por el Fondo Bicentenario por el propio Comandante Supremo Y Eterno Hugo Rafael Chávez Frías en Cadena Nacional, autenticado por ante la Notaría Pública 16 del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde RICARDO JOSÉ MELENDEZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.333.821, firmó en Representación de la Cuarta Vice Presidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica Productiva para adquisición de maquinarias.
Y tenemos, que al dictar Medidas Cautelares, se deben dar de manera concurrente las siguientes condiciones, a saber:
…(Omisis)…
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requerimientos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), cuando dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
Así las cosas puede afirmarse, que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Cuando actúa el Tribunal en funciones de control y en resguardo de intereses superiores, le es impretermitible hacerlo en franco equilibrio con los intereses del justiciable; más aún cuando con la medida cautelar decretada, se vulneran derechos y garantías irrenunciables, tanto de la persona a quien va dirigida, como la de terceros absolutamente ajenos a la causa, como es el caso que nos ocupa como lo son los derechos laborales y de orden público.
El proceder del Tribunal vulneró derechos constitucionales que asisten a terceras personas toda vez que son ajenos a la causa que se sigue, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y en términos generales, la tutela judicial efectiva, establecidos en los respectivos artículos 49 numeral Io y 26 del Texto Fundamental, toda vez que pronunció decisión judicial, a petición de la parte Fiscal sin motivación alguna, emitió el pronunciamiento que solicitó el Ministerio Público, dejando por lo menos a nuestra Representada en un estado absoluto de desamparo y sin haber contado con las oportunidades que le otorga el derecho a defenderse. Dentro del mismo orden de ideas, se le impidió a EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A. y sus Representantes, conocer la Medida de Incautación que la afectó, al no ordenarse en modo alguno su Notificación.
Nos encontramos entonces con una inminente violación de principios constitucionales rectores del proceso, como lo son el Equilibrio Procesal, la igualdad entre las partes, el Derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En efecto, la Medida de Incautación Preventiva prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, como todas las medidas cautelares requieren de la prueba por parte del peticionario, que en este caso es el Titular de la Acción Penal, que permitan la convicción del Juez, acerca de que tal ocupación es necesaria y la resolución debe fundarse en los extremos legales exigidos por el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que tal incautación preventiva procede contra aquellos bienes que: Se hayan empleado en la comisión del delito investigado, así como que existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita; ello por cuanto las restricciones que comporta, obligan al órgano jurisdiccional a justificar la providencia que ha dictado.
En el caso que nos ocupa, se observa de manera fehaciente el desequilibrio en la decisión de cuyo texto se infiere que el Ministerio Público al solicitar las medidas acordadas, en ningún momento señaló con precisión que la Empresa EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA se haya empleado en la comisión de los delitos investigados, así como tampoco que existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita, se limitó a mencionarla entre una lista de bienes.
En efecto, prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:
…(Omisis)…
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada...".
Como podemos observar, para que la resolución judicial satisfaga la garantía que tienen los justiciables frente a la arbitrariedad, es necesario que el Juzgador motivadamente establezca las razones que le han convencido de que el bien ha sido ha sido empleado en la comisión del ilícito punible de que trata la causa o es de procedencia ilícita, pero no, nada de ello hizo la Jueza de la Primera Instancia (y tampoco el Ministerio Público en su solicitud), que después de citar al autor Iván Noguera Ramos en su obra "El Juez Penal Aportes Procesales e invocar fórmulas sacramentales sobre la coerción real y la limitación que trae consigo de los derechos patrimoniales del procesado trae una cita sin mencionar si es del mismo autor o de otro u otros; procede a dictar una Medida que además es confusa como en adelante veremos, sin hacer la mas mínima verificación ni justificación acerca de si se encuentran satisfechos por lo menos mínimamente los requisitos que el Legislador Patrio previo en el artículo antes trascrito, es decir, que en modo alguno la ciudadana Jueza de la Primera Instancia que dictó la decisión calendada 01 de noviembre de 2013, determinó en su fallo que el Ente Mercantil EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, se haya empleado en la comisión de los delitos investigados en la causa que conoce, o haya participado en ello, o que existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita o la de sus bienes, sencillamente se limitó, igual que lo hizo la parte peticionaria, a mencionar la serie de bienes muebles e inmuebles entre los que figura nuestra Representada.
Y es que de haber presentado por lo menos elementos de convicción el Ministerio Público a lo cual estaba obligado, la ciudadana Jueza habría verificado que los accionistas de la empresa EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, no aparecen mencionados en la investigación penal y en todas las actas que la conforman no existe elemento ni junto a la Solicitud Fiscal fue presentado alguno que produjera siquiera indicios de que EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A. hubiere participado en la comisión de los hechos presuntamente punibles objeto de la investigación, así como tampoco de su procedencia ilícita, ni menos aún que fueran accionistas o administradores alguna de las personas que aparecen involucradas en la causa.
Una vez Decretada la Medida de Aseguramiento aunque no lo fue conforme a las pautas del artículo 55 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada, la decisión es impugnable mediante la Oposición que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hiciera en el asunto el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS BENZECRY IZAGUIRRE, actuando en nombre y representación de la empresa Embotelladora Vista Hermosa C.A. asistido por el ciudadano CARLOS MATA DÍAZ, el día 16 de junio del presente año, dentro del lapso legal previsto en el mencionado artículo 602 del Código sustantivo civil, toda vez que como en esa oportunidad lo señalo, la referida medida no obstante haber sido dictada el día 01 de noviembre de 2013, fue ejecutada el día 11 de junio de 2014 y el Ente Mercantil señalado y sus Representantes nunca fueron Notificados por parte del Tribunal de la dictación de la referida Medida, no obstante que lo que único que mencionó el Ministerio Público en su solicitud además de la razón social y así consta igualmente en la decisión, es el domicilio de la Empresa; más aún tratándose de terceros que estaban siendo afectados y ajenos al proceso penal que se sigue.
Ahora bien, interpuesta la Oposición es necesario que el sentenciador atienda a sus razones y examine tanto las pruebas que aportó el solicitante de la medida (que no fue ninguna) como los alegatos y las pruebas ofrecidas por el tercero interesado que se ha Opuesto, para que así verifique si efectivamente la resolución cautelar resulta fundada conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo, como de la revisión del Expediente podemos observar, no se ha permitido a nuestra Representada seguir el proceso previsto en el Código de Procedimiento Civil, es decir la Oposición a la Medida de Aseguramiento dictada en su contra, al haberse producido en la presente causa, una flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante quien se ejerció, por cuanto actualmente es quien está conociendo de la causa, lo cual constituye Denegación de justicia y Violación del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y continúan con ello, las violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de nuestra Constitución, las cuales se iniciaron y aún hoy están siendo vulnerados, al no contener el fallo dictado el día 01 de noviembre de 2013, como antes se estableció, la motivación necesaria para dictar la Medida de que se trata en contra de nuestra Representada y no haber Notificado en forma alguna a la Empresa perjudicada, de la violación de la referida medida que le afecta enormemente en su derecho de propiedad así como a sus trabajadores, en su derecho al Trabajo y a percibir un salario que les permita vivir a ellos y a su familia dignamente, por cuanto adicionalmente, el organismo encargado de la ejecución de la Medida ha paralizado la producción.
No contiene un razonamiento coherente, con argumentos lógicos y jurídicos suficientes que sustenten la medida acordada, incluso incurre el Tribunal en confusiones, pues el Ministerio Público en el escrito de Solicitud pide se "...Ejecute la incautación preventiva de dichos bienes, a los fines que sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT)..."y el Tribunal por su parte "...DECRETA Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero... así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES SIGUIENTES: ...EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOY DE LA PUERTA...".
Es decir, que el Tribunal además de no haber motivado las razones que le condujeron a dictar la decisión el día 01 de noviembre de 2013, incurrió en el vicio de Incongruencia al haberse pronunciado sobre puntos no solicitados por el Ministerio Público y no haber hecho realmente un pronunciamiento claro que permitiera realmente la realización de ese fallo conforme a la Ley.
En efecto, como de las transcripciones anteriores podemos observar, el Ministerio Público solicitó se ejecutaran unas medidas que según la redacción de su escrito de solicitud ya habían sido dictadas previamente, es decir, los días 12 de octubre de 2013 y 14 del mismo mes y año; sin embargo, el Tribunal en la tantas veces cuestionada decisión de fecha 01 de noviembre de 2014 Decreta de manera confusa unas Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (de forma indeterminada, pues no se sabe a qué bienes se refiere); Ordena la Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los imputados del caso principal y finaliza diciendo "...así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES SIGUIENTES: ... EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOYO DE LA PUERTA...".
La decisión resulta Inejecutable y sin embargo fue ejecutada con grave detrimento para nuestra Representada y todos sus trabajadores, como antes dijimos, pues no dice que es lo que Ordena hacer con todos y cada uno de los "... bienes MUEBLES E INMUEBLES..." entre los que menciona a la "...EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOYO DE LA PUERTA...".
Sin embargo, mediante oficio N° C6-2655-2013 dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) a los fines de la ejecución de la Medida cambia el Dispositivo del fallo, al informar que acordó "...Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero... sobre cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES SIGUIENTES: ...EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA, CALLE LOS LAURELES, VISTA HERMOSA HOY DE LA PUERTA..."
Es decir, no solo incurrió en el Vicio de Incongruencia al acordar cuestiones que no le solicitó el Ministerio Público y que además ya se habían dictado previamente, sino que además, contrario a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Procesal venezolana, al ordenar la Ejecución cambió el Dispositivo del fallo, sin anunciar la corrección de errores materiales a que se contrae el único aparte de la norma antes mencionada, si es que de ello se trataba.
Por todo lo expuesto, al evidenciarse claramente como se ha explicado la falta de Motivación del fallo dictado el día 01 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó Medida Cautelar en contra de EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., vicio que se conforma además con el Vicio de Incongruencia anunciado y la reforma del Dispositivo de la decisión en los Oficios que ordenan su ejecución, sin antes haber acordado corrección alguna como antes se dijo; así como al no haber acordado la Notificación de la Empresa a los fines de que ejerciera los recursos que le otorga la Ley, es que se anuncia la presente Acción de Tutela Constitucional a los fines de que se dicte la Nulidad del referido fallo violatorio de los Derechos a la Igualdad ante la ley, a la Tutela Judicial Eficaz, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Motivación, a la propiedad y al Trabajo. que defienden los artículos 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que la consecuencia jurídica de la realización de cualquier acto jurídico dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, es la Declaratoria de Nulidad del acto lesivo y aunado a ello, el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues el Control Constitucional de los actos verificados en fase preparatoria, constituye la principal atribución de los Jueces de Control, lo cual se infiere explícitamente del contexto de su denominación, ello en estricto cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que confiere un mecanismo ordinario y eficaz, a los fines de procurar el restablecimiento de situaciones jurídicas que han infringido derechos civiles.
Por lo tanto demandamos esa tutela judicial efectiva como garantía eficaz que permite la no consolidación de la desviación de poder en la que incurrió el órgano encargado de la investigación y titular de la acción penal en el desarrollo de la fase de investigación, a lo cual la Jueza de Control no ejerció el control constitucional debido, frente a las vulneraciones de nuestros derechos, principalmente en actuaciones no desarrolladas correctamente ni con fiel observancia de las garantías constitucionales y procesales,
Y por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal, ha OMITIDO PRONUNCIARSE respecto de la Oposición que contra la antes mencionada decisión ejerció EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., tempestivamente:
En efecto, en fecha 16 de junio de 2014, oportunamente, presentamos Oposición a las Medidas decretadas el día 01 de noviembre de 2013, pues nuestra Representada no fue Notificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la mencionada fecha 01 de noviembre de 2013, como antes se dijo; su conocimiento sobre la Medida Decretada que la afecta, tuvo lugar con ocasión de la ejecución de la ocupación de que fue objeto el día 11 de junio de 2014 en su sede social, ubicada en la Calle Los Laureles, Sector Hoyo de la Puerta, Vista Hermosa, (no obstante que como antes se dijo, erróneamente eso no fue lo que acordó el Tribunal en su decisión) por parte de funcionarios adscritos a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, así como por el Teniente Coronel Víctor Parra de la Fuerza Armada Nacional.
La referida Oposición tiene su fundamento, en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bien incautado no proviene de los supuestos hechos ilícitos señalados como objeto del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO; VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO NOVOA; JAMES BELSMYTHE ROMERO; DANIEL RAFAEL SALAZAR VIVAS; EDGARDO PARRA GUARDIA; PEDRO FRANCISCO SUÁREZ RIVERO; LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE y ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES; por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, CORRUPCIÓN PROPIA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y adicional a ello, a tenor de lo contemplado por el artículo 59 Ejusdem, se encuentran llenos los extremos para proceder a la devolución de los bienes, por cuanto se encuentran plenamente demostrados los derechos de nuestra Representada sobre el bien incautado.
Nuestra oposición a la Medida de Ocupación dictada el día 01 de noviembre de 2013, obedece a que con ella se produce una afectación real y actual a la esfera jurídica de EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A e incluso a la de sus trabajadores denunciados por violencia laboral en la Inspectoría del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República entre otros; por cuanto la empresa fue paralizada en su totalidad por los ahora Administradores, quienes han efectuado una mala administración con sobre precios y gastos superfluos, exagerados, tales como una fumigación que trimestralmente costaba catorce mil bolívares (14.694,40 bsf) con fecha 01/08/2014 y estando aún vigente la pasaron por doscientos cinco mil cuatroscientos ocho bolívares (205.408 bsf), y otros gastos a verificar; poniendo en riesgo la seguridad social de los empleados que no saben si podrán contar con aguinaldos y otras remuneraciones legales pues las cuentas de la empresa se encuentran actualmente en saldo rojo; todo debido a la referida ocupación y por tanto, no tienen un ingreso que les permita junto a sus familias, vivir dignamente; y estaba dirigida a que fuera levantada la referida medida que afecto el patrimonio de nuestra representada.
En el mismo escrito recibido en el Tribunal de la causa el día 16 de junio de 2014, promovimos pruebas, sin embargo a pesar de lo temporáneo de este ofrecimiento, no se produjo pronunciamiento alguno al respecto, es decir, que no se produjeron actuaciones tendientes a evacuar las pruebas ofrecidas y a dar respuesta a la Oposición interpuesta oportunamente.
El cese de la omisión de pronunciamiento denunciada sólo podrá verificarse con la decisión que, a tal efecto, fuera dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, resolviendo la Oposición interpuesta por GUILLERMO ANDRÉS BENZECRY IZAGUIRRE, en nombre y representación de la Empresa EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., asistido en ese acto por el ciudadano abogado CARLOS MATA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.730, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 370 numeral Io y 602 del Código de Procedimiento Civil; lo cual como podrá verificarse en las actas del expediente original, no ha ocurrido hasta el presente momento procesal, por lo que no se ha consumado hasta el presente momento procesal el decaimiento del objeto de la presente pretensión constitucional.
DERECHOS CONCULCADOS
INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DENTRO DE ESTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA
MOTIVACIÓN
La medida que consagra el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo representa la incautación preventiva de bien mueble o inmueble, cuya naturaleza comporta la toma de posesión (aunque preventiva) del bien, privando a su titular del uso y goce del mismo.
Los derechos antes invocados, según lo establece el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, son aplicables a cualquier proceso, sea éste administrativo o judicial y al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido:
Es así como violenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el derecho a la Defensa, sobre el que nuestro más alto administrado de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido:
…(Omisis)…
INFRACCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN,
De manera pedagógica, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en el fallo antes referido, sobre el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido:
…(Omisis)…
A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Y sobre la Tutela Judicial Efectiva, derecho consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, en el mismo fallo ya referido encontramos, que determinó la Sala Constitucional:
…(Omisis)…
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.
A este respecto, la Sala en sentencia del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.) asentó:
…(Omisis)…
DERECHO A LA PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…(Omisis)…
Y el artículo 59 de la Ley que rige la materia especial contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece:
…(Omisis)…
Como podemos observar, la recurrida violenta de manera grotesca el derecho a la Propiedad y la Tutela Judicial Efectiva del Ente Mercantil que representamos, previstos en los artículo 115 y 26 constitucionales; pues, esta medida afectó determinantemente todos los bienes propiedad de EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A. RIF j-29792786-7, así como el patrimonio personal de sus representantes, aún cuando se trata de Terceros ajenos a la investigación que de manera inconclusa adelantó el Ministerio Público; e igualmente debemos invocar las relaciones laborales de la empresa afectada, entendidas por la jurisprudencia pacífica como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutela, tal como lo determinó nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 02762, dictada el día 20 de noviembre de 2001 en el Expediente N° 16491.
…(Omisis)…
Resulta contrario a derecho, Decretar Medidas de Aseguramiento hasta tanto se determine (producto de la Investigación) Si los bienes fueron utilizados como medio de comisión o producto de la actividad ilícita, así mismo se deberá determinar a quien debe acreditarse la Propiedad del bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal si fuera el caso, una vez condenado, se añadiera la accesoria de confiscación.
Pruebas que acompañan y fundamentan la presente Solicitud de Tutela Constitucional:
1.- Copia del Escrito mediante el cual los ciudadanos abogados MARÍA TERESA CORTES CORTADA, MICHAEL PRADO CÁRDENAS y PEDRO LUPERA ZERPA, Fiscales del Ministerio Público 65 a nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliares Interinos 28 a Nivel Nacional con Competencia Plena, Solicitaron el día 31 de octubre de 2013, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Ejecución de la Incautación Preventiva de los bienes, entre otros, EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A. a los fines de que fueran puestos a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
2.- Copia de la resolución judicial dictada el día 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
3. Escrito de Oposición a las Medidas dictadas el día 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibido en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Tribunal de la causa, el día 16 de junio de 2014.
4. Comunicación S/N mediante la cual los voceros y voceras de los diferentes Consejos Comunales, Colectivos y Ubche de Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Sra. del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de Ley Orgánica de Consejos Comunales, hacen del conocimiento del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Sr. NICOLÁS MADURO, la penosa y delicada situación en la que han puesto a la empresa EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., sin tomar en consideración que el Ente Mercantil no pertenece a ninguna de las personas involucradas en el hecho cuya investigación y proceso es llevado ahora por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y peor aún, a sus empleados a quienes han recibido maltrato de parte de la Administración Especial, principalmente de ÁNGEL MEDINA y VÍCTOR PARRA, se ha desmejorado a la planta de agua; se paralizó la producción, se exige pago efectivo a los proveedores; además de sobrefacturación.
5. Registro Mercantil de la EMPRESA EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A., donde se podrá verificar quienes son los accionistas de la Empresa, su participación accionaria y los cargos que tienen dentro de ella.
PETITORIO
Por las razones claramente expuestas en el presente "acto introductivo de la Instancia" como denomina el maestro Carnelutti a la Demanda, Solicitamos la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y su Declaratoria con lugar en la definitiva una vez cumplidos los trámites procesales previstos en la Sentencia N° 07 dictada el día 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las lesiones denunciadas son presentes, es decir, inminentes, de manera que se restablezca la situación jurídica infringida por el inconstitucional proceder de los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N- 6 y Juicio N^ 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ANULANDO el fallo de fecha 01 de noviembre de 2013 dictado por el primero mencionado; se DECRETE igualmente, la violación de los derechos constitucionales denunciados con motivo de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que incurrió el Tribunal segundo mencionado al no haberse pronunciado sobre la OPOSICIÓN oportunamente incoada en contra de la decisión primeramente invocada; Restituya los derechos constitucionales que asisten a nuestra Representada EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A. que fueron conculcados por los Tribunales que han conocido la presente causa, mediante la entrega a sus Representantes y trabajadores, de la Empresa ocupada antes mencionada y sus bienes.
…(Omisis)…

En virtud de lo anterior fundamentan las peticionantes la presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar contra la decisión de fecha 01-11-2013, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por inmotivación, refiere que no expresa los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en cuanto a la medida que se decretara, así como la falta de notificación formal de dicha decisión, y en segundo lugar, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal de acuerdo a la oposición que ejercieran las accionantes, aduciendo que con dichas actuaciones se le violento a su poderdante los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 21, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud solicitan las accionantes sea admitida la presente acción de amparo constitucional, anulada la decisión de fecha 01-11-2013, que dictara el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el decreto de la violación del derecho constitucional por omisión de pronunciamiento imputable al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ultimo la restitución de los derechos constitucionales que le asisten a su represento.

II
DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada contra la decisión de fecha 01-11-2013 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-017527 (nomenclatura dada por el a quo) contentiva de la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, y a su vez contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, de parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la oposición que se ejercieran, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a los artículos 21, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala, Y ASI SE DECLRA.

Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, y que a su vez ha sido ejercida conjuntamente contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, imputable al Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-017527 (nomenclatura dada por el a quo).
La Sala observa que las accionantes al ejercer simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento imputable al Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, contra la Jueza Sexta de Control de esta Circunscripción Judicial, lo que a criterio de esta Sala en el presente caso produjo una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, las accionantes ejercieron dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Tribunal de Control y Tribunal de Juicio-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones, por un lado contra una resolución judicial por parte del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, y por otro lado respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la oposición que se ejerciera.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

En tal sentido, en fuerza de los criterios jurisprudenciales que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas MARIELA GODOY ESTABA Y MARISELA GODOY ESTABA, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas MARIELA GODOY ESTABA y MARISELA GODOY ESTABA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.79 y 12.193, quienes afirman actuar con el carácter de apoderados judicial del ente mercantil EMBOTELLADORA VISTA HERMOSA C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-11-2013 en el asunto GP01-P-2013-017527, que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero y contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en razón a la oposición ejercida por las accionantes, Acción de Amparo Constitucional que se fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los (08) días del mes de Diciembre de 2014. AÑOS 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA,


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario,


Abg. Carlos López Castillo.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


El Secretario.-

Hora de Emisión: 2:49 PM