REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2 Accidental
Valencia, 19 de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000378
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el Recurso de Apelación de efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOLANDA CARRERO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 20/8/2014 y publicada en auto de fecha 25/08/214 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000954, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÈGICO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En la misma fecha 3/09/2014 la Juez Superior Nº 5 integrante de esta Sala Nº 2, DEISIS ORASMA DELGADO planteó formal inhibición en la causa fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2014 efectuando el trámite conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se libró Boleta de notificación a la Juez Superior Primera (Temporal) de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS, a fin de complementar la Sala Accidental de la Sala 2 para conocer el presente recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se declaró constituida la Sala Accidental de la Sala 2 para conocer las presentes actuaciones, estando conformada por las Juezas YOIBETH ESCALONA MEDINA, Juez Superior Nº 6 Temporal, en virtud de suplir a la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien se encuentra de vacaciones legales; ADAS MARINA ARMAS, Juez Superior Primera (Temporal) de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, y ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA Juez Superior Nº 4 de la Sala 2, quien en su condición de ponente suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2013 asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 1 de la Sala 1, LAUDELINA GARRIDO APONTE, quedando constituida esta Sala Accidental de la Sala 2, por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, en su condición de ponente, YOIBETH ESCALONA MEDINA y LAUDELINA GARRIDO APONTE.
La Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto cabello, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 20/08/2014 al imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ, y cuyo auto publicó en fecha 25/8/214; decisión que comportó el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000954, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÈGICO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); procede a resolver el recurso en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada Yolanda Carrero, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20/8/2014, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Sala extrae:
“…(20-08-2014), siendo las 11:48 horas de la mañana, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación en el asunto N° GP11-P-2014-000954. Se constituye el Tribunal… Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza en Funciones de Control N° 3 ABG. RUWUISELA GONZÁLEZ ROJAS, (…) la presencia de las partes, en cumplimiento a ello se deja constancia por información suministrada por el alguacil de sala que se encuentran presentes el imputado ÓSCAR ANDRÉS MELENDEZ HERNÁNDEZ, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegacíón Carora, la Defensora Privada ABG. MARÍA BARÓN Inpreabogado N° 56.042, los Fiscales 44° del Ministerio Publico ABG. YOLANDA CARRERO y ABG. FRANCISCO LEAL. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ABG. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, … el ciudadano Osear Andrés Meléndez Hernández, quien expone: "Nombro como mi defensor de confianza al Defensor Privado ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA, para que se adhiera a mi defensa los Abg. Julio Elias Mayaudon Grau y Abg. María Barón, ..".
…Omissis…
“…la Fiscal 44° del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos y agrego: "Pasando a rememorar los hechos objeto del proceso, y en los que se basó la solicitud de orden de aprehensión N° C-3-977-2010 debidamente acordada en fecha 24-04-2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 03. Debemos destacar que en fecha 24-04-2010 es notificado este Despacho Fiscal de la comisión de un hecho punible, cuya circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprenden del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor de Tercera Elisaul Pérez Medina y Sargento Mayor de Tercera Mora Marchan Yorney, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes dejaron constancia que el día 23 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel Fabio Enrique Zavarse Pabón, Comandante del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2, se constituyen en comisión en la Base Naval Agustín Armario, ubicada en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de atender solicitud realizada vía telefónica por el ciudadano Contralmirante Edgar Reyes Márquez, Comandante de La Brigada de Infantería de Marina General Rafael Urdaneta y Comandante de la Zona de Defensa Integral Carabobo Norte, quien requería que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento Nro. 25, verificaran el ingreso a la referida base de unos camiones cisternas contentivos de combustible, es por ello que siendo las 11:00 p.m. horas de la noche, del día 23-04-2010, los referidos funcionarios militares, apersonados en la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello, específicamente en el muelle denominado "E3", el cual operativamente pertenece a la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (UCOCAR), observan que se encontraba atracada la motonave "Listo 0", Siglas Y.Y.T 4704. Bandera Venezolana, tipo Carga matricula AGSP-3-058, propietario Listo Shipping Co, 1 S.A, R.I.F. J-92660788-5, RASDA: M-TSMP-NC-2009-4155, ESLORA: 42,70 MTS. (140 FT), MANGA: 10,98 MTS, (36 FT). PUNTAL: 4,58 MTS (14.9 FT). POTENCIA: DOS (02) MOTORES CARTEPILLAR D-398, velocidad del buque: doce (12) nudos y que diagonal a este muelle E3, también se hallaban estacionados tres (03) vehículos de carga pesada, tipo cisternas que transportaban combustible diesel, por lo que inmediatamente proceden a solicitarle a los ciudadanos que conducían los vehículos lo siguiente: 1) la respectiva autorización de trasegado de combustible para la embarcación allí atracada, que es otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA); 2) la factura comercial otorgada por la Gerencia de Deltaven, Filial de PDVSA, que asignara el combustible al referido barco y 3) el permiso para el transporte de combustible para embarcaciones marítimas, no presentando ninguno de los documentos requeridos, solamente enseñando y entregando las facturas comerciales signadas con el Nro. 00-0395124 y 00-0395130, emitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., las cuales se detallan consignadas a la empresa SUPLEAGRO C.A., ubicada … Carora,… pudiéndose observar que en la parte inferior derecha del documento indicaba que la ruta a seguir para ese despacho de combustible correspondía hacia la ciudades de Barquisimeto y Carora del Estado Lara y que estaba concedida a nombre de los ciudadanos Yoane Zambrano C.I.V-(…) e lldemaro Hereria C.I.V(…), respectivamente, quienes no eran los ciudadanos portadores del mencionado documento, por lo que de seguidas, proceden a la aprehensión en flagrancia, vista la comisión del hecho punible, de los ciudadanos: 1) Ibrahin Ramón Cabrera Martínez, (…), conductor del vehículo marca Kenworth de la montaña, color anaranjado, placas 55B-GBH, y remolque tipo cisterna placas 54T-DAN, transportando la cantidad de Treinta y Siete Mil 37.000 Litros Combustible Diesel; 2) José Luís Vargas Flores, (…), conductor del vehículo marca Mack, modelo R.600, tipo chuto, ano 1988 color verde, placas A56AF80, clase camión, uso carga, serial carrocería: 2M1N190YXJC023454 y el remolque marca Manuare, tipo tanque, uso carga: color: anaranjado, año: 1.998, placas: 11Z JAH, serial carrocería TI0760, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Ochocientos 37.800 Litros De Combustible Diesel; 3) Luís Ramón Cabrera Chirinos, titular de la cédula (…), conductor del vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, tipo camión, color: blanco, placas A87AK3G y el remolque tipo tanque cisterna, placas 93N TAD, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos 37.400 Litros De Combustible Diesel; 4) Onofrio Giuseppe Tinino García, (…), conductor y propietario del vehículo marca ford, modelo lariat xlt, tipo pick up, año 1994, color blanco y verde, placas 50L JAI, clase camioneta, serial carrocería AJF1RP23807, la cual también se encontraba estacionado en el lugar de los hechos y vehículo que fuese utilizado para escoltar los vehículos cisternas cargados de combustible, 5) Sain Antonio Betancourt, (…), supuesto supervisor de operaciones del Transporte El Prado C.A., quien se encontraba en el sitio a los fines de supervisar el trasegado del combustible de los cisternas antes descritos a la motonave "Listo 0"; 6) José Antonio Salazar Quijada,(…),Capitán de la Embarcación "Listo 0"; 7) Jesús Fidel Salazar Rodríguez, (…), Jefe De Maquina de la Tripulación Listo 0, 8) Jesús Enrique Carvallo Herrera, (…), Aceitero de la Tripulación Listo 0, 9) Jesús Antonio Villarroel Moreno, (…), Primer Oficial de Maquina de la Tripulación Listo 0, 10) Jonás Eliacib Rodríguez Velásquez, (…), Marino de la embarcación Listo 0, 11) Rouma José Parra Brito, (…), Marino de la embarcación Listo 0; 12) Luís Eduardo Roldan García, (…), Oficial Costanero; 13) Jesús Ángel Cardozo Arroyo, (…), Militar Activo, con el grado de Capitán de Corbeta, adscrito a la Base Naval C/A Agustín Armario, quien se desempeñaba como oficial jefe de la guardia por la base naval, encargado de autorizar el ingreso de los vehículos que transportaban combustible, debiendo cumplir los Procedimientos Operativos Vigentes (P.O.V.), para tal fin, de acuerdo a la normativa interna de la base y a la permisología respectiva; 14) Héctor Samuel Pereira Peña,(…), Militar Activo, con el grado de Teniente de Navio, adscrito a la unidad coordinadora de los servicios de Encarenado de la Armada (UCOCAR), oficial jefe de la guardia por UCOCAR, encargado de supervisar las operaciones o actividades que se realicen en el muelle E3 y 15) José Ramón Nadales Piamo,(…), militar activo, con el grado de Maestre de Segunda, adscrito a la Base Naval C/A Agustín Armario, quien se desempeñaba como jefe de la guardia en la alcabala principal o portalón de la base naval, …”
“…En fecha 26 de abril de 2010, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual esta Representación del Ministerio Público solicitó se decretara contra los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo ..establecido en los Artículos 250, en concordancia con el artículo 251 (…)… el carácter de hecho punible, por demás perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita por ser de reciente data, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Articulo 4, Numeral 16 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo acordada la misma por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2010-00574. Ciudadana Jueza, los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal, proporciona fundamentos serios para estimar que el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELENDEZ, anteriormente identificado, se encuentra incurso en los ilícitos penales de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), se fundamenta, de acuerdo a los resultados obtenidos en las actuaciones policiales levantadas, en las que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto de proceso, así como de las resultas de las diligencias necesarias y urgentes practicadas, y de las ordenadas y practicadas con posterioridad, es decir, como consecuencia de la investigación criminal realizada, a través de un análisis minucioso, detallado y circunstanciado de las mismas, en la que se mantiene la convicción inicial que estamos en presencia de la actuación delictiva desplegada por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyos integrantes de manera concertada, planificada y coordinada se dividieron en el caso que nos ocupa la ejecución de la acción delictiva, a saber Contrabando Agravado. No queda lugar a dudas que los imputados en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (Asunto GP11-P-2010-574), conforman, efectivamente, una organización criminal, es decir, un grupo estructurado, jerarquizado y organizado, integrado por Efectivos Militares en Servicio Activo, Representantes de empresas mercantiles de Transporte de combustible, de Depósitos de combustible, de Distribuidores de combustibles (Estaciones de servicio), Tripulantes de embarcaciones, Conductores con sus respectivos Escoltas, para cometer delitos, quienes actúan, como ya se mencionó, de manera concertada, planificada y coordinada, pues, conocen el manejo y funcionamiento interno tanto del proceso de tramitación y despacho de combustible en los Llenaderos de PDVSA como el del lugar de los hechos y sus procedimientos operativos, contando, a su vez, con el equipamiento y logística necesaria y adecuada para el desarrollo efectivo de sus actividades delictivas, tales como Oficinas dotadas de personal, materiales y equipos de informática, documentos para movilización y despacho del combustible, algunos de ellos forjados, equipos de comunicación, vehículos de transporte con sus respectivas cisternas y una motonave acondicionada para tales fines criminales, dividiéndose o repartiéndose en su accionar criminal la ejecución de las acciones delictivas, la realización de los tipos penales, aportando cada uno de ellos un elemento esencial para la materialización de los hechos punibles. Así mismo, se desprende de toda la exhaustiva investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, (concluida en parte con respecto a los imputados en el referido asunto GP11-P-2010-000574 con la presentación del escrito formal de acusación y posterior condenatoria de nueve de los once detenidos, que dicho comportamiento implicó necesariamente, y así lo reflejan las actas que conforman el asunto, el aporte de actores delictivos que, si bien es cierto, físicamente no estuvieron en el lugar ni al momento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, dejan rastros palpables e indiscutibles de su accionar, actores decisivos que orientaron, guiaron, coordinación y reforzaron la participación de los referidos imputados. Y es que del transcurso de la investigación nos encontramos con aristas que orientaron al Ministerio Público a continuar con la recolección de elementos de interés criminalistico en diversos lugares que iban emergiendo durante el desarrollo de esta etapa procesal, que permitían a esta vindicta pública precisar con mucho más énfasis todas las circunstancias de previo acuerdo que guiaron la actuación de los imputados, hoy detenidos, con actores delictivos que resultaron reflejados en la investigación, y que con aportes indubitables emanados de la misma, nos colocan en la imperiosa necesidad, como representantes del Estado Venezolano, de dirigir la acción penal contra estas personas, que incluso hasta los momentos han resultado con mayores beneficios, que los detenidos se muestran involucrados en el hecho punible. Tal es el caso del ciudadano: ÓSCAR ANDRÉS MELENDEZ HERNÁNDEZ, titular (…) Director Gerente de la empresa SUPLEAGRO C.A, con domicilio en (…) Estado Lara, empresa cuyo como objeto comercial era el expendio, la distribución, almacenamiento, compra, venta al mayor y detal de combustibles y sus derivados, que en la causa que nos ocupa se manejó directamente con la empresa SUPLEAGRO C,A y DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., (DEPECA ) en el manejo de transacciones comerciales fraudulentas con respecto a asignaciones de combustible tipo diesel, que decantaron en la ya referida actuación delictiva. Es todo." En virtud a los hechos narrados el Ministerio Publico considera que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos es por lo que se le imputa formalmente al ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, presente en esta sala, la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto v sancionado en los artículos 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), es motivo por lo que el Ministerio Público solicita en este acto se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ tomando en consideración que la acción penal no se encuentra prescrita, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que presume el peligro de fuga. Solicito sea ratificada la Orden de Aprehensión de fecha 19-07-2010. Igualmente solicito se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, es todo…”
La Juez del Tribunal A quo publicó el auto motivado en fecha 25/08/014, correspondiente a la audiencia de presentación que fuera celebrada el día 20/8/2014, fundando dicha motiva en los términos siguiente manera:
“…
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
"… (20-08-2014)… para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación en el asunto N° GP11-P-2014-000954. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la Sala de Audiencias N° 1 ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza en Funciones de Control N° 3 ABG. RUWUISELA GONZÁLEZ ROJAS, quien asume el conocimiento de la presente causa, la secretaria ABG. GLADIS SALAZAR MORENO y como alguacil de sala funcionario MARCO LEÓN. Seguidamente la ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, en cumplimiento a ello se deja constancia por información suministrada por el alguacil de sala que se encuentran presentes el imputado ÓSCAR ANDRÉS MELENDEZ HERNÁNDEZ, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegacíón Carora,….(…) quien expone: "Nombro como mi defensor de confianza al Defensor Privado ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA, …adhiera a mi defensa los Abg. Julio Elias Mayaudon Grau y Abg. María Barón, es todo".
… Omisisis…
“…Fiscal 44° del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos y agrego: "Pasando a rememorar los hechos objeto del proceso, y en los que se basó la solicitud de orden de aprehensión N° C-3-977-2010 debidamente acordada en fecha 24-04-2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 03. Debemos destacar que en fecha 24-04-2010 es notificado este Despacho Fiscal de la comisión de un hecho punible, cuya circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprenden del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor de Tercera Elisaul Pérez Medina y Sargento Mayor de Tercera Mora Marchan Yorney, adscritos a la Guardia Nacional…”
… Omisisis…
“…el día 23 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel Fabio Enrique Zavarse Pabón, Comandante del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2, se constituyen en comisión en la Base Naval Agustín Armario, ubicada en la Base Naval de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de atender solicitud realizada vía telefónica por el ciudadano Contralmirante Edgar Reyes Márquez, Comandante de La Brigada de Infantería de Marina General Rafael Urdaneta y Comandante de la Zona de Defensa Integral Carabobo Norte, quien requería que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento Nro. 25, verificaran el ingreso a la referida base de unos camiones cisternas contentivos de combustible, es por ello que siendo las 11:00 p.m. horas de la noche, del día 23-04-2010, los referidos funcionarios militares, apersonados en la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello, específicamente en el muelle denominado "E3", el cual operativamente pertenece a la Unidad Coordinadora de los Servicios Carenados de la Armada (UCOCAR), observan que se encontraba atracada la motonave "Listo 0", Siglas Y.Y.T 4704. Bandera Venezolana, tipo Carga matricula AGSP-3-058, propietario Listo Shipping Co, 1 S.A, R.I.F. J-92660788-5, RASDA: M-TSMP-NC-2009-4155, ESLORA: 42,70 MTS. (140 FT), MANGA: 10,98 MTS, (36 FT). PUNTAL: 4,58 MTS (14.9 FT). POTENCIA: DOS (02) MOTORES CARTEPILLAR D-398, …”
…Omissis…
“…la embarcación allí atracada, que es otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA); 2) la factura comercial otorgada por la Gerencia de Deltaven, Filial de PDVSA, que asignara el combustible al referido barco y 3) el permiso para el transporte de combustible para embarcaciones marítimas, no presentando ninguno de los documentos requeridos, solamente enseñando y entregando las facturas comerciales signadas con el Nro. 00-0395124 y 00-0395130, emitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., las cuales se detallan consignadas a la empresa SUPLEAGRO C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Com. Ser. Carora, Estado Lara, pudiéndose observar que en la parte inferior derecha del documento indicaba que la ruta a seguir para ese despacho de combustible correspondía hacia la ciudades de Barquisimeto y Carora del Estado Lara y que estaba concedida a nombre de los ciudadanos Yoane Zambrano C.I.V-(…) e lldemaro Hereria C.I.V-(…)…, quienes no eran los ciudadanos portadores del mencionado documento, por lo que de seguidas, proceden a la aprehensión en flagrancia, vista la comisión del hecho punible, de los ciudadanos: 1) Ibrahin Ramón Cabrera Martínez, (…) conductor del vehículo marca Kenworth de la montaña, color anaranjado, placas 55B-GBH, y remolque tipo cisterna placas 54T-DAN, transportando la cantidad de Treinta y Siete Mil 37.000 Litros Combustible Diesel; 2) José Luís Vargas Flores, (…), conductor del vehículo marca Mack, modelo R.600, tipo chuto, ano 1988 color verde, placas A56AF80, clase camión, uso carga, serial carrocería: 2M1N190YXJC023454 y el remolque marca Manuare, tipo tanque, uso carga: color: anaranjado, año: 1.998, placas: 11Z JAH, serial carrocería TI0760, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Ochocientos 37.800 Litros De Combustible Diesel; 3) Luís Ramón Cabrera Chirinos, (…), conductor del vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, tipo camión, color: blanco, placas A87AK3G y el remolque tipo tanque cisterna, placas 93N TAD, transportando la cantidad de Treinta Y Siete Mil Cuatrocientos 37.400 Litros De Combustible Diesel; 4) Onofrio Giuseppe Tinino García, (…), conductor y propietario del vehículo marca ford, modelo lariat xlt, tipo pick up, año 1994, color blanco y verde, placas 50L JAI, clase camioneta, serial carrocería AJF1RP23807, la cual también se encontraba estacionado en el lugar de los hechos y vehículo que fuese utilizado para escoltar los vehículos cisternas cargados de combustible, 5) Sain Antonio Betancourt, (…), supuesto supervisor de operaciones del Transporte El Prado C.A., quien se encontraba en el sitio a los fines de supervisar el trasegado del combustible de los cisternas antes descritos a la motonave "Listo 0"; 6) José Antonio Salazar Quijada,(…), Capitán de la Embarcación "Listo 0"; 7) Jesús Fidel Salazar Rodríguez, (…), Jefe De Maquina de la Tripulación Listo 0, 8) Jesús Enrique Carvallo Herrera, (…), Aceitero de la Tripulación Listo 0, 9) Jesús Antonio Villarroel Moreno, (…), Primer Oficial de Maquina de la Tripulación Listo 0, 10) Jonás Eliacib Rodríguez Velásquez, (…), Marino de la embarcación Listo 0, 11) Rouma José Parra Brito, (…) Marino de la embarcación Listo 0; 12) Luís Eduardo Roldan García, (…), Oficial Costanero; 13) Jesús Ángel Cardozo Arroyo, (…), Militar Activo, con el grado de Capitán de Corbeta, adscrito a la Base Naval C/A Agustín Armario, quien se desempeñaba como oficial jefe de la guardia por la base naval, encargado de autorizar el ingreso de los vehículos que transportaban combustible, debiendo cumplir los Procedimientos Operativos Vigentes (P.O.V.), para tal fin, de acuerdo a la normativa interna de la base y a la permisología respectiva; 14) Héctor Samuel Pereira Peña, (…) Militar Activo, con el grado de Teniente de Navio, adscrito a la unidad coordinadora de los servicios de Encarenado de la Armada (UCOCAR), oficial jefe de la guardia por UCOCAR, encargado de supervisar las operaciones o actividades que se realicen en el muelle E3 y 15) José Ramón Nadales Piamo,(…), militar activo, con el grado de Maestre de Segunda, adscrito a la Base Naval C/A Agustín Armario, quien se desempeñaba como jefe de la guardia en la alcabala principal o portalón de la base naval, encargado de revisar, chequear y permitir el ingreso a la base naval de los vehículos cisternas contentivos de combustible, previa consulta y autorización de los superiores jerárquicos de guardia. En fecha 26 de abril 2010,…celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual esta Representación del Ministerio Público solicitó se decretara contra los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ..”
“…por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el Articulo 4, Numeral 16 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en condición de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo acordada la misma por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto GP11-P-2010-00574. Ciudadana Jueza, los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio de esta Representación Fiscal, proporciona fundamentos serios para estimar que el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELENDEZ, anteriormente identificado, se encuentra incurso en los ilícitos penales de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), se fundamenta, de acuerdo a los resultados obtenidos en las actuaciones policiales levantadas, en las que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron los hechos objeto de proceso, así como de las resultas de las diligencias necesarias y urgentes practicadas, y de las ordenadas y practicadas con posterioridad, es decir, como consecuencia de la investigación criminal realizada, a través de un análisis minucioso, detallado y circunstanciado de las mismas, en la que se mantiene la convicción inicial que estamos en presencia de la actuación delictiva desplegada por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado de delincuencia organizada, cuyos integrantes de manera concertada, planificada y coordinada se dividieron en el caso que nos ocupa la ejecución de la acción delictiva, a saber Contrabando Agravado. No queda lugar a dudas que los imputados en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (Asunto GP11-P-2010-574), conforman, efectivamente, una organización criminal, es decir, un grupo estructurado, jerarquizado y organizado, integrado por Efectivos Militares en Servicio Activo, Representantes de empresas mercantiles de Transporte de combustible, de Depósitos de combustible, de Distribuidores de combustibles (Estaciones de servicio), Tripulantes de embarcaciones, Conductores con sus respectivos Escoltas, para cometer delitos, quienes actúan, como ya se mencionó, de manera concertada, planificada y coordinada, pues, conocen el manejo y funcionamiento interno tanto del proceso de tramitación y despacho de combustible en los Llenaderos de PDVSA como el del lugar de los hechos y sus procedimientos operativos, contando, a su vez, con el equipamiento y logística necesaria y adecuada para el desarrollo efectivo de sus actividades delictivas, tales como Oficinas dotadas de personal, materiales y equipos de informática, documentos para movilización y despacho del combustible, algunos de ellos forjados, equipos de comunicación, vehículos de transporte con sus respectivas cisternas y una motonave acondicionada para tales fines criminales, dividiéndose o repartiéndose en su accionar criminal la ejecución de las acciones delictivas, la realización de los tipos penales, aportando cada uno de ellos un elemento esencial para la materialización de los hechos punibles. Así mismo, se desprende de toda la exhaustiva investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, (concluida en parte con respecto a los imputados en el referido asunto GP11-P-2010-000574 con la presentación del escrito formal de acusación y posterior condenatoria de nueve de los once detenidos, que dicho comportamiento implicó necesariamente, y así lo reflejan las actas que conforman el asunto, el aporte de actores delictivos que, si bien es cierto, físicamente no estuvieron en el lugar ni al momento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, dejan rastros palpables e indiscutibles de su accionar, actores decisivos que orientaron, guiaron, coordinación y reforzaron la participación de los referidos imputados. Y es que del transcurso de la investigación nos encontramos con aristas que orientaron al Ministerio Público a continuar con la recolección de elementos de interés criminalistico en diversos lugares que iban emergiendo durante el desarrollo de esta etapa procesal, que permitían a esta vindicta pública precisar con mucho más énfasis todas las circunstancias de previo acuerdo que guiaron la actuación de los imputados, hoy detenidos, con actores delictivos que resultaron reflejados en la investigación, y que con aportes indubitables emanados de la misma, nos colocan en la imperiosa necesidad, como representantes del Estado Venezolano, de dirigir la acción penal contra estas personas, que incluso hasta los momentos han resultado con mayores beneficios, que los detenidos se muestran involucrados en el hecho punible. Tal es el caso del ciudadano: ÓSCAR ANDRÉS MELENDEZ HERNÁNDEZ,(…),Director Gerente de la empresa SUPLEAGRO C.A, con domicilio en Avenida Francisco de Miranda, cruce carretera Lara-Zulia, Sector Mará, Carora, Estado Lara, empresa cuyo como objeto comercial era el expendio, la distribución, almacenamiento, compra, venta al mayor y detal de combustibles y sus derivados, que en la causa que nos ocupa se manejó directamente con la empresa SUPLEAGRO C,A y DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A., (DEPECA ) en el manejo de transacciones comerciales fraudulentas con respecto a asignaciones de combustible tipo diesel, que decantaron en la ya referida actuación delictiva. Es todo." En virtud a los hechos narrados el Ministerio Publico considera que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos es por lo que se le imputa formalmente al ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, presente en esta sala, la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto v sancionado en los artículos 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos), es motivo por lo que el Ministerio Público solicita en este acto se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ tomando en consideración que la acción penal no se encuentra prescrita, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que presume el peligro de fuga.
Solicito sea ratificada la Orden de Aprehensión de fecha 19-07-2010. Igualmente solicito se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien la ciudadana Jueza, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, (…) y expone: "Cosas no son como realmente no están explanada como el Representante del Ministerio Publico, dentro del plan de la patria, dentro del Gobierno Bolivariano yo soy un servidor social, que quiere decir esto que nuestra vocación siempre ha sido de carácter social y nuestra actividad también, ya que el combustible es un servicio público donde la actividad va dirigida hacia la parte social, y así se nos impartió a nosotros los distribuidores, tenemos una hoja intachable es necesario que se le de un buen sentido una buena información, es importante que Osear Andrés Meléndez Hernández, nunca ni quiero sustraerme de las investigación penal ya que soy el primer interesado que esto se aclare bien claro, ya que con toda la obligación moral y de ley que tengo ante esta sala, de hecho aquí esta mi presencia, es importante decir; que yo me entregue de manera voluntaria ya que nunca fui requerido e informado del proceso que se sigue en mi contra, solo existe una visita domiciliaria del año 2010 por parte de la Guardia Nacional de Puerto Cabello, por eso cuando me enteré que tenía una orden de aprehensión hable con mis abogados y en el tiempo prudencia que tuvimos me presente de manera voluntaria; mi persona estaba completamente disponible para hacer un acto completamente licito y de manera transparente, siempre he estado apegado a derecho para evitar inconvenientes desagradable de este tipo y muchos menos como haya un señalamiento como el de delincuencia organizada, es importante que sepan nunca se estaba vendiendo de una distribuidora a otra distribuidora, distribución mayor significa que puede vender altos volúmenes de ventas, el hecho de que uno venda menos o mas, no tiene limitantes, la palabra distribuidora al mayor no es venta al detal; cuando hablan de la regionalización o limitación de que si un estado a otro pueden vender quiero sacar un ejemplo en Carora hay dos centrales azucareros, a nosotros nos dejaron de despachar combustible y nos dijeron ustedes ya no tienen posibilidad de despachar gasoil, no vendemos combustibles al mayor desde el 2010, en cuanto a la limitación que averigüen de donde son esos distribuidores que van para Carora, conversaciones entre Ana Karina y Jordán, quisiera que conocieran como es la logística de carga, prácticamente es imposible cargar 18 gandolas de combustible para un solo cliente; a ellos hay que pasarle una programación, nunca queríamos ni pensamos en vender una embarcación marítima, desconozco como es ese procedimiento.
Se me dice que el peligro de fuga, eso es algo tan delicado que yo tengo un arraigo grande en este país, ya que es una empresa que tiene tanta tradición, tengo una familia muy numerosa, yo pueda obstruir en las investigaciones, señores han pasado cuatro años, yo nunca fui notificado, sabiendo donde era mi domicilio, donde ubicarme, donde llamarme, yo he salido y entrado al país después del 2010, sin tener idea de que tenía una orden de aprehensión, siempre he vivido aquí, me pongo a derecho espontáneamente y honestamente deberían desechar un peligro de fuga de Osear Meléndez y por eso estoy a la orden de las autoridades, nunca he influenciado en nadie para que declare a favor o contra de mi, si ven el expediente me relacionan a mi muy poco, yo siempre he estado completamente ubicable. Es todo.". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Raúl Castillo Velandia, quien expone: "Oída la exposición del Representante del ministerio Publico y de mi defendido es necesario y así la defensa lo considera hacer un análisis exhaustivo de los 114 puntos a los que la Representación Fiscal hace mención en su escrito de solicitud de privativa judicial de libertad en contra de mi representado en esos 114 puntos o elementos traídos por la Representación del Ministerio Publico para fundamentar la participación en los hechos investigados del señor Osear Meléndez Hernández como coautor de los delitos hoy imputados, ninguno y así debe ser analizado por el Tribunal ninguno de esos elementos pueden llevar a que existen suficientes elementos de convicción procesal para llevar al señor Osear Andrés Melendez Hernández a ser copartícipe del delito de Asociación para Delinquir y de Tráfico Ilícito; el ciudadano fiscal hoy a hecho hincapié de los chóferes de la empresa Transulvar, así como el de gerente general Juan Carlos Mora, y si hacemos una análisis de esas declaraciones lo único que son contestes en manifestar que quien hizo el desvío de esas cisternas cargadas de combustibles que estaban dirigidas para la empresa Supleagro autorizada por PDVSA fue el señor Román Pérez vía telefónica, igualmente el señor Juan Carlos Mora manifiesta que fue contratado verbalmente por el señor Román Pérez, en el momento de la aprehensión de los coimputados en fecha 24-04-2010 en la base naval de Puerto Cabello, igualmente señalan los chóferes de los cisternas que se dirigieron a la base naval por ordenes del señor Román Pérez, jamás y nunca nombraron al señor Osear Andrés Melendez Hernández, ha expuesto el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas que al ciudadano Hildemaro Heredia le habían decomisado dos facturas de la Empresa Supleagro cosa que es totalmente falsa ya que quedo explanada en las actas policiales que dicha factura le fue descomida a Ibrahim Cabrera, es importante señalar que ninguna de las personas que fueron aprehendidas el día 24-04-2010 guardan relación o vinculación con el ciudadano Osear Andrés Melendez, mi representado no tiene ningún tipo de relación con la empresa Listo Shipping ni con el buque Lito 0, que según el acta policial era en la que pretendían descargar el combustible; igualmente la Representación Fiscal ha pretendido hacer un enlace entre la Empresa Derivados del Petróleo y la Empresa Supleagro, dejo claro que la empresa Derivados del Petróleo, C.A., y la Supleagro pertenecían al difunto Ricardo Melendez Silva padre del ciudadano Osear Andrés Melendez y es a finales del año 2008 que el ciudadano Román Pérez adquiere dicha empresa, pero no se la compra al ciudadano Osear Melendez el no era dueño de la empresa, se la compra al ciudadano Zubilllaga Juan Bautista, esta situación ha sido corroborada por las declaraciones de la secretaria de la empresa Derivados de Petróleo o la Empresa Servicentros el Pilar, ciudadana Nayibe Quintero, declaración esta que es tomada como elemento de convicción procesal para inculpar al mi defendido, mas la referida ciudadana hace mención y a la presunta negociaciones fraudulentas que realizaba el ciudadano Román Pérez, la Fiscalía del Ministerio Publico en ningún momento ha podido demostrar a lo largo de su investigación la vinculación que supuestamente tiene mi defendido con la empresa Distribuidor de Combustible Puente Aldao al final señala la representación fiscal como elemento de convicción la sentencia condenatoria a la cual fueron sometidos los ciudadanos Saint Antonio Betancourt y Salazar Quijada, igualmente ordenes de captura que pesa sobre Ibrahim Ramón Cabrera, Flores Vargas y Di Onofrio Giuseppe Di Niño García, los cuales no pueden ser tomados en consideración para vincular a mi representado en los hechos que se investigan, establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es que exista un derecho punible que merezca privativa judicial de libertad que existan fundados elementos de convicción que demuestren que esa persona está vinculada directa o indirectamente con el hecho punible y que exista una presunción de peligro de fuga u obstaculización a la justicia, el delito imputado por la Representación Fiscal no excede de los diez años para presumir que exista el peligro de fuga, asimismo ha quedado demostrado, así mismo consigno en este acto constancia de residencia de mi representado que demuestra que el mismo tiene residencia fija en el país y que demostramos con esto el arraigo que existe en el país, consigno copia fotostática constante de siete folios útiles, del pasaporte de mi representado donde están plasmado los sellos de inmigración tanto de salida como de entrada posteriores a la orden de aprehensión, si mi representado estuviese en conocimiento para la fecha 2010, 2011, 2012, salió y entro en cuatro oportunidades por supuesto que no lo hubiese hecho, si quería evadir a la Justicia Venezolana lo hubiese hecho la primera vez cuando viajo, es por lo que considero que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido, en cuanto a la obstaculización a la investigación es necesario señalar que el primero interesado en aclarar y demostrar que no tiene ningún tipo de vinculación con los hechos que se investiga es el ciudadano Osear Meléndez, existen en el expediente muchísimos vacío que si en el caso en concreto el ciudadano Osear Meléndez fuese sido llamado para aclararlo seguramente no estuviésemos en esta sala; consigno una comunicación en fecha 26 abril del 2010 por parte del ciudadano Juan Carlos Mora presidente de la empresa donde le informa al ciudadano Oscar Meléndez que el día 23-04-2010 se extraviaron las facturas 7030856-7030862, cabe señalar que estas facturas que manifiesta el ciudadano Juan Carlos Mora son las facturas que involucran al ciudadano Oscar Meléndez Hernández y que fueron decomisadas en el operativo del día 24 y a personas totalmente distintas a la autorizadas por PDVSA para ser portadoras de las mismas. Para demostrar el arraigo en el país consigno copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Oscar Meléndez. Por todo lo anteriormente señalado y lo ajustado a derecho es que este Tribunal decrete una Libertad Plena al ciudadano Oscar Meléndez por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto negado y así no lo considere este Tribunal la defensa solicita le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal inclusive la mas forzosa de ellas que es la establecida en el numeral 1o que es la detención domiciliaria. Es todo". Conforme al contenido en las actuaciones y a la exposición hecha en sala por el Representante del Ministerio Publico el tribunal observa, que se ha perpetrado hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Publico. Igualmente observa este Tribunal que la pena que pudiera llegar a ser impuesta en caso de que resultare responsable no excede en su límite máximo de los ocho años, igualmente toma en consideración que el imputado se presento voluntariamente a esta Sede lo que pone en evidencia que su deseo de solventar su situación jurídica, lo que a criterio de este Tribunal desvirtúa el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que tiene residencia fija, arraigo en el país como se evidencia en las actuaciones, que nuestro sistema penal acusatorio se basa en el juzgamiento en libertad; por lo que este Tribunal considera que los fines del proceso penal pueden ser garantizados con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19-07-2010. SEGUNDO: Admite la imputación formulada por el representante de la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, presente en esta sala, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos). TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 1, 4, 6 y 9 vale decir: 1.- La detención en su propio domicilio es decir en: La Zona Colonial, Calle San Juan, Casa N° 6-39 Carora Estado Lara. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con las personas que pudieran estar involucradas con el hecho que origino el presente proceso. 4.- Estar Atento al proceso y al llamado que hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yolanda Carrero, quien expone: "De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representante del Ministerio Publico pasa a ejercer el derecho apelación por efecto suspensivo toda vez que la misma es procedente al encontrarnos ante delitos que atenían o que están establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado para cometer el tráfico ilícito de un material estratégico como lo es el combustible diesel considerando que si bien la juzgadora estimo que estamos ante la presencia de un hecho punible como lo son el trafico y la asociación considera igualmente que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado, es autor de los mismos no obstante estima que por el delito de no exceder de ocho años no se encuentra configurado el delito de presunción de fuga en este sentido si analizamos el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 239 podemos observar que el legislador establece que existe en el articulo 238 peligro de fuga en cinco supuestos en los que pudiéramos basarnos para inferir el mismo, siendo solo uno de ellos la pena que pudiera llegar a imponer en el caso estableciendo así en su parágrafo 1o articulo 237 una presunción absoluta de peligro de fuga cuando la pena cuyo término máximo sea superior a 10 años en estos casos por mandato imperativo del legislador solo procederán medida privativa de libertad, y por argumento o interpretación en contrario establecidas en el articulo 239 sobre la improcedencia de una medida privativa de libertad es el mismo legislador el que establece cuando no procede esta medida en aquellos casos en que los delitos no excedan de tres años; en este sentido si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no excede su pena a los 10 años el mismo si excede de los tres años por lo que al ser considerado los otros elementos previsto por el legislador para la procedibilidad de la medida privativa de libertad los mismos se encuentran suficientemente llenos aun inclusive el ya desvirtuado por la juzgador de presunción razonable por el peligro de fuga, tomando en consideración que cuando el legislador previo la posibilidad de decretar una medida privativa de libertad lo hizo previendo que aquellos procesados por estos delitos no se sustraigan del proceso en base a la amenaza de una pena severa que le correspondan a los mismos; es por ello que la declaratoria de una medida privativa de liberta no implica la violación de la presunción de inocencia ni la afirmación del estado de libertad, debiendo recordar que ante los derechos individuales deben prevalecer los intereses de la colectividad, siendo que el delito tanto de tráfico de materiales estratégicos cometidos por una asociación delictivas son delitos considerados pluriofensivos, ya que atenían sobre la seguridad de la nación, el sistema económico por atacar bienes de alta valía que son considerados por el Estado como material estratégicos necesarios e imprescindibles para los procesos productivos del país tanto así que el mismo estado desde hace muchos años pudiendo mencionar solamente por hacer una referencia la gaceta oficial N° 37996 de fecha 06-08-2004, en la cual el estado a través del Ministerio de Energía y Minas regula el suministro de combustible al sector acuático y de transporte en los espacios acuáticos considerando igualmente pertinente en señalar que el carácter estratégicos el combustible diesel es de tal magnitud de tal necesidad para el Estado Venezolano que siendo el mismo estado el único que establece las políticas de comercialización externas e internas de dicho producto el mismo no realiza operaciones de exportación del mismo por la alta cantidades de consumo internos de nuestro país. Por lo que estando acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera establecerse que si bien no excede de 10 años es un alta expectativa de condena y acreditado como están los demás requisitos de procedibilidad del articulo 236 aunado al peligro de obstaculización por ser parte de las personas entrevistadas en la presente causa empleados conocidos, trabajadores ligados al ramo con contacto con la empresa Supleagro representada y dirigida por el imputado presente en sala es por lo que se considera que la medida cautelar otorgada por esta Juzgadora pudiera afectar la consecución de la verdad como fin del proceso causando así un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal , a la investigación y por ende al Estado Venezolano. Es todo." Se le concede al derecho de palabra a la defensa privada Aba. Marcos Raúl Castillo Velandia, quien expone: "Es necesario señalar la improcedencia del recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Publico en esta audiencia el Libro III establece los procedimientos esenciales en el proceso penal y el Titulo III establece el procedimiento abreviado y en la artículo 374 establece un recurso de apelación en los casos de flagrancia y en libertad plena y no con una medida cautelar, no entiende esta defensa cual es el motivo que lleva a la Representación fiscal a ejercer el recurso suspensivo; ha señalado la Fiscal en forma irresponsable que existe peligro de fuga por parte del ciudadano Osear Andrés Meléndez y se basa en la pena que pudiera llegar a imponerse de ser condenado en un proceso oral y público, los delitos imputados en ningún caso excede de los 6 años en su límite máximo, si aplicamos el artículo 37 que habla de las penas y establece como método la aplicación de la pena media establecida en la Ley de coerción aplicando ese principio jamás y nunca excedería de 10 años, es mas sacando la cuenta aplicando las dos penas con los atenuantes que sabemos que mi representado no tiene antecedentes penales haciendo un cálculo somero de la pena a imponer no excedería de 6 años, esto por supuesto rebajando la pena de 1/3 a la mitad; en este caso no existe el peligro de fuga, no tiene ningún asidero jurídico, nuestro legislador establece que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, el Tribunal deberá imponer una medida menos gravosa para el imputado o imputada, y está demostrado en autos que todos los supuestos explanados por la Representación Fiscal jamás y nunca pueden ser demostrados, lo ajustado a derecho en el presente caso ciudadana Juez es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la defensa se reserva el derecho de exponer por escrito ante la Corte de Apelaciones los alegatos del recurso interpuesto por la representación Fiscal. QUINTO: Interpuesto como ha sido el efecto suspensivo por parte de la Representación Fiscal y escuchado los alegatos de la defensa; este Tribunal lo declara con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto si bien la pena que pudiera a llegar a imponerse al imputado no excede de 12 años como lo refiere el articulo; el delito por el cual fue imputado en esta sala de audiencias el ciudadano Osear Meléndez guardan relación con la delincuencia organizada a lo cual hace referencia el antes mencionado articulo. SEXTO: El imputado ciudadano Osear Andrés Meléndez Hernández permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Carora, Estado Lara, hasta tanto la Corte decida, en relación al mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido ciudadano. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por el Defensor Privado constante de trece (13) folios útiles. La motiva se hará por auto separado. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes….(…)"
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: "1. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; quedando desvirtuado a criterio de este Tribunal por la apreciación de las circunstancias particulares del caso tanto el peligro de fuga como la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso penal;" requisitos estos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes para que opere la medida preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo escuchado en sala, se constató en el presente caso lo siguiente: 1). Hechos constitutivos éstos que hacen presumir los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos); (Calificación provisional); los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2). La existencia de fundados elementos de convicción representados por 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, Sargento Mayor de Tercera Elisaul Pérez Medina y Sargento Mayor de Tercera Mora Marchan Yorney, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana… (…) Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los hoy imputados y la retención de los vehículos gandolas tipo cisternas cargadas de combustible diesel, hechos éstos que originaron la presente investigación, y la respectiva Fijación y Reseñas Fotográficas, signadas bajo el Nro. CR2-D25-136-2010 de la misma fecha, en la que se fija la efectiva existencia de los camiones tipo cisternas cargados de combustible gasoil, de la camioneta tipo pick-up, en la que se desplazaban los imputados Sain Betancourt y Onofrio Di Niño, y de la motonave atracada en el muelle E3 con la denominación "Listo O", observándose, igualmente, las mangueras conectadas, desde dicha motonave, listas para efectuar el trasegado del combustible.
2- Acta de Entrevista de fecha 24 de abril de 2010, rendida por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía, Destacamento 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Carlos David Luque Solórzano, (….)
3.- Acta de Entrevista de fecha 24 de abril de 2010, rendida por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía, Destacamento 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Ernesto José Castellanos Chirinos, …”
“4.- Oficio signado DCP002352, de fecha 26 de abril de 2010. suscrito por el Capitán de Navio Osear Benito Ramírez Petit, Capitán de Puerto de Puerto Cabello…”
“5.- Oficio signado CYDV-GAYM-10-0011, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por el Gerente de Negocios, Combustibles, Aviación y Marinos de DELTAVEN S.A, Capitán de Altura Carlos Marval..”
“6.- Oficio CYDV-GAYM-10-0011, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por el Gerente de Negocios, Combustibles, Aviación y Marinos de DELTAVEN S.A,…”
“7.- Oficio CYDV-YE-201 0-007 de fecha 25 de Mayo de 2010 suscrito por el Superintendente Comercial Industrial Región Centro, Ing. Billy Voth,…”
omissis
“ 8.- Oficio signado CYDV-GAYM-10-0012, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por Javier Petit, Supervisor Ventas y Bunker y Operaciones/ Región Centro, Comercio y Distribución Venezuela (C y DV), …”
omissis
“9.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivanana de Venezuela, por el ciudadano Yovanne De Jesús Zambrano Colmenares, conductor de vehículo de carga pesada de la Empresa TRANSULBAR C.A,…”
…Omissis…
“…¿Diga usted, quien lo autorizó para realizar este viaje hasta la Base Naval? CONTESTADO: El señor Román, que supuestamente había hablado con el señor Juan Mora, que es el del transporte y me dijo que era del gobierno, y como eran militares yo no puse problemas, además me dijo que me iban a entregar la factura y nunca la entregaron...".
10.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano lldemaro Heredia, conductor de vehículo de carga pesada de la Empresa TRANSULBAR…”
omissis
“11.- Acta de Entrevista de fecha 11 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Juan Carlos Mora, Gerente de la Empresa TRANSULBAR C.A,….”
…Omissis…
“12.- Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Anna Karina Cortés Carrasco, Asesora Comercial de PDVSA, en la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales la empresa SUPLEAGRO…”
…Omissis…
“
“…13.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Víctor Manuel Parra Escobar, indicando las circunstancias suscitadas desde el mismo inicio del día 23 de abril de este año, hasta pocos minutos antes de suscitada la acción delictiva, siendo el testimonio de una persona cuyo cargo es el de auxiliar de alcabala, que tuvo contacto directo por cuestiones de trabajo ese día con uno de los imputados, específicamente el maestre de Segunda Nádales Piamo, quien era el encargado de la Alcabala de la entrada principal a la Base C/A Agustín Armario de Puerto Cabello…”
“14.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Rodolfo José Alviarez González, quien se desempeña como Auxiliar Electromecánico II de la Sección de Artillería del Servicio de Mantenimiento de Combate de la Base Naval C/A Agustín Armario….”
…Omissis…
“…15.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Johan Rubio Díaz, quien se desempeña como Técnico de Comunicaciones II del área de informática de la Base Naval C/A. Agustín Armario, y refleja las circunstancias suscitadas desde el momento en que inició su relevo de guardia el día 23 de abril de este año,…”
…Omissis…
16.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Didier Havid Parra Flores, quien se desempeña como Técnico Electrónico de sensores en la División de Mantenimiento de Combate de la Base Naval C/A(….) ..”
omissis
17.- Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Gabriel Josué Torrealba Martín, quien se desempeña como Chofer y mecánico en el Departamento de Transporte de BNAR de la Base Naval C/A. Agustín Armario…”
…Omissis…
“18- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Rafael Antonio Barhentos Ortega, quien se desempeña como Técnico I en integración en el Servicio de Telemática de la Base Naval C/A. Agustín Armario…”
“19.- Acta de Entrevista de fecha 19 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano José Daniel Ojeda Hernández…”
…Omissis…
“20.- Acta de Entrevista de fecha 04 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Gregorio Alberto Patrick Parris, visitador de buques, empleado de la empresa BETELMAR, encargada de gestionar todo lo concerniente con suministro de agua potable, y el supuesto combustible a la embarcación Listo 0.
21.- Acta de Entrevista de fecha 04 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Luís Alberto Cabrera Salcedo, visitador de buques, empleado de la empresa BETELMAR, encargada de gestionar todo lo concerniente con suministro de agua potable y presuntamente de combustible a la embarcación Listo 0…”
omissis
“
“…22: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29 de abril de 2010 suscrita por los funcionarios Sm/1 Juan Hernández Rosales, Sm/3 Elisaul Pérez Medina, Sm/3 Yorney Mora Marchan Y Sm/3 Freddy Parra Amador, adscritos al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 De la Guardia (…)”
“23.- Legajo de Documentos recabados en Visita Domiciliaria efectuada, en fecha 29 de abril de 2010, por los funcionarios Sm/1 Juan Hernández Rosales, Sm/3 Elisaul Pérez Medina, Sm/3 Yorney Mora Marchan, Sm/3 Freddy Parra Amador, adscritos al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acompañados de los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Y Miguel Antonio Cordero, quienes fungieron como testigos del allanamiento practicado en la sede de la empresa BETELGEUSE MARÍTIMA C.A, AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES, ubicada en la calle Regeneración, Centro Comercial Plaza, piso 1, oficinas 4, 5 y 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo….”
…Omissis…
“24.- Acta de Inspección Técnica signada CORE-2-D-25-SIP.0023-2010, de fecha 28 de abril de 2010, practicada por el Experto SM/1RA Juan José Hernández Rosales, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su respectivo Registro Fotográfico y Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso investigado…”
…Omissis…
“25.- Acta de Inspección, levantada en forma manuscrita, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Mayor (GNB) Richard Sánchez Arias, adscrito al Destacamento 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el ciudadano Capitán de Navio Osear Ramírez Petit, …”
omissis
“26.- Acta de Informática Forense, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario SM/1RA (GNB) Hernández Rosales Juan José, adscrito al Destacamento 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto deja constancia de la verificación de los componentes electrónicos y medios aislados pertenecientes a la Agencia Naviera Betelgeuse, a los fines de precisar la realización de algún documento o archivo de solicitud de asignación de combustible para la motonave Listo 0.
27.- Oficio sin número y sus Anexos, de fecha 06 de mayo de 2010, emanado del Capitán de Navio José Luís Sabelli Pérez, en su condición de Director de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR)…”
“28.- Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Capitán De Fragata Almenar Fonseca Ángel, Gerente de Comercialización de la Unidad Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR),…”.
29.- Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Carlos Miguel Zapata Román, jefe de la División de Planificación Estimación y Control de Producción de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR) Institución a la cual pertenece la custodia del muelle en el cual estaba atracada la motonave Listo 0 al momento de la aprehensión de sus tripulantes.
30.- Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano José Gregorio Mendoza Rodríguez, jefe de la División de Adquisiciones de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR) Institución a la cual pertenece la custodia del muelle en el cual estaba atracada la motonave Listo 0 al momento de la aprehensión de sus tripulantes.
31.- Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana María Alejandra Rojas Díaz, Teniente de Navio, jefe de la División de Contabilidad, Finanzas y Adquisiciones de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR),...”
…Omissis…
“32.- Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Yenny Coromoto Luque Magdaleno, Alférez de Navio, Auditora Interna en el Departamento de Contabilidad, Finanzas y Presupuesto de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR),…”
omissis
“33.- Acta de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Dixon Guinerson Bermúdez Da Silveira, quien se desempeña como Analista del Departamento de Administración de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR),…”.
“34.- Acta de Entrevista de fecha 14 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Laura Desiree Castellano Jiménez, maestre de Segunda de la Armada Nacional ….”
“35.- Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Guillermo José Molina Petit, analista de estimación de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR),…”
“36.- Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Yeifer Eduardo Carrillo Molina, analista de estimación y planificación de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR),…” 37.- Acta de Entrevista de fecha 17 de mayo de 2010, rendida por ante el Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Antonio José De Órnelas Quintal, Supervisor de Servicios Especiales de la Unidad Naval Coordinadora de los Servicios de Carenado de la Armada (UCOCAR)…”
…Omissis…
“38.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 015-10. acordada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Decimoséptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,….”
…Omissis…
39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…
“40.- Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el Mayor (GNB) Richard Sánchez Arias, adscrito al Destacamento 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…”
…Omissis…
“". 41.- Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha 25 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Gregorio Alberto Patrick Parris, por ante la oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, visitador de buques, empleado de la empresa BETELMAR, encargada de gestionar todo lo concerniente con suministro de agua potable y combustible a la embarcación Listo 0.
42.- Oficio Nro. 002352 de fecha 26 de Abril del 2010, suscrito por el ciudadano Osear Benito Ramírez Petit, Capitán de Navio, Capitán del Puerto de Puerto Cabello, mediante el cual remite los Registros de Arribos, registro de Hidrocarburos, Fecha de Atraque, Zarpe v demás documentos referentes al Buque Listo O.
43.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Jesús Maria Morales Pereira, Gerente General de la Empresa Betelgeuse Marítima por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Gerente General de la Empresa Betelgeuse Marítima, representantes de la motonave Listo 0, …”
…Omissis…
“…" 44.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Carlos Tomas Morales Guzmán, Director- Gerente de la Agencia Naviera "Betelgeuse Marítima C.A.",…” …”
…Omissis…
“45.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana Amelia
Coromoto Medina Isea, desempeñándose como Asistente Administrativo de la Agencia Naviera Betelgeuse Marítima C.A, por ante la oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, empresa que funge como representante de la motonave Listo 0.
46.- Acta de Experticia Documentologica Forense signada CORE-2-D-25-SIP.0027-2010 y sus anexos consistentes en escritos v facturas tanto en originales como en copias, de fecha 14 de mayo de 2010,…”
…Omissis…
“1) Comparadas como fueron las muestras de los sellos húmedos que fueron sujetas a estudio con relación al sello húmedo estampado en el documento cuestionado corresponden a originales aptos para la peritación, resultando: NO COINCIDIR, …”….. resulto "FALSA". (...).
47.- Acta de experticia documentologica Forense signada CORE-2-D-25-SIP.0028-2010 de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el SM/1RA Hernandez Rosales Juan Josè, experto adscrito a la division de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia…”
“(…)”III.MOTIVO:
La presente experticia verso sobre el estudio y análisis científico sobre documentos colectados durante actuaciones practicadas por los efectivos actuantes que guardan relación con las investigaciones contenidas en la causa Nro. FNN-F44-008-2010, anteriormente mencionada que se especifica a continuación:
Muestra de seis (06) folios Útiles contentiva de Sellos húmedos y Standard de Comparación de sellos correspondientes al área de Recepción de Correspondencia de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello Estado Carabobo refrendadas por el ciudadano: Capitán de Navio OSCAR BENITO RAMIREZ PETTI, titular del mencionado despacho.
…Omissis…
“presenta una supuesta recepción ante la referida oficina la cual resulto “FALSA”.(…).
48.- Acta de Experticia Documentológica Forense signada CORE-2-D-25-SIP.0030-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el SM/1RA Hernández Rosales Juan José, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana,…”
“…V. CONCLUSIONES:
Con base al estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, puedo concluir:
1) Comparadas como fueron las muestras de los sellos húmedos que fueron sujetas a estudio con relación al sello húmedo estampado en el documento cuestionado corresponden a originales aptos para la peritación, resultando: NO COINCIDIR, por lo que se ha determinado que no se trata de una misma fuente de origen.
2) El documento cuestionado contiene información relacionada con solicitud de autorización para asignación de combustible ante la Capitanía de Puerto del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, que presenta una supuesta recepción ante la referida oficina la cual resulto "FALSA"
3) La firma ilegible que aparece estampada en el referido documento corresponde a la autoría del ciudadano: GREGORIO ALBERTO PATRICK PARRIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.249.091". (...).
49. Oficio Nro. Archivo 1000, Nro. Serial 0316, de fecha 20 de mayo de 2010 y sus anexos, suscrito por el Vicealmirante Rommel David Fernández Monsalve, Comandante de la Escuadra de la Armada…”
…Omissis…
“50.- Informe Técnico signado con el Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario reconocedor Lenin Berrios, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello,…”
…Omissis…
“51.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Carlos Manuel Rivas Mújica, quien se desempeña como Inspector en la Armada, específicamente en la ZODI Carabobo Norte, rendida por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…”
…Omissis…
“52.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Handv Medero Tejada, quien se desempeña Jefe del Departamento de Inteligencia de la Brigada de Infantería de la Armada General Carlos Soublette rendida por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia claramente de la circunstancia en la cual, el C/A Edgar Reyes Márquez,…”
…Omissis…
“53.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Jorge Luís Vilchez Sarmiento, desempeñándose como Auxiliar de la Estación de Vigilancia Costera…”
omissis
“54. Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Angelo Gabriel Márquez Salas, desempeñándose como Inspección de la Estación de Vigilancia Costera adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera…”
…Omissis…
“55.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Daniel Alexander Ramos Loyo, con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Estación de Vigilancia Costera…”56.- Oficio signado CEO-GNB-CVC-DVC-905-EVCPC-SIP: /118 (con sus anexos), de fecha 30 de mayo de 2010, suscrito por el Comandante de la Estación de Vigilancia Costera,…”
…Omissis…
“57.- Oficio GREP-2010-149, de fecha 03 de Junio de 2010, suscrito por Jesús Sánchez, Gerente General de la Refinería El Palito, por medio del cual remite Experticia y Análisis Químico, efectuado por la Experto, debidamente Juramentada por el Tribunal de la Causa, Ysler Zedilitz Parra Figueroa,…”
…Omissis…
“58.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Víctor José Barrios Serrano, con la jerarquía de Sargento Segundo, plaza del Batallón de Policía Naval "C/A. Matías Padrón", con sede en la Base Naval "C/A. AGUSTÍN ARMARIO", de Puerto Cabello Estado Carabobo, …”
…Omissis…
“59.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Ángel Gabriel Albarran Uzcategui, Oficial de Segunda de la Policía Marítima, Marina Mercante, rendida por ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional…”
…Omissis…
“60.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Ingeniero Naval Luis Alberto Rojas Velasquez (así como el plano original digitalizado suscrito y efectuado por éste en el año 2008 del Buque Listo O) quien labora actualmente en la empresa VENEPESCA..”
…Omissis…
“61.- Informe del Comité Técnico Dianca, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por los expertos Ingeniero Rudy Zeis e Ingeniero Juvenal Cuello, adscritos a dicha Institución, mediante el cual practican inspección física al buque Listo 0.
(...)3. DESARROLLO DE LOS HECHOS:
"No se observó ninguna señal en el casco forro exterior (línea de flotación y obra muerta), de abolladuras profundas producto de impacto ….”
…Omissis…
“62.- Orden de Allanamiento signada 008-10, de fecha 17 de mayo de 2010, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ivelise Acosta Farias, autorizando la práctica de allanamiento en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, con cuarta transversal de Campo Alegre, Torre Kyra, PH1, frente a la Torre KPMG, Chacao, Caracas, Distrito Capital, practicada por los funcionarios Mayor Richard Sánchez Arias, Sargento Mayor de Tercera Elisaúl Pérez Medina, Sargento Mayor de Tercera Yorney Mora Marchan y Sargento Mayor de Primera Juan Hernández Rosales, adscritos al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…
“63.- Acta de Visita Domiciliaria y sus anexos, de fecha 21 de mayo de 2010, practicada por los funcionarios Mayor Richard Sánchez Arias, Sargento Mayor de Tercera Elisaúl Pérez Medina, Sargento Mayor de Tercera Yorney Mora Marchan y Sargento Mayor de Primera Juan Hernández Rosales, adscritos al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de la orden de allanamiento 008-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa Listo Shipping CO 1 S.A., propietaria de la motonave Listo 0, …”
…Omissis…
“64.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Néstor Vargas, quien se desempeña como Director de Administración y Finanzas de la empresa DERWICK ASSOCIATTES de Venezuela, rendida por ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana…”
…Omissis…
“65.- Oficio signado CYDV-YE-2010-008, de fecha 04 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Joaguín Camargo, Superintendente Comercial Industrial Región Centro, mediante el cual, da respuesta al oficio Nro. GNB-CR2-D25-SIP:1037, de fecha 03 de mayo de 2010, emanado del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”
…Omissis…
“66.- Oficio signado INENGIN/N°-126, suscrito por el Gerente de la Industria Naval, Ingeniero Naval, Manuel Gregorio Marcano Salazar, adscrito al Ministerio Del Poder Popular para Las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, INGENIERÍA NAVAL, …”
(...) "Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de darle respuesta al memorando INEA/RNV/N" 124-2010,…”
…Omissis…
“67.- Oficio INEA/RIA//N0 0053/2010 de fecha 03 de Junio de 2010, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), suscrito por la Registradora Naval Principal, Esp. Kaenia Hurtado Penas,…”
…Omissis…
“68.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio de 2010, rendida por el ciudadano Jairo Javier Petit Sánchez, quien se desempeña como Supervisor de Operaciones y Ventas Marinas Nacionales, de PDVSA,…”
…Omissis…
“69.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio de 2010, rendida por el ciudadano Manuel Jesús Castro Gómez, quien se desempeña como Asesor Comercial de PDVSA, (...)”
“70.- Acta de Inspección y sus anexos de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, adscrito al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano Aguilar Contreras Carlos Eduardo Técnico de Llenadero de la Empresa PDVSA-Yagua, practicada en la Planta de Distribución de Combustible Yagua, ….un Reporte Detallado de Despacho Consola Llenadero P.D Yagua, de fecha 23 de abril de 2010, en el cual aparecen reflejadas las guías de despacho con destino a la empresa Depósito de Combustible Puente Aldao, ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para las gandolas placas 93N-TAD, 54T-DAN y 11Z-JAH, …”
“71.- Oficio signado el 081300QJUN10 con anexos, emanado del Comité Técnico de DIANCA, contentivo anexo de la Inspección Física practicada al buque "Listo 0" (ex "Norma H"), …”
omissis
“72.- Acta de Inspección y sus anexos, de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por el Funcionario S/M3 Elisaul Pérez Medina, adscrito al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional…”
…Omissis…
“73.- Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por el Mayor Richard Sánchez Arias, SM/3 Ayala José Guerrero y SM/3 Freddy Martín Parra Amador, adscritos al Destacamento 25, Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con los expertos Ysler Parra, Luís Gil, Juvenal Cuello y Ruddy Zeis Rodríguez,…”
omissis
“ 74.- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por el Capitán Luís Ignacio Troya Anemaet, SM/3 Elisaúl Pérez Medina y SM/3 Freddy Martín Parra Amador, adscritos al Destacamento 25, Comando Regional nro. 2 de la Guardia Nacional…”
…Omissis…
“75.- Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2010, con su respectiva reseña fotográfica y sus anexos, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Alexis Sánchez Arias y SM/3. Freddy Martín Parra Amador adscritos al Destacamento 25, Comando Regional nro. 2 de la Guardia Nacional…”
…Omissis…
“76.- Escrito de fecha 07 de Junio de 2010, emanado del ciudadano José Márquez, en su condición de Gerente de la Región Centro PDVSA Empresa Nacional de Transporte,…”
mediante el cual informa el procedimiento operativo vigente para realizar la solicitud de despacho de combustible a través de la Refinería El Palito y Yagua, así como las circunstancias del incumplimiento por parte de las empresas Derivados del Petróleo (DEPECA) y SUPLEAGRO …”.
“77.- Oficio signado Nro. Archivo 1000, Nro. Serial 0377, de fecha 08 de Junio de 2010, emanado del Comandante de la Estación Principal de Guardacostas "General Bartolomé Salom", suscrito por el Capitán de Fragata Alcalá Sandoval Cardona,…”
…Omissis…
“78.- Acta Policial de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3 Elisaúl Pérez Medina y SM/3 Freddy Parra Amador, adscritos al Destacamento 25, …”
“79.- Oficio INEA/RI/VIN0 0054/2010 de fecha 03 de Junio de 2010 y sus anexos, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), suscrito por la Registradora Naval Principal, Esp. Kaenia Hurtado Penas mediante el cual remite información requerida en cuanto a la embarcación "Listo 0", antigua "Norma H".
80.- Acta Policial 10-06-2010 con su respectiva reseña fotográfica, suscrita por los funcionarios Sm/3 Elisaul Pérez Medina Y Sm3. Freddy Martín Parra Amador, Adscritos al Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2, conjuntamente con la funcionaría Ysler Parra, adscrita al Laboratorio Químico del Complejo Refinador el Palito, y el ciudadano Luis Gil ….”
…Omissis…
“81.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nro. 2 Destacamento Nro. 25, Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Pérez Medina Y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, en la que dejan constancia que se constituyen en la Empresa Estación de Servicio EL PILAR CA. (PDVSA), ubicada en la Avenida Los Pioneros Salida hacia Guanare, con cruce al Aeropuerto, Araure, Estado Portuguesa, ubicando la Oficina principal donde se puede leer en la entrada "DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A.", involucrada en la presente investigación dado su conexidad con la empresa SUPLEAGRO, destinataria del combustible incautado a los imputados en el muelle E3 de UCOCAR de la Base Naval, el cual estaba contenido en tres vehículos cisternas de carga, objeto de delito.
82.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, asunto signado PP11-P-2010-001174,…”
83.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional… Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Pérez Medina, Y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, y los ciudadanos Yusver Gioranny Zarraga Y Jhon Argenis Rivera Rosendo…”
…Omissis…
“84.- Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana Nayibe Liseth Quintero Torres, quien se desempeña como Secretaria de la empresa Estación de Servicio Servicentro el Pilar, presuntamente empresa que sustituyó a Derivados del Petróleo C.A, …”
…Omissis…
“85.- Acta de Entrevista de fecha 07 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Yunior Humberto Pérez Suárez, hermano del ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, propietario del inmueble…”
…Omissis…
“86.- Acta de Depósito De Vehículos, de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nro. 2 Destacamento Nro. 25, Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Pérez Medina, Y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney, los ciudadanos Nayibe Liseth Quintero Torres, Yunior Humberto Pérez Y Rafael Juan González Duque…”
…Omissis…
“87.- Legajo de documentos recabados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nro. 2 Destacamento Nro. 25, Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Sargento Mayor De Tercera Elisaul Pérez Medina Y Sargento Mayor De Tercera Mora Marchan Yorney en la visita domiciliaria realizada en Empresa Estación de Servicio EL PILAR C.A. (PDVSA),…”
…Omissis…
“88.- Acta Policial de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el MAYOR (GNB) RICHARD ALEXIS SÁNCHEZ ARIAS, adscrito al Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
(...) "Siendo las 10:10 horas de la mañana se recibió mensaje de texto al teléfono personal 04143041663 perteneciente al suscrito, desde el teléfono 04264007152, el cual textualmente señala lo siguiente:
"Mayor es Nayibe de Depeca de Acarigua, el hombre se le va a escapar al parecer esta negociando la bomba con unos gringos con el consentimiento de los anteriores dueños de la estación a los cuales aun le debe mucho dinero de la estación. Mayor salga ya a buscarlo esta gente aquí esta aprovechando que usted esta quieto. Román esta en Acarigua eso se lo garantizo, el tiene varios escondites aquí. Muévase rápido" fin de la cita, en tal sentido se informo telefónicamente a la ciudadana Dra. Yolanda Carrero Fiscal 44 Nacional con competencia plena, a los fines de que conozca de los hechos, procediéndose a elaborarla presente acta Policial". (...).
89.- Acta de Entrevista de fecha 10 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana Beatriz Elena Meléndez Hernández, Administradora de la empresa SUPLEAGRO C.A.,…”
…Omissis…
“90.- Acta de Entrevista de fecha 10 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Caldera, quien se desempeña como Mensajero de la Estación de Servicio SUPLEAGRO C.A., …(…) aparece involucrada la Empresa SUPLEAGRO C.A.? CONTESTADO: Me entere el día lunes 26 de Abril de 2010... (...).
91.- Acta de Entrevista de fecha 10 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana Yelitza Mercedes Oropeza De Aponte, quien se desempeña como Secretaria de la Estación de Servicio SUPLEAGRO C.A.,…”
…Omissis…
“92.- Acta Policial de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el SM3 Elisaul Pérez Medina, …”
…Omissis…
“…93.- Acta de Experticia Documentológica Forense signada CORE-2-D-25-SIP.0026-2010, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el SM/1RA Hernández Rosales Juan José, experto adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre documentos colectados en la presente investigación, los cuales dejan constancia de las resultas de la experticia documentológica forense y de Comparación practicada a documentos relacionados con la investigación, determinando que la factura signada con el Nro. De control 00-01169, Serie «A» 11919 Correspondiente a la firma comercial «SUPLEAGRO C.A.» RIF-J07002443-7. De fecha 28/04/2009,…”
…Omissis…
“94.- Acta de Experticia Documentológica Forense signada CORE-2-D-25-SIP.0027-2010 y sus anexos consistentes en escritos y facturas tanto en originales como en copias, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el SM/1RA Hernández Rosales Juan José, experto…”
…Omissis…
“95.- Informe Técnico, signado con el Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario reconocedor Lenin Berrios, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, …”
…Omissis…
“96.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por la ciudadana Ysbel Hermildez Rojas Ortiz, quien se desempeña como secretaria de la empresa Deposito De Combustible Puente Aldao, localizada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, rendida ante funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento N° 25, Comando Regional N° 2 de la Guardia,…”
…Omissis…
“97.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano Aldo Onofrio Di Niño García, Jefe de Mantenimiento de Vehículos de la empresa Deposito De Combustible Puente Aldao, localizada en la ciudad de Calabozo…”
…Omissis…
“98.- Acta Policial de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Mayor Juan Carlos Medina Agüero, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional,…”
…Omissis…
“99.- Facturas emanadas de la Gerencia de Distribución Centro, Planta Distribución El Palito, consignadas a la Persona Jurídica SUPLEAGRO CA., Ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Com. Ser. Ge. Gustavo Eloy, Carora Edo. Lara,…”
…Omissis…
“100.- Orden de Registro de Morada, suscrita por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP11-P-2010-000767, mediante la cual se autoriza al órgano investigador la práctica de visita domiciliaria en la sed de la empresa SUPLEAGRO,…”
…Omissis…
“101.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Mayor Richard Alexis Sánchez Arias, Sargento Mayor De Segunda Gavidia Loyo Luís Y Sargento Mayor De Tercera Elisaul Pérez Medina, adscritos al Destacamento N° 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional…” “…en cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. KP11-P-2010-000767 de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, ubicados en la Empresa Estación de Servicio SUPLEAGRO C.A (PDVSA),…”
…Omissis…
“Elementos de convicción éstos, que para esta fase incipiente de la investigación penal, son más que razonables, para presumir que el imputado ha sido autor o participe directo en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora esta Juzgadora como acreditación de fundados y serios elementos de convicción; independientemente de otros presupuestos objetivos de los tipos penales objeto de proceso, tales como tráfico de influencias, pago de dinero, irregularidad o autorización, llamadas telefónicas, mensajes de texto, costumbres o prácticas policiales inapropiadas, formas de participación de otras personas o funcionarios públicos, etc, y de figuras procesales referidas al concurso ideal o concurso real de delitos, que no corresponde analizar ni valorar en esta etapa procesal y que requieren necesariamente de las diligencias fiscales y pesquisas policiales, para que sean acreditados o desvirtuados, según sea el caso. 3). Con relación a la presunción razonable de PELIGRO DE FUGA en atención a los requisitos concurrentes del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que tal premisa signifique prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia del mismo en relación a los delitos que se le imputan, este Tribunal va a considerar lo siguiente: Nos encontramos en presencia de dos (2) delitos, uno, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos. Gaceta Oficial Nro. 5789 del 26 de Octubre de 2005. Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años. (Subrayado y resaltado propio). A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país." y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos. Gaceta Oficial Nro. 5789 del 26 de Octubre de 2005). Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.". (Subrayado y resaltado propio).
Ambos delitos en sus límites máximos no son iguales ni superiores a diez años, lo que lleva a acreditar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237, Parágrafo Primero Ejusdem, que no debe presumirse el peligro de fuga. Ahora bien, siendo que el referido ciudadano se ha presentado voluntariamente ante este Tribunal, lo que en principio, crea a su favor el sentido de someterse voluntariamente a la investigación penal de los hechos por los cuales se le señala como autor o participe, disposición que evidencia sentido de colaboración (mas que de obstaculización) con la administración de justicia penal, y habiéndose consignado por parte de la Defensa del mismo, documentación que evidencia que el mismo ha salido del País en varias oportunidades, lo cual significa que tuvo oportunidades de evadir a la Justicia y no lo hizo, además de tratarse de una persona que tiene arraigo en el País, dadas sus características (edad y profesión u oficio), de residencia habitual, asiento de su Familia, de sus negocios o trabajo y las eventualidades facilidades que tuvo para abandonar el País o permanecer oculto, además de la buena conducta predelictual del imputado, en base a la presunción de inocencia, toda vez que no han sido traídos elementos de donde se evidencie que el imputado tenga registros policiales o antecedentes penales, por tanto estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Apoya igualmente esta decisión el carácter orientador y predictivo que tienen las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cito textualmente: Sentencia Nro. 242 de fecha 28 de Abril de 2.008:
"Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
"...el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cuál se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(...)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer... ".
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... ". (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006).
En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ..., se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tal hecho punible, no es grave; pues no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales.
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó "...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad...". Fin de la cita.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19-07-2010.
SEGUNDO: Admite la imputación formulada por el representante de la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, presente en esta sala, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos).
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 1, 4, 6 y 9 vale decir: 1.- La detención en su propio domicilio es decir en: La Zona Colonial, Calle San Juan, Casa N° 6-39 Carora Estado Lara. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.-Prohibición de comunicarse con las personas que pudieran estar involucradas en con el hecho que origino el presente proceso. 4.- Estar Atento al proceso y al llamado que hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yolanda Carrero, quien expone: "De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representante del Ministerio Publico pasa a ejercer el derecho apelación por efecto suspensivo toda vez que la misma es procedente al encontrarnos ante delitos que atentan o que están establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado para cometer el tráfico ilícito de un material estratégico como lo es el combustible diesel considerando que si bien la juzgadora estimo que estamos ante la presencia de un hecho punible como lo son el trafico y la asociación considera igualmente que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los mismos no obstante estima que por el delito de no exceder de ocho años no se encuentra configurado el delito de presunción de fuga en este sentido si analizamos el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 239 podemos observar que el legislador establece que existe en el articulo 238 peligro de fuga en cinco supuestos en los que pudiéramos basarnos para inferir el mismo, siendo solo uno de ellos la pena que pudiera llegar a imponer en el caso estableciendo así en su parágrafo 1° articulo 237 una presunción absoluta de peligro de fuga cuando la pena cuyo término máximo sea superior a 10 años en estos casos por mandato imperativo del legislador solo procederán medida privativa de libertad, y por argumento o interpretación en contrario establecidas en el articulo 239 sobre la improcedencia de una medida privativa de libertad es el mismo legislador el que establece cuando no procede esta medida en aquellos casos en que los delitos no excedan de tres años; en este sentido si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no excede su pena a los 10 años el mismo si excede de los tres años por lo que al ser considerado los otros elementos previsto por el legislador para la procedibilidad de la medida privativa de libertad los mismos se encuentran suficientemente llenos aun inclusive el ya desvirtuado por la juzgador de presunción razonable por el peligro de fuga, tomando en consideración que cuando el legislador previo la posibilidad de decretar una medida privativa de libertad lo hizo previendo que aquellos procesados por estos delitos no se sustraigan del proceso en base a la amenaza de una pena severa que le correspondan a los mismos; es por ello que la declaratoria de una medida privativa de liberta no implica la violación de la presunción de inocencia ni la afirmación del estado de libertad, debiendo recordar que ante los derechos individuales deben prevalecer los intereses de la colectividad, siendo que el delito tanto de tráfico de materiales estratégicos cometidos por una asociación delictivas son delitos considerados pluriofensivos, ya que atentan sobre la seguridad de la nación, el sistema económico por atacar bienes de alta valía que son considerados por el Estado como material estratégicos necesarios e imprescindibles para los procesos productivos del país tanto así que el mismo estado desde hace muchos años pudiendo mencionar solamente por hacer una referencia la gaceta oficial N° 37996 de fecha 06-08-2004, en la cual el estado a través del Ministerio de Energía y Minas regula el suministro de combustible al sector acuático y de transporte en los espacios acuáticos considerando igualmente pertinente en señalar que el carácter estratégicos el combustible diesel es de tal magnitud de tal necesidad para el Estado Venezolano que siendo el mismo estado el único que establece las políticas de comercialización externas e internas de dicho producto el mismo no realiza operaciones de exportación del mismo por la alta cantidades de consumo internos de nuestro país. Por lo que estando acreditado el peligro de fuga por la magnitud del año causa y por la pena que pudiera establecerse que si bien no excede de 10 años es un alta expectativa de condena y acreditado como están los demás requisitos de procedibilidad del articulo 236 aunado al peligro de obstaculización por ser parte de las personas entrevistadas en la presente causa empleados conocidos, trabajadores ligados al ramo con contacto con la empresa Supleagro representada y dirigida por el imputado presente en sala es por lo que se considera que la medida cautelar otorgada por esta Juzgadora pudiera afectar la consecución de la verdad como fin del proceso causando así un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal , a la investigación y por ende al Estado Venezolano. Es todo." Se le concede al derecho de palabra a la defensa privada Abq. Marcos Raúl Castillo Velandia, quien expone: "Es necesario señalar la improcedencia del recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Publico en esta audiencia el Libro III establece los procedimientos esenciales en el proceso penal y el Titulo III establece el procedimiento abreviado y en la artículo 374 establece un recurso de apelación en los casos de flagrancia y en libertad plena y no con una medida cautelar, no entiende esta defensa cual es el motivo que lleva a la Representación fiscal a ejercer el recurso suspensivo; ha señalado la Fiscal en forma irresponsable que existe peligro de fuga por parte del ciudadano Osear Andrés Meléndez y se basa en la pena que pudiera llegar a imponerse de ser condenado en un proceso oral y público, los delitos imputados en ningún caso excede de los 6 años en su límite máximo, si aplicamos el artículo 37 que habla de las penas y establece como método la aplicación de la pena media establecida en la Ley de coerción aplicando ese principio jamás y nunca excedería de 10 años, es mas sacando la cuenta aplicando las dos penas con los atenuantes que sabemos que mi representado no tiene antecedentes penales haciendo un cálculo somero de la pena a imponer no excederia de 6 años, esto por supuesto, rebajando la pena de 1/3 a la mitad; en este caso no existe el peligro de fuga, no tiene ningún asidero jurídico, nuestro legislador establece que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, el Tribunal deberá imponer una medida menos gravosa para el imputado o imputada, y está demostrado en autos que todos los supuestos explanados por la Representación Fiscal jamás y nunca pueden ser demostrados, lo ajustado a derecho en el presente caso ciudadana Juez es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la defensa se reserva el derecho de exponer por escrito ante la Corte de Apelaciones los alegatos del recurso interpuesto por la representación Fiscal. QUINTO: Interpuesto como ha sido el efecto suspensivo por parte de la Representación Fiscal y escuchado los alegatos de la defensa; este Tribunal los declara con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto si bien la pena que pudiera a llegar a imponerse al imputado no excede de 12 años como lo refiere el articulo señalado; el delito por el cual fue imputado en esta sala de audiencias el ciudadano Osear Meléndez guardan relación con la delincuencia organizada a lo cual hace referencia el antes mencionado articulo. SEXTO: El imputado ciudadano Oscar Andrés Meléndez Hernández permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Carora, Estado Lara, hasta tanto la Corte decida, en relación al mantenimiento o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido ciudadano. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por el Defensor Privado constante de trece (13) folios útiles. La motiva se hará por auto separado. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Oficíese lo conducente. Se deja constancia que en la audiencia de presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código quedaron legalmente notifica conducente. Es todo.”
En la misma fecha 25/8/2014, el Juez A quo ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, aplicando lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la resolución del presente recurso, la Sala Observa:
En cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, solicita la suspensión de la decisión dictada, del modo siguiente:
“…solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yolanda Carrero, quien expone: "De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representante del Ministerio Publico pasa a ejercer el derecho apelación por efecto suspensivo toda vez que la misma es procedente al encontrarnos ante delitos que atentan o que están establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido por un grupo estructurado, organizado y jerarquizado para cometer el tráfico ilícito de un material estratégico como lo es el combustible diesel considerando que si bien la juzgadora estimo que estamos ante la presencia de un hecho punible como lo son el trafico y la asociación considera igualmente que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los mismos no obstante estima que por el delito de no exceder de ocho años no se encuentra configurado el delito de presunción de fuga en este sentido si analizamos el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 239 podemos observar que el legislador establece que existe en el articulo 238 peligro de fuga en cinco supuestos en los que pudiéramos basarnos para inferir el mismo, siendo solo uno de ellos la pena que pudiera llegar a imponer en el caso estableciendo así en su parágrafo 1° articulo 237 una presunción absoluta de peligro de fuga cuando la pena cuyo término máximo sea superior a 10 años en estos casos por mandato imperativo del legislador solo procederán medida privativa de libertad, y por argumento o interpretación en contrario establecidas en el articulo 239 sobre la improcedencia de una medida privativa de libertad es el mismo legislador el que establece cuando no procede esta medida en aquellos casos en que los delitos no excedan de tres años; en este sentido si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no excede su pena a los 10 años el mismo si excede de los tres años por lo que al ser considerado los otros elementos previsto por el legislador para la procedibilidad de la medida privativa de libertad los mismos se encuentran suficientemente llenos aun inclusive el ya desvirtuado por la juzgador de presunción razonable por el peligro de fuga, tomando en consideración que cuando el legislador previo la posibilidad de decretar una medida privativa de libertad lo hizo previendo que aquellos procesados por estos delitos no se sustraigan del proceso en base a la amenaza de una pena severa que le correspondan a los mismos; es por ello que la declaratoria de una medida privativa de liberta no implica la violación de la presunción de inocencia ni la afirmación del estado de libertad, debiendo recordar que ante los derechos individuales deben prevalecer los intereses de la colectividad, siendo que el delito tanto de tráfico de materiales estratégicos cometidos por una asociación delictivas son delitos considerados pluriofensivos, ya que atentan sobre la seguridad de la nación, el sistema económico por atacar bienes de alta valía que son considerados por el Estado como material estratégicos necesarios e imprescindibles para los procesos productivos del país tanto así que el mismo estado desde hace muchos años pudiendo mencionar solamente por hacer una referencia la gaceta oficial N° 37996 de fecha 06-08-2004, en la cual el estado a través del Ministerio de Energía y Minas regula el suministro de combustible al sector acuático y de transporte en los espacios acuáticos considerando igualmente pertinente en señalar que el carácter estratégicos el combustible diesel es de tal magnitud de tal necesidad para el Estado Venezolano que siendo el mismo estado el único que establece las políticas de comercialización externas e internas de dicho producto el mismo no realiza operaciones de exportación del mismo por la alta cantidades de consumo internos de nuestro país. Por lo que estando acreditado el peligro de fuga por la magnitud del año causa y por la pena que pudiera establecerse que si bien no excede de 10 años es un alta expectativa de condena y acreditado como están los demás requisitos de procedibilidad del articulo 236 aunado al peligro de obstaculización por ser parte de las personas entrevistadas en la presente causa empleados conocidos, trabajadores ligados al ramo con contacto con la empresa Supleagro representada y dirigida por el imputado presente en sala es por lo que se considera que la medida cautelar otorgada por esta Juzgadora pudiera afectar la consecución de la verdad como fin del proceso causando así un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal , a la investigación y por ende al Estado Venezolano. Es todo.".
Luego la Defensa argumentó lo siguiente:
“…la defensa privada Abq. Marcos Raúl Castillo Velandia, quien expone: "Es necesario señalar la improcedencia del recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Publico en esta audiencia el Libro III establece los procedimientos esenciales en el proceso penal y el Titulo III establece el procedimiento abreviado y en la artículo 374 establece un recurso de apelación en los casos de flagrancia y en libertad plena y no con una medida cautelar, no entiende esta defensa cual es el motivo que lleva a la Representación fiscal a ejercer el recurso suspensivo; ha señalado la Fiscal en forma irresponsable que existe peligro de fuga por parte del ciudadano Oscar Andrés Meléndez y se basa en la pena que pudiera llegar a imponerse de ser condenado en un proceso oral y público, los delitos imputados en ningún caso excede de los 6 años en su límite máximo, si aplicamos el artículo 37 que habla de las penas y establece como método la aplicación de la pena media establecida en la Ley de coerción aplicando ese principio jamás y nunca excedería de 10 años, es mas sacando la cuenta aplicando las dos penas con los atenuantes que sabemos que mi representado no tiene antecedentes penales haciendo un cálculo somero de la pena a imponer no excedería de 6 años, esto por supuesto, rebajando la pena de 1/3 a la mitad; en este caso no existe el peligro de fuga, no tiene ningún asidero jurídico, nuestro legislador establece que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, el Tribunal deberá imponer una medida menos gravosa para el imputado o imputada, y está demostrado en autos que todos los supuestos explanados por la Representación Fiscal jamás y nunca pueden ser demostrados, lo ajustado a derecho en el presente caso ciudadana Juez es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la defensa se reserva el derecho de exponer por escrito ante la Corte de Apelaciones los alegatos del recurso interpuesto por la representación Fiscal…”
Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Recurso de Apelación
”Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad,, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito, de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de esta Sala)
Del dispositivo legal citado, invocada por el Ministerio Público en la apelación, se señala el delito de: DELINCUENCIA ORGANIZADA, que en el caso sub examine, imputó la vindicta pública, por lo que ejerció recurso de apelación de efecto suspensivo en forma oral en la audiencia de presentación de imputado, ante la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ.
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnación de la decisión recurrida se circunscribe a manifestar la inconformidad por parte de la Vindicta Publica con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ, fundamentándose en:
- Que los delitos imputados están establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada “(cometido por grupo estructurado, organizado y jerarquizado para cometer el tráfico ilícito de un material estratégico – combustible diesel)”
- Que la juzgadora considera igualmente que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los mismos; y que por no exceder de ocho años la pena no se encuentra configurado “el delito de presunción de fuga” (sic)
- Que por interpretación en contrario el artículo 239 señala la improcedencia de una medida privativa de libertad cuando, “.. no procede esta medida en aquellos casos en que los delitos no excedan de tres años”; y que en este caso, si excede de los tres años.
- Que la declaratoria de una medida privativa de libertad no implica la violación de la presunción de inocencia.
- Finalmente expresa la representante del Ministerio Público, que los delitos de tráfico de materiales estratégicos cometidos por una asociación delictiva son considerados delitos pluriofensivos, ya que atentan sobre la seguridad de la nación, el sistema económico y son de valía para el estado por ser necesarios para los procesos productivos del país; y que si bien no excede de 10 años, hay una “…expectativa de condena y acreditado como están los demás requisitos de procedibilidad del articulo 236 aunado al peligro de obstaculización por ser parte de las personas entrevistadas en la presente causa empleados conocidos, trabajadores ligados al ramo con contacto con la empresa Supleagro representada y dirigida por el imputado presente en sala es por lo que se considera que la medida cautelar otorgada por esta Juzgadora pudiera afectar la consecución de la verdad como fin del proceso causando así un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal , a la investigación y por ende al Estado Venezolano…”
En el presente caso, se observa la Sala del texto del fallo impugnado publicado en fecha 25/08/2014 que la Juzgadora A quo, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado OSCAR ANDRES MELENDEZ HERNÀNDEZ, señalando lo siguiente:
“…DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“…hechos punibles que merecen pena privativa de libertad…Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público…
“..quedando desvirtuado a criterio de este Tribunal por la apreciación de las circunstancias particulares del caso tanto el peligro de fuga como la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso penal” … requisitos éstos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser concurrentes para que opere la medida privativa de libertad….
…Omissis…
… son más que razonables, para presumir que el imputado ha sido autor o participe directo en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora esta Juzgadora como acreditación de fundados y serios elementos de convicción; independientemente de otros presupuestos objetivos de los tipos penales objeto de proceso, tales como tráfico de influencias, pago de dinero, irregularidad o autorización, llamadas telefónicas, mensajes de texto, costumbres o prácticas policiales inapropiadas, formas de participación de otras personas o funcionarios públicos, etc, y de figuras procesales referidas al concurso ideal o concurso real de delitos, que no corresponde analizar ni valorar en esta etapa procesal y que requieren necesariamente de las diligencias fiscales y pesquisas policiales, para que sean acreditados o desvirtuados, según sea el caso. 3). Con relación a la presunción razonable de PELIGRO DE FUGA en atención a los requisitos concurrentes del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que tal premisa signifique prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia del mismo en relación a los delitos que se le imputan, este Tribunal va a considerar lo siguiente: Nos encontramos en presencia de dos (2) delitos, uno, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos. Gaceta Oficial Nro. 5789 del 26 de Octubre de 2005. Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años. (Subrayado y resaltado propio). A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país." y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos. Gaceta Oficial Nro. 5789 del 26 de Octubre de 2005). Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.". (Subrayado y resaltado propio).
Ambos delitos en sus límites máximos no son iguales ni superiores a diez años, lo que lleva a acreditar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237, Parágrafo Primero Ejusdem, que no debe presumirse el peligro de fuga. Ahora bien, siendo que el referido ciudadano se ha presentado voluntariamente ante este Tribunal, lo que en principio, crea a su favor el sentido de someterse voluntariamente a la investigación penal de los hechos por los cuales se le señala como autor o participe, disposición que evidencia sentido de colaboración (mas que de obstaculización) con la administración de justicia penal, y habiéndose consignado por parte de la Defensa del mismo, documentación que evidencia que el mismo ha salido del País en varias oportunidades, lo cual significa que tuvo oportunidades de evadir a la Justicia y no lo hizo, además de tratarse de una persona que tiene arraigo en el País, dadas sus características (edad y profesión u oficio), de residencia habitual, asiento de su Familia, de sus negocios o trabajo y las eventualidades facilidades que tuvo para abandonar el País o permanecer oculto, además de la buena conducta predelictual del imputado, en base a la presunción de inocencia, toda vez que no han sido traídos elementos de donde se evidencie que el imputado tenga registros policiales o antecedentes penales, por tanto estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Apoya igualmente esta decisión el carácter orientador y predictivo que tienen las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cito textualmente: Sentencia Nro. 242 de fecha 28 de Abril de 2.008:
"Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
"...el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad,
(...)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer... ".
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... ". (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006).
….
Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales.
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó "...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad...". Fin de la cita.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 19-07-2010.
SEGUNDO: Admite la imputación formulada por el representante de la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ÓSCAR ANDRÉS MELEDEZ HERNÁNDEZ, presente en esta sala, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos).
TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 1, 4, 6 y 9 vale decir: 1.- La detención en su propio domicilio es decir en: La Zona Colonial, Calle San Juan, Casa N° 6-39 Carora Estado Lara. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.-Prohibición de comunicarse con las personas que pudieran estar involucradas en con el hecho que origino el presente proceso. 4.- Estar Atento al proceso y al llamado que hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, precisa esta Sala señalar que para la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y sólo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad; así tenemos que la Jueza en la decisión recurrida, consideró cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber.
“..se determinó la existencia de: "1. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; quedando desvirtuado a criterio de este Tribunal por la apreciación de las circunstancias particulares del caso tanto el peligro de fuga como la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso penal;" requisitos estos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes para que opere la medida preventiva privativa de libertad.”
Así mismo la Jueza de la recurrida, hizo expreso señalamiento de todos y cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Público, señalando: “más que razonables”, “que aprecia y valora esta juzgadora como acreditación de fundados y serios elementos de convicción”, para presumir que el imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ ha sido autor o participe directo en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, es decir: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Vigente para el momento de los hechos); añadiendo además:
“…los cuales aprecia y valora esta Juzgadora como acreditación de fundados y serios elementos de convicción; independientemente de otros presupuestos objetivos de los tipos penales objeto de proceso, tales como tráfico de influencias, pago de dinero, irregularidad o autorización, llamadas telefónicas, mensajes de texto, costumbres o prácticas policiales inapropiadas, formas de participación de otras personas o funcionarios públicos, etc, y de figuras procesales referidas al concurso ideal o concurso real de delitos, que no corresponde analizar ni valorar en esta etapa procesal y que requieren necesariamente de las diligencias fiscales y pesquisas policiales, para que sean acreditados o desvirtuados, según sea el caso….”
Igualmente en cuanto a la presunción de PELIGRO DE FUGA, la Jueza estableció lo siguiente:
“…Con relación a la presunción razonable de PELIGRO DE FUGA en atención a los requisitos concurrentes del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que tal premisa signifique prejuzgar sobre la culpabilidad o inocencia del mismo en relación a los delitos que se le imputan, este Tribunal va a considerar lo siguiente: Nos encontramos en presencia de dos (2) delitos, uno, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos. Gaceta Oficial Nro. 5789 del 26 de Octubre de 2005. Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años. (Subrayado y resaltado propio). A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país." y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos. Gaceta Oficial Nro. 5789 del 26 de Octubre de 2005). Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.". (Subrayado y resaltado propio).
Ambos delitos en sus límites máximos no son iguales ni superiores a diez años, lo que lleva a acreditar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237, Parágrafo Primero Ejusdem, que no debe presumirse el peligro de fuga.
Así mismo en cuanto a la OBSTACULIZACIÒN A LA INVESTIGACIÒN, precisó la Jueza::
“..Ahora bien, siendo que el referido ciudadano se ha presentado voluntariamente ante este Tribunal, lo que en principio, crea a su favor el sentido de someterse voluntariamente a la investigación penal de los hechos por los cuales se le señala como autor o participe, disposición que evidencia sentido de colaboración (mas que de obstaculización) con la administración de justicia penal, y habiéndose consignado por parte de la Defensa del mismo, documentación que evidencia que el mismo ha salido del País en varias oportunidades, lo cual significa que tuvo oportunidades de evadir a la Justicia y no lo hizo, además de tratarse de una persona que tiene arraigo en el País, dadas sus características (edad y profesión u oficio), de residencia habitual, asiento de su Familia, de sus negocios o trabajo y las eventualidades facilidades que tuvo para abandonar el País o permanecer oculto, además de la buena conducta predelictual del imputado, en base a la presunción de inocencia, toda vez que no han sido traídos elementos de donde se evidencie que el imputado tenga registros policiales o antecedentes penales, por tanto estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad,…”
De los párrafos precedentes antes citados, considera esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, realizó la verificación de los elementos a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que, por mandato de ley está facultado el Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley.
Así las cosas, la Jueza a quo, motivó el sustento de sus afirmaciones al señalar que quedó desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de tres a seis años, como se cita de dicho artículo:
Artículo 3 “Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años” (Resaltado de esta Sala)
Así mismo refiere que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento de los hechos, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, a saber:
“Artículo 6.Asociación. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, establece una pena de cuatro a seis años de prisión.". (Resaltado de esta Sala)
Así mismo en cuanto a la denuncia que realizada por el Ministerio Público, en cuanto a los supuestos del Peligro de Fuga y obstaculización a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Sala que dichos extremos fueron analizados por la Jueza a quo como se desprende en el contenido de la decisión impugnada.
Igualmente señala la Jueza de Control, que las penas establecidas para ambos delitos no son iguales ni superiores a los diez (10) años de prisión, que por ello, no debe presumirse el peligro de fuga, sumado esto al hecho que el ciudadano Oscar Andrés Meléndez Hernández se ha presentado voluntariamente ante ese Tribunal, que a su consideración, crea a favor del mismo, el sentido de someterse voluntariamente a la investigación penal; y que, de acuerdo a recaudos consignados por la defensa del imputado, se evidencia que el mismo ha salido del País en varias oportunidades, significando que tuvo oportunidades para evadir la justicia y no lo hizo, apreciando así mismo la jueza, que el imputado tiene arraigo en la País, dada las características de (edad y profesión u oficio), considerando finalmente que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al Artículo 242 numerales 1, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber consistentes en:
“1.- La detención en su propio domicilio es decir en: La Zona Colonial, Calle San Juan, Casa N° 6-39 Carora Estado Lara.
2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal,
3.-Prohibición de comunicarse con las personas que pudieran estar involucradas en con el hecho que origino el presente proceso.
4.- Estar Atento al proceso y al llamado que hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico.”
Ahora bien, del contenido del artículo 242, en el cual la Jueza a quo fundó el dictamen de la medida Cautelar, esta Sala estima pertinente citar su contenido, a saber:
Modalidades.
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene
….
4. La prohibición de salir sin autorización del país…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa….
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar…”
En este último numeral 9, la Jueza a quo le impuso:
“Estar Atento al proceso y al llamado que hiciera el Tribunal o el Ministerio Publico”.
Precisado lo anterior, ha de concluir ésta Sala que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico resultando improcedente su pretensión; en consecuencia; en consecuencia por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YOLANDA CARRERO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 20/08/2014 y publicada en auto de fecha 25/08/2014 en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000954, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANDA CARRERO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 20/08/2014 y publicada el día 25/08/214 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANDRÈS MELENDEZ HERNÀNDEZ en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2014-000954, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÈGICO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA ACCIDENTAL
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
YOIBETH ESCALONA MEDINA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario,