REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000211.-
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, en su condición de defensora publica segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo extensión Puerto Cabello y defensora de los ciudadanos JESUS FERNANDO SEVILLA TORRES y JOSE GREGORIO GUEDEZ; contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2014 por la Jueza Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2010-001558, mediante el cual declaro SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los prenombrados acusados, asunto que se les sigue por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 05 de Mayo del presente año sin que se haya dado contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 30-05-2014, siendo que en fecha 04 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 24 de Abril de 2014, la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando con el carácter de defensora publica y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEDEZ Y JESUS FERNANDO SEVILLA TORRES, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a su defendido de acuerdo al principio de proporcionalidad; planteando dicho recurso en los siguientes términos:
CAPITULO III FUNDAMENTO DEL RECURSO
…(Omisis)…
El auto de fecha 10-04-2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad a los ciudadanos; JOSÉ GREGORIO GUEDEZ Y JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran privados de su libertad, medida esta, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud del cual se da inicio a una investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del artículo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los argumentos que expuso la defensa en contra de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de solicitar la nulidad del procedimiento policial y subsiguiente investigación fueron los siguientes:
En fecha 30-09-2010, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados; JOSÉ GREGORIO GUEDEZ Y JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con el articulo 83 y artículo 277 del Código Penal
En fecha 14-03-2012, se celebra la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 2, mediante el cual se dicto entre uno de los pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Veinticinco del Ministerio Publico, en contra de los acusados: JOSÉ GREGORIO GUEDEZ Y JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, para JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y ROBO AGRAVADO para JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES . SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos una vez admitida la acusación el tribunal advierte al acusado, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127 y 133 ambos del Código Procesal Penal, a los fines de preguntarle su desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento), quienes manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura del presente proceso a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA para el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ Y ROBO AGAVADO para el ciudadano JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES. CUARTO: El Tribunal mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, quedando así NEGADA lo solicitado por la defensa en cuanto a LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Dictándose el Auto de Apertura a Juicio, Correspondiendo conocer del asunto al Tribunal de Juicio N° 1.
Ahora bien, en fecha 19-02-2014, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio N° 1, se sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis defendidos los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUEDEZ Y JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el 30-09-2010, es decir, han estado privados por más de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio oral y público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mis defendidos, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados, que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Ministra Para el Poder Popular y los Servicios Penitenciarios María Iris Várela Rangel, con el personal del Despacho por una parte, y por otra parte con Órganos Administrativos de Justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES , en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles en nuestro País.
Así mismo ciudadanos Magistrados, esta Defensa quiere señalar y hacer énfasis que actualmente, el acusado JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario los Llanos, Estado Portuguesa, traslado este que se realizo, sin alguna orden emitida por su juez natural, y como consecuencia de ello, el tribunal se ha visto en la necesidad de diferir en varias oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, específicamente por falta de traslado del acusado. En este sentido, sabemos que en algunas oportunidades los traslados desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado dentro de la misma Jurisdicción del Estado Carabobo hasta la sede del Tribunal, no se realizan, NO POR RESPONSABILIDAD DE LOS INTERNOS, sino por circunstancias no imputables a los mismos, que por sí solos no pueden acudir a las audiencias, mas aun cuando mi defendido se encuentra recluido en un Centro penitenciario con una distancia tan considerada, como en el presente caso, traduciéndose tal situación en Retardo Procesal y por ende un daño grave e irreparable para el referido ciudadano, toda vez que resulta casi imposible, a todo evento, que se efectué el respectivo traslado de mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia de juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad; resultando no menos cierto que tal regla tiene su excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, resultando indiscutible que las garantías o derechos que goza el imputado, se hacen extremas ante lo desproporciona! de la fuerza empleada por el aparato estatal frente al individuo para lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, como una de sus formas más "efectivas" de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución de conflictos, esto es, el Estado atreves de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos para hacer valer el ius puniendis, en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de seguridad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte, y en este mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
En tal sentido es necesario traer como referencia lo sostenido por la corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reza: " La presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales" y que por tanto se incurrirá en ..." Una violación a la convención al privar de libertad, por un lapso desproporciona! a una persona cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, equivaldría anticipar la pena, lo cual contraviene los Principios Generales del Derecho universalmente reconocido".
Igualmente, la comisión de Derechos Humanos ha sostenido: "la prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinidas y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana, también el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7, consagra el derecho a la libertad personal cuando reza: "toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las condiciones políticas del Estado o por las leyes dictadas que la conforman"
Del mismo modo en novísima jurisprudencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSCA QUEIPO BRICEÑO, se sostuvo lo siguiente:
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2014, la juzgadora a quo cumplió con el Tramite legal de emplazamiento, previsto en el articulo 441 del Texto Adjetivo Penal, al la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien no dio contestación al presente recurso.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión que se recurre, fue dictada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, y recibida como fue la solicitud de la defensa el Tribunal a quo, dictaminó lo siguiente:
“…(Omisis)…
“…Visto el escrito presentado por la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA, Defensora Publica de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEDEZ Y JESÚS FERNANDO SEVILLA, y recibido por esta juzgadora en la presente fecha, mediante el cual solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ninguna persona puede estar privada de libertad por más de dos (02) años sin tener una sentencia definitivamente firme, para decidir se observa:
Se procede a determinar en el presente caso los motivos por el cual se ha extendido el proceso durante un lapso superior a los dos (2) años indicado en la norma señalada, sin que se haya dictada sentencia definitiva, por lo que en consecuencia se hace necesario a la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y previamente se constata:
1.- En fecha 16-04-2012, este Tribunal Fijo sorteo el día 20 de Abril de 2012.
2.- En fecha 20-04-2012, se realizo sorteo y se fija constitución para el 21-05-
12.
3.- En fecha 21-05-2012, se Difiere la constitución para el 04-06-12 por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
4.- En fecha 04-06-2012, se difiere la audiencia de constitución para el 20-06-
12 por falta de traslado.
5.- En fecha 20-06-2012, se difiere la audiencia de Constitución para el 09-07-
12 por la incomparecencia del Fiscal y la Defensa.
6.- En fecha 09-07-2012, se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el 27-
07-12.
7.- En fecha 01-08-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico par/a el 15-08-123 por cuanto el Juez se encontraba de curso en la ciudad ce
Caracas.
8.- En fecha 24-08-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico par el 06-09-12 por falta de traslado.
9.- En fecha 07-09-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico, paré el 27-09-12 por en encontrarse realizando audiencia en el asunto GP11-P-11-
1045.
10.- En fecha 27-09-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 17-10-12 por la falta de traslado.
11.- En fecha 17-10-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 05-11-12 por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.
12.- En fecha 05-11-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 05-12-12 por la incomparecencia del Fiscal y la defensa.
13.- En fecha 05-12-2012, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 14-01-13 por la falta de traslado.
14.- En fecha 14-01-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 13-02-13 por la falta de traslado.
15.- En fecha 25-02-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 14-03-13 por encontrarse realizando audiencia en el asunto GP11-P-2010-
924.
16.- En fecha 14-03-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 05-04-13 por falta de traslado.
17.- En fecha 05-04-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 02-05-13 por falta de traslado.
18.- En fecha 02-05-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 10-06-13 por en encontrarse el suscrito Juez mal de salud.
19.- En fecha 10-06-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 08-07-13 por falta de traslado.
20.- En fecha 08-07-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 06-08-13 por falta de traslado y Fiscal.
21.- En fecha 06-08-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para
el 02-09-13 por falta de traslado.
22.- En fecha 02-09-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 24-09-13 por falta de traslado.
23.- En fecha 24-09-2013, se Difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el 11 -10-13 por falta de traslado.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…(Omisis)…
El referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, y agrega, que cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala Constitucional como la Sala Penal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial Efectiva" y, los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 51 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirla; en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, por cuanto, las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad en el presente caso, se hace necesario entre otros aspectos realizar, un exhaustivo análisis de: 1.- La trascendencia o complejidad del caso. 2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, y 3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, todo en observancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- La trascendencia o complejidad del caso. A los acusados de autos se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal Venezolano, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230 establece que la medida de coerción personal independientemente de su naturaleza o gravedad, está sometida a un límite máximo de Dos (02) Años para que se realice el juicio oral y público y se obtenga una sentencia definitiva, debe necesariamente producirse ésta, de no ser así, se produce el decaimiento de la medida, contemplándose la posibilidad para asegurar las finalidades del proceso y sus resultas, someter al justiciable a medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, en el proceso penal se pueden producir dilaciones propias por la complejidad del caso y superar el límite máximo de los Dos (02) Años sin que se obtenga una sentencia definitiva, pero debe el juzgador a la hora de decidir, dejar plenamente establecido en acatamiento a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si esa dilación es indebida o por el contrario la dilación es debida, es decir es justificada, situación ésta a determinarse después del análisis a los aspectos que siguen.
2.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional. De la relación ut supra examinada de las Audiencia Diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos para la realización del debate oral y público, los cuales ascienden a diecisiete (23), de los cuales cinco (05) de ellos son Imputables al Tribunal, pero por causas justificadas, dos (02) por encontrase realizando Audiencias en otros asuntos; tres (03) motivado a reposo médico, y los tres últimos: por falta de Juez. Por lo que en este punto se concluye, que la realización del Debate Oral y Público, no se ha realizado por circunstancias que puedan ser atribuidas al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuido legalmente, al fijar oportunamente los actos, notificar a las parte oportunamente, solicitar los traslados de los acusados desde el Internado Judicial, donde se encuentran recluidos, hasta esta sede judicial; así como la de oficiar al Director del lugar de reclusión en los casos del no traslado de lo mismos, a fin de establecer a quien es imputable el no oportuno traslado.
3.- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. De los diferimientos indicados, dos (02) son imputables a las fiscal funcionarios, expertos y testigos, (11) diferimientos imputables a los acusados por falta de traslado. Uno (01) a la defensa.
En el caso que es objeto de análisis, como se ha dejado establecido anteriormente, la dilación procesal se ha producido por causas justificadas que han extendido el tiempo para la realización del debate oral y público y por ende para que se dicte la sentencia correspondiente, lo que se traduce al entender del juzgador en complejo en asunto; motivo por el cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusado JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES. Así se decide…
…(Omisis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Hector Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Estos precedentes judiciales, serán atendidos por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón que los diferimeintos que han llevado a la no realización del Juicio Oral y Publico no son imputables al Tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de sus defendidos, y por tanto, invocan la tutela judicial que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Considerando las afirmaciones de la recurrente que involucra que la jueza a quo, no examinó las circunstancias que han incidido en la dilación del proceso seguido a sus defendidos, al aseverar que no se puede probar que el retardo en la realización del juicio oral y público obedece a tácticas dilatorias de su defendido, se observa por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que la juzgadora a quo; sólo se limitó a señalar la trascendencia o complejidad del caso, la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y plasmar escuetamente las dilaciones del proceso atenientes a las partes intervinientes, y para negar la aplicación del principio de proporcionalidad asentó en la decisión impugnada lo siguiente: “…Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. De los diferimientos indicados, dos (02) son imputables a las fiscal funcionarios, expertos y testigos, (11) diferimientos imputables a los acusados por falta de traslado. Uno (01) a la defensa.
En el caso que es objeto de análisis, como se ha dejado establecido anteriormente, la dilación procesal se ha producido por causas justificadas que han extendido el tiempo para la realización del debate oral y público y por ende para que se dicte la sentencia correspondiente, lo que se traduce al entender del juzgador en complejo en asunto; motivo por el cual considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, por lo que en consecuencia manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, no siendo procedente la aplicación del principio de proporcionalidad a quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusado JOSÉ GREGORIO GUEDEZ y JESÚS FERNANDO SEVILLA TORRES. Así se decide...”
Conforme a la anterior exposición, es evidente que la juzgadora a quo no precisó ni determinó que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado o cualquier otra de las partes intervinientes en el presente proceso, cabe destacar la Vindicta Publica, expertos entre otros, si se trata de la incomparecencia de éstos por causa injustificada o no, desde el momento de la detención de los acusados de autos que trajo como consecuencia el inicio del presente proceso en contra de los anteriores, no como lo plasmo la juzgadora a quo la determinación de las dilaciones desde la fijación del sorteo de jueces escabinos, ya que por criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados a lo largo del proceso, especialmente la celebración del Juicio Oral y Público, y que no le permitieron asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar la determinación de la conducta que dio lugar a la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa hoy recurrente. En consecuencia, la decisión impugnada no se ajusta a derecho, lo que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 en concordancia al artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Observación al juzgador a quo:
Es deber de todo juzgador en sana administración de justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, lo que amerita precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones le exhorta al juzgador a quo a velar en lo sucesivo, por la correcta motivación de los fallos que pronuncie, lo que so pena de remitir a la Inspectoria General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH CARDOZO MUJICA; defensora Pública segunda Penal, defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEDEZ Y JESUS FERNANDO SEVILLA TORRES. SEGUNDO: ANULA, por inmotivación, de conformidad a los artículos 157 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 2014 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados. TERCERO: Según lo pautado en el artículo 179 ejusdem, se ha de dictar nueva decisión sobre la solicitud de la defensa por otro Juez distinto al que dicto el auto anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 01, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
JUECES DE SALA.-
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
(Ponente)
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 2:11 PM