REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000061.-
Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de defensor publico del ciudadano MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU; contra la decisión dictada en fecha 10 de Enero del 2014 por la Jueza Cuarta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2012-009811, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio y en consecuencia rechazo la redención parcial de la pena al penado arriba señalado, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 18 de Febrero del 2014 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 05-03-2014, siendo que en fecha 12 de Marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal N° 6 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Mediante resolución de fecha 25 de Marzo de 2014, fue ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer los requisitos a que se contrae el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose en la misma resolución la solicitud de la actuación principal a los fines de la resolución del presente recurso.

En fecha 02 de Abril del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Mediante autos de fecha 28-04-2014 y 30-05-2014, se acordó ratificar la solicitud de la actuación principal solicitada por esta Sala al Tribunal a quo a los fines de la resolución del presente asunto.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 12 de Febrero de 2014, el abogado ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público Penal Vigésima Cuarto en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10/01/2014; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:

…(Omisis)…

“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal rechaza la solicitud de Redención Judicial de la Pena interpuesta por el mencionado penado, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En relación, se observa que claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de droga, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto constitucional, el cual señala: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ...5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (Subrayado de la Defensa).
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención, que la recurrida habiendo advertido lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 el cual dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes". Sin embargo, y de forma contradictoria, la juzgadora no hace valoración alguna al tiempo efectivamente trabajado y/o estudiado por mi representado.
Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 10 de enero de 2014 cor la Juez Cuarta en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones se detuvo a un análisis del contenido de todo el articulado que regula el trabaje penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido, tal como se establece.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
Considerando esta representación que, RECHAZANDO una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez a-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez a-quo al considerar el caso in comento, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente de CUATROS (4)-AÑOS DE PRISIÓN v. la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena; tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si bien lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el período efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y sólo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU de una justicia idónea, acorde y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 10 de enero de 2014, donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza....”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 24 de Febrero de 2014, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa hoy recurrente en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…SEGUNDO OPINIO FISCAL
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado MADURO RAFAEL FRANCO ALBIZU y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, observa que fecha 14-03-2013, se efectuó computo definitivo de la pena impuesta en sentencia de fecha 13-05-2013, mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO...
En este orden de ideas, esta presentante fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente....”
…(Omisis)…

III
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala el recurrente que la Jueza a quo aun cuado advirtió en la recurrida lo establecido en la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciario en relación al cumplimiento de la pena, no hace valoración al tiempo trabajado o estudiado por su representante, así expreso que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión.

Esta Sala para decidir observa:

Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2012-009811, que ciertamente el penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, luego de admitir los hechos fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según sentencia dictada en fecha 13-05-2013, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley.

Asimismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 10/01/2014, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido de una serie de artículos del Texto Adjetivo Penal y otros del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando lo siguiente:

“……(Omisis)…
“…Por recibida la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, titular de la cédula de identidad N° 16.401.696; y demás recaudos que la acompañan, se ordena agregarla a las presentes actuaciones. Visto su contenido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/06/2013 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 13/05/2013 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3° de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
En atención a ello, se verifica que la Redención de la Pena por el Estudio y/o el Trabajo en nuestra legislación nacional se encuentra consagrada tanto en el Código Orgánico Procesal; así como también en la Ley especial que la desarrolló, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Es menester precisar cuál es la normativa legal aplicable en el presente caso, dada la entrada en vigencia en fecha 15/06/2012 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se verifica que el delito por el cual el hoy penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU fue obligado a purgar pena privativa de libertad, fue cometido por éste en fecha 21/05/2012. De manera que la norma adjetiva penal que debe ser aplicada, conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y, en base a ello esta juez efectuará el análisis correspondiente a la normativa propia que la contiene en armonía con los postulados constitucionales y los dispuestos en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República.
Respecto de la Redención de la Pena por el estudio y/o el trabajo, dispone el Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, las siguientes normas de aplicación:
…(Omisis)…
Al mismo tenor, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en parte de su normativa, dispone:
…(Omisis)…
De tal manera se observa como la redención de la pena es en la fase de la ejecución de la pena privativa de la libertad, un instrumento donde los penados y penadas se ven motivados a tener un buen comportamiento durante su reclusión y dispuestos a practicar actividades de trabajo y de estudio, para recibir en contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueden reducir el tiempo efectivo de privación de la libertad.
Esta forma de purgamiento de pena instaurada en nuestra legislación penal, no impone ningún tipo de limitación, es decir, no soslaya los derechos de los penados o penadas por delito, cuantía o especie de la pena impuesta.
Así las cosas, se constata que la solicitud y recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación y Custodia del Internado Judicial Carabobo, a favor del penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, en efecto, llenan los parámetros exigidos para el otorgamiento “prima facie” de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio solicitada por el penado del presente proceso.
No obstante a ello, y debido al auge, a nivel no solo nacional, sino mundial, de las conductas delictivas relacionadas con el consumo y tráfico de drogas que afectan a nuestras sociedades, el Estado ha instaurado mecanismos de acción, tendentes a combatir de manera fehaciente dicho flagelo; y, cónsonos con las políticas de Estado, tanto el poder legislativo como judicial han coadyuvado en dicha lucha.
Por lo tanto, es deber impretermitible de esta juzgadora, no solo verificar la solicitud y los recaudos bajo el amparo de la normativa adjetiva penal correspondiente y a la luz de los preceptos contenidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sino también dentro del marco constitucional como parte de los principios y derechos fundamentales del ser humano y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal e inclusive de acuerdo a las decisiones que nuestra Corte local como superior inmediato emite.
Por tanto, se constata que el penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Estos delitos comprendidos en la Ley especial han sido catalogados por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad con carácter de imprescriptibilidad, conforme a los criterios de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:
…(Omisis)…
De lo cual se colige que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES al ser catalogado como de LESA HUMANIDAD, queda entonces excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha expresado también, aplicando tales criterios, la imposibilidad de otorgar beneficios en la fase de ejecución de sentencia, cuando se trate de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias de tenencia ilícita en cualesquiera de sus modalidades; el cual quedo asentado primigeniamente en sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, DRA. CARMEN ZULETA MERCHÁN, quien sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Igualmente en sentencias N° 875 de 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y N° 1679 de 06/12/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas; así quedó expresado el criterio unánime del máximo tribunal:
…(Omisis)…
Como puede verificarse, el alcance de las numerosas sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y redención de la pena por el trabajo y/o estudio (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta ni tampoco de las cantidades de sustancias que hayan sido incautadas a los penados.
Ello se sustenta también de la decisión N° 1114 de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
…(Omisis)…
Y en el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reputar los delitos de tráfico de sustancias como delitos de lesa humanidad, bajo la interpretación de los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, en armonía con los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, protege los derechos de la sociedad venezolana; habida cuenta que se encuentran comprometidos bienes jurídicos de relevancia fundamental para el Estado; tales como la salud pública, la seguridad y el bienestar de los venezolanos, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a nivel mundial, que representan una constante y grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo cual la jurisprudencia nacional e internacional, los considera crimen majestatis, es decir, infracciones penales máximas, que, al referirse a la humanidad, se reputan como perjudiciales al género humano, siendo pues, que dichas disposiciones constitucionales protegen derechos colectivos de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se ha pronunciado también la Corte de Apelaciones de nuestro Estado, en decisiones de fechas 08/11/2012 (Exp N° GP01-R-2012-000286), 12/04/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000003), 04/06/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000024) y 21/10/2013 (Exp N° GP01-R-2013-000019), por medio de las cuales se han confirmado las decisiones de instancia que, en estricto acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han rechazado las redenciones propuestas e inclusive negado la posibilidad de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en la cuales se ha dejado asentado lo siguiente:
…(Omisis)…
Analizados entonces con exhaustividad, tanto la normativa constitucional, así como los criterios imperantes en nuestro máximo tribunal en materia de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para concluir en la total imposibilidad de otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el estudio y/o el trabajo, por ser considerados beneficios que conllevan la impunidad de la sanción impuesta por su comisión a los ciudadanos incursos en éstos; esta juez habiendo expuesto las razones con las cuales se ha articulado la justificación del presente fallo, fija los motivos que la llevan a apartarse, de su propio criterio hasta ahora impartido; con el fin de no vulnerar el derecho de igualdad, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; siendo que esto implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Sentencias N° 266 de 1702/2006 y 2490 de 21/12/2007). Debiendo esta igualdad ser garantizada por los jueces de la República en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por tanto siendo que el órgano jurisdiccional que representa quien hoy aquí decide ha expresado los motivos que justifican el por qué se aplicará, a partir de la presente, un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos anteriormente decididos, es decir, se han señalado expresamente las razones por las cuales debe apartarse de su propia doctrina, es por lo que se considera la inexistencia de un trato desigual para con el justiciable.
Finalmente, es menester señalar que el derecho al trabajo y al estudio de los penados, implícito en la Ley de Redención Judicial y en la norma adjetiva penal; constituyen derechos individuales que tiene cualquier individuo aun cuando se encuentre privado de libertad y el Estado venezolano debe garantizar su ejercicio; pero en contraposición a ello, el Estado también debe garantizar el derecho a la salud pública y el bienestar de todos los venezolanos; con lo cual se configura el derecho del colectivo con rango constitucional; por lo cual, cuando los intereses del Estado se encuentren comprometidos, se deben aplicar con carácter preferente los derechos colectivos sobre los derechos individuales; sin que esto constituya la violación y la falta de reconocimiento de los derechos que los penados como ciudadanos poseen.
En este sentido, al ser la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio considerada como beneficio post procesal que se le otorga al penado conforme lo establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio contenidos en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la pena; estima quien juzga, que en el presente caso, en virtud de haber sido el penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este reputado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de LESA HUMANIDAD por los bienes jurídicos comprometidos que protegen los derechos colectivos no solo de la sociedad venezolana sino de la humanidad, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y/o el Estudio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 498 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, en estricto acatamiento de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara…”
…(Omisis)…

Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, fundamentándose en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales y reiterados de la Sala Constitucional.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal, al folio (36) de la única Pieza del asunto Nº GP01-P-2012-0009811, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, según experticia botánica de fecha 31/05/2012, que señala peso neto: cuarenta y cinco gramos con novecientos cincuenta miligramos (45.950 Grs) de MARIHUANA.

Precisado lo anterior, observan quienes aquí deciden, por tutela Judicial luego de realizar una lectura exhaustiva de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-000840, advierten lo siguiente:

Aún cuando en la decisión recurrida la juzgadora del tribunal a quo tomo el contenido del artículo 509 hoy articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo analizo solo se limito a su simple trascripción, por lo que pasa esta Sala de Corte de Apelaciones, trae a colación dicho dispositivo legal el cual prevé lo siguiente:

“REDENCION EFECTIVA
Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.

Dicho artículo al ser de orden público debió haber sido analizado e interpretado por la juzgadora a quo, de acuerdo a la exigencia del artículo 24 de nuestra carta magna.

De igual modo advierte la Sala que la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa procesal y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a los artículos de orden Constitucional, 29 y 271, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, haciendo caso omiso a los recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (consistentes en: 1. Solicitud de Redención de la Pena. 2. Ficha Social del ciudadano MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU. 3. Constancia de Trabajo del ciudadano, recaudos insertos de los folios (138) al (149) cursantes la actuación del asunto principal Nº GP01-P-2012-009811 seguido al ciudadano MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU; ya que en su decisión de fecha 10 de Enero de 2014, solo estableció que de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales es imposible el apartamiento de ellos. En sintonía a lo antes señalado, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que al efecto prevé:

“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

Así las cosas se hace preciso señalar, que la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, no ha sido determinada, por la ley, ni por la doctrina y ni siquiera en la jurisprudencia, siendo estas fuentes formales del derecho, como un “Beneficio”, sino que, esta es un “DERECHO” y no un beneficio, derecho este inherente a la reclusión del individuo en el caso especifico, donde debe tomarse en cuenta que la reclusión tiene el propósito de rehabilitar y no de castigar, siendo esto de carácter constitucional, aunado esta el hecho que siendo catalogados los delitos de drogas de LESA HUMANIDAD, y que estos delitos por la jurisprudencia patria no pueden quedar impunes, es preciso señalar que en la fase actual en la que se encuentra el presente proceso, no podríamos hablar de impunidad cuando el procesado de autos tiene una condición de penado y que por lo tanto ha cumplido cierta cantidad de la pena impuesta y que por ser esta pena redimida, no se le estará concediendo el cumplimiento de la pena, puesto que para que pueda redimirse dicha pena debe cumplir con ciertos requisitos, y por ultimo señala esta Sala que en razón de la “POLITICA DE ESTADO PLAN CAYAPA”, desarrollado a lo largo y extenso del país, donde se estableció un baremo, de 20 grs. de cocaína y 50 grs. de marihuana, como cantidad máxima para ser procesados por medidas menos gravosas, baremo que cumplen los Tribunales de Control y Juicio tratándose el caso de este Circuito Judicial Penal, como es que los Tribunales de Ejecución no se guían por dicho baremo, limitándose a la fundamentacion de los artículos 29 y 272 de la Carta Magna y la Jurisprudencia vinculante de fecha 26-06-2012.

En tal sentido y en apego a los razonamientos que preceden, esta Alzada advierte que la decisión objeto de impugnación pronunciada en fecha 10 de enero de 2014, incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y sin advertir ni sustentar en el texto de su decisión como se explico anteriormente los recaudos remitidos por la junta de rehabilitación laboral y educativa como bien se hicieron mención anteriormente; lo que hace que carezca que sustento la decisión impugnada, lo que a todas luces vicia de inmotivada la decisión recurrida por inobservancia de la normativa procesal a que se contrae el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el articulo 157 ejusdem, que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Por lo que la decisión recurrida deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto penal adjetivo.

En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y ordenar a otro juez en función de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DURAN APONTE Defensor Público Penal Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensor del ciudadano MAURO RAFAEL FRANCO ALBIZU. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10/01/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA en el asunto Nº GP01-P-2012-009811, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Juezas de Sala


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 11:47 AM