REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000029.-
Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO, en su condición de defensora publica de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2011-002134, mediante el cual rechazo la redención parcial de la pena y por consiguiente negó la tramitación de dicha redención a la penada arriba señalada, en la causa seguida por la comisión el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 16 de Septiembre del 2013 quien dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06-11-2013, siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA, siendo el mismo devuelto al Tribunal a quo en fecha 29-11-2013, a los fines que se subsanaran errores de forma del cuaderno separado, dándose cuenta en Sala nuevamente del asunto en fecha 12 de Marzo de 2014.
Mediante resolución de fecha 25 de Marzo de 2014, fue ADMITIDO, el presente recurso al satisfacer los requisitos a que se contrae el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose en la misma resolución la solicitud de la actuación principal a los fines de la resolución del presente recurso.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, asumió el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 02 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley. Conformándose la Sala conjuntamente con las juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. Ratificándose mediante autos de fecha 28-04-2014 y 30-052014, la solicitud del asunto principal Nº GP01-P-2011-002134.
En fecha 15 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 05 de Febrero de 2013, la abogada ALIDA BASTARDO, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15/01/2013; del cual se extrae del CAPITULO III, de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, lo siguiente:
…(Omisis)…
“…CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZO la Redención Parcial interpuesta por la mencionada Penada y NEGÓ su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando a la penada, pero si la discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenada por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (subrayado de la defensa) .
En este mismo orden se destaca, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leves."
Mas adelante la mencionada Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad... ".
Como se ha dejado indicado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 15 de Enero de 2013 por la Juez Primera en Función de Ejecución obvió este derecho y en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el asió y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad , que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera a la condenada una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de rechazar y negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta, la penada a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Al respecto surge la interrogante para la defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es RECHAZADA y NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Redime o no redime? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A- quo al analizar el caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito cometido por ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué-se esgrime esto en la recurrida, dado que esa solicitud de medida con anterioridad le había sido negada; lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca a la penada de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente de todo lo expuesto se colige que la recurrida no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO de una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 15 de Enero de 2013, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.
TERCERO: en virtud de lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tutela Judicial efectiva que no es otro, que el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional que prevé nuestro paradigma constitucional penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Tomando como punto departida este articulo vemos como es obligación exclusiva del Estado en lograr la reinserción social del penado, a través de políticas penitenciarias tendientes a mejorar su conducta a través del trabajo y del estudio, lo cual se evidencia en la creación de talleres de carpinterías y de zonas avícolas y organopónico en la cual los penados tenían la posibilidad aprehender durante el periodo de la condena un oficio diferente y obtener así la redención de su pena que es precisamente un estímulo para ese ser segregado y cercenado de la sociedad.
Sin ánimo de justificar a estas personas que se atrevieron un día a transgredir la norma, considero muy particularmente que la decisión del tribunal Supremo de justicia no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a lo que la misma Carta Magna establece en su artículo 272, que es precisamente buscar la reinserción del recluso y no segregarlo, igualmente es contraria a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual' contempla beneficio para aquellos reclusos interesados en redimir su pena a través de trabajo y del estudio.
Así mismo las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece lo siguiente con respecto al objetivo de un sistema penitenciario.
…(Omisis)…
En este orden de ideas existe en nuestra jurisprudencia nacional, decisiones en la cual algunos magistrados se atrevieron con criterio propio a salvar su voto en decisiones relacionadas con casos de droga, tal es el caso de los votos salvados de la Doctora Mármol león, la cual en su sentencia N° 051 de fecha 2 de marzo de 2006 estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante escrito que presentó en fecha 24 de Septiembre de 2013, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…SEGUNDO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observa que la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:
... (Omisis)...
Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ... (Omisis)...
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:
…(Omisis)…
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Señala la recurrente que la Jueza a quo no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, arguye además, que la Redención Judicial de la Pena es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión y que con el rechazo de la redención judicial de la pena se le esta violentando a su defendido la progresividad establecida constitucionalmente.
Esta Sala para decidir observa:
Verifica esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación así como del asunto principal Nº GP01-P-2011-002134, que ciertamente la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, luego de admitir los hechos fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según sentencia dictada en fecha 30-03-2012, a cumplir la pena de CUATRO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas mas las accesorias de ley.
Asimismo, observa esta Sala en el contenido de la decisión recurrida de fecha 15/01/2013, que la Jueza de Primera Instancia hace mención al contenido de una serie de artículos del Texto Adjetivo Penal y otros del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando lo siguiente:
“……(Omisis)…
“… Quien suscribe Abogada Isanic Hernández Sequera, asume el conocimiento de la presente causa, luego de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, motivado al reposo medico presentado por la Jueza Abogada Maria Cecilia Mostaffa Pérez.
Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 01-06-1981, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización los Jabillos, Manzana C-5, Casa numero 12, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad: V-16.580.752; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por la penada, se hace en los siguientes términos:
Advierte este Tribunal, que la Penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2012; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, vigente para el momento de los hechos, mas la accesoria de Ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, fue detenida preventivamente en fecha 08 DE ABRIL DE 2011, situación que aun se mantiene por lo que ha estado detenida por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo esta la pena cumplida hasta la presente fecha, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que los cumplirá en el Centro de Reclusión Femenino del Internado Judicial del Estado Carabobo en fecha OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE LAS DOCE DE LA NOCHE (08-04-2019 a las 12:00 am). Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de redención de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
…(Omisis)…
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, la penada de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta a la penada a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
…(Omisis)…
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de trafico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente se Niega la tramitación de dicha redención, a la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, en virtud que la pena a la cual resultó condenada fue por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, vigente para el momento de los hechos; no siendo procedente, por cuanto el delito queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, a la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, en virtud que resultó condenada por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
…(Omisis)…
Finalmente la Juez de la recurrida procede a RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, a la penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, fundamentándose en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, así como a las actuaciones que integran el asunto principal, del folio 37 al 38 de la Pieza Nº 1 del asunto Nº GP01-P-2011-002134, la Sala advierte la cantidad de sustancia ilícita incautada, que señala peso neto: UN GRAMO CON CINCUENTA Y NUEVE MILIGRAMOS (1.59 Grs) de COCAINA y CUARENTA Y DOS GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Aún cuando en la decisión recurrida la juzgadora del tribunal a quo tomo el contenido del artículo 13 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, para plasmar su competencia con respecto a la solicitud de redención judicial de la pena y el artículo 509 hoy artículo 498 del Texto Adjetivo Penal, no tomo en consideración lo contemplado en el artículo 497 ejusdem que prevé lo siguiente:
“REDENCION EFECTIVA
Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.
Dicho artículo al ser de orden público debió haber sido analizado e interpretado por la juzgadora a quo, de acuerdo a la exigencia del artículo 24 de nuestra carta magna.
De igual modo advierte la Sala que la Jueza de la recurrida incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa procesal y ceñir su pronunciamiento única y exclusivamente a los artículos de orden Constitucional, 29 y 271, así como a la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, haciendo caso omiso a los recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (consistentes en: 1. Solicitud de Redención de la Pena. 2. Constancia de Trabajo del ciudadano 3. Pronunciamiento de Junta de Conducta, recaudos insertos de los folios (134) al (137) cursantes en la segunda pieza de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-002134, seguido a la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO; ya que en su decisión de fecha 15 de enero de 2013, solo estableció que de acuerdo a lo citado en los artículos Constitucionales 29 y 271 y la jurisprudencia patria lo procedente era declara sin improcedente la solicitud de redención judicial de la pena. En sintonía a lo antes señalado, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que al efecto prevé:
“Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”
Así las cosas se hace preciso señalar, que la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, no ha sido determinada, por la ley, ni por la doctrina y ni siquiera en la jurisprudencia como fuentes formales del derecho, como un “Beneficio”, sino que, esta es un DERECHO y no un beneficio, derecho este inherente a la reclusión del individuo en el caso especifico, donde debe tomarse en cuenta que la reclusión tiene el propósito de rehabilitar y no de castigar, siendo esto de carácter constitucional, aunado esta el hecho que siendo catalogados los delitos de drogas de LESA HUMANIDAD, y que estos delitos por la jurisprudencia patria no pueden quedar impunes, es preciso señalar que en la fase actual en la que se encuentra el presente proceso, no podríamos hablar de impunidad cuando el procesado de autos tiene una condición de penado y que por lo tanto ha cumplido cierta cantidad de la pena impuesta y que por ser esta pena redimida, no se le estará regalando el cumplimiento de la pena, puesto que para que pueda redimirse dicha pena debe cumplir con ciertos requisitos, y por ultimo señala esta Sala que en razón de la “POLITICA DE ESTADO PLAN CAYAPA”, desarrollado a lo largo y extenso del país, donde se estableció un baremo, de 20 grs. de cocaína y 50 grs. de marihuana, como cantidad máxima para ser procesados por medidas menos gravosas, baremo que cumplen los Tribunales de Control y Juicio tratándose el caso de este Circuito Judicial Penal, como es que los Tribunales de Ejecución no se guían por dicho baremo, limitándose a la fundamentacion de los artículos 29 y 272 de la Carta Magna y la Jurisprudencia vinculante de fecha 26-06-2012.
En tal sentido y en apego a los razonamientos que preceden, esta Alzada advierte que la decisión objeto de impugnación pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2013, incurre en franca inmotivación al inobservar la normativa citada y sin advertir ni sustentar en el texto de su decisión como se explico anteriormente los recaudos remitidos por la junta de rehabilitación laboral y educativa como bien se hicieron mención anteriormente; lo que hace que carezca que sustento la decisión impugnada, lo que a todas luces vicia de inmotivada la decisión recurrida por inobservancia de la normativa procesal a que se contrae el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el articulo 157 ejusdem, que prevé la obligatoriedad de la motivación de los fallos, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. Por lo que la decisión recurrida deviene en nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, para quienes aquí deciden y por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y ordenar a otro juez en función de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO Defensora Pública Penal Vigésima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15-01-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA en el asunto Nº GP01-P-2011-002134, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas. TERCERO: Se ordena a un juez de Ejecución distinto emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 1:24 PM