REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000541

PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. CLIMBRA VARGAS ACUÑA, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de Noviembre de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la LIBERTAD PLENA, al imputado FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, por el delito que precalificara el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CLIMBRA VARGAS ACUÑA, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Noviembre de 2014, el Juez a quo acordó Libertad Plena, al imputado FRDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…El Tribunal solicita al Ministerio Público informe sobre el registro de cadena de custodia de los elementos objetos del delito. El Ministerio Público expone: Constan en el expediente que no fueron recuperados los elementos objeto del delito. Es todo. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente Una vez analizada el acta policial, así como de las actas que conforman el expediente, no se acredita la existencia de fundados y plurales elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, es por lo que se decreta LIBERTAD PLENA...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad plena, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…solicito el efecto suspensivo contenido en el Art. 374 del COPP, ciudadano Magistrado consta en actas el procedimiento suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Bejuma de este Estado de fecha 22/11/2014 en la que manifiestan que alas 5 horas de la tarde cuando los funcionarios actuantes realizaban recorridos preventivos de seguridad por la población de Bejuma, reciben llamado radiofónico por parte de la central del cuerpo policía, en la que indican que en el despacho central se encontraba un ciudadano que quedo identificado como Julio Moreno, los demás datos resguardados, indicando que aproximadamente a las 4 horas de la tarde había sido objeto de robo de vehículo, por lo que es indicada dicha información a los patrulleros activos al momento de los hechos, las características físicas y de vestimenta así como las características tipo moto de la cual fueron despojado el mencionado ciudadanos, por lo que dicho funcionario actuante inician recorrido en sectores de la comunidad logrando finalmente avistar aun sujeto con las mismas caracterizas aportadas vía radio en la Av. Los Fundadores en la población de Bejuma, por lo que dan la voz de alto los funcionarios activos a la policía municipal a lo que el detenido hizo caso omiso, intentando huir del sector, sin embargo logró ser detenido, se le realizó revisión corporal y se le solicitó su identificación, indicando este que su nombre era Fredy Garban y que el mismo funge como funcionario de protección civil, fue trasladado al comando a los efectos de verificación de datos completa y durante ese proceso se presentó de manera espontánea la victima del presente casi, quien indicó que el sujeto imputado de actas había sido quien dos horas antes lo había despojado se su vehículo tipo moto, mediante amenazas a la vida, por lo que en ese momento lso funcionarios actuantes materializan su detención igualmente consta en actas, acta de entrevista tomada a la victima del presente caso, en donde se deja asentado las característica exacta de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, con indicación expresa de haber realizado servicio de mototaxista a un ciudadano delgado de piel morena que vestía unos zapatos color rojo con blanco, pantalón negro y camisa negra, al igual que una gorra de color negro con manchas de color blanca y gris, y tenía perforadas las orejas y tenia zarcillo, una vez haber recorrido unos 100mt luego de estar prestando la carrera como taxista, este le apunto en el cuello con una pistola y que se bajara de la moto y que si no lo hacia le daría un tiro, motivo por el cual la victima accedió al petitorio, viendo como el mismo huía del sector, dirigiéndose después de eso a la estación policial a efectuar denuncia, así mismo indica en su denuncia que estando ahí se presentó la comisión en compañía del sujeto que previamente lo había despojado de la moto con amenizas a la vida, cabe destacar que si bien es cierto no fue incautada la moto objeto de robo, ni el arma de fuego utilizada para la perpetración del mismo, es cierto que según la cronología del hechos el imputado de hoy tuvo tiempo y medios para disponer de los mismos sin embargo se desprende del procedimiento una aprehensión legal, por cuanto según información doctrinaria jurisprudencial los hechos narrados encuadran los supuestos de la cuasi flagrancia, también especificada en la Ley Procesal vigente, si bien es cierto que no consta registro de cadena de custodia de los objetos del delito, también es cierto que no existe motivo de duda de su existencia y a tal efecto se solicita continuar la investigación por el procedimiento ordinario a fin de recabar, los elementos exculpatorios como inculpatorios a fin de esclarecer los hechos antes narrados, igualmente se desprende del delito que se imputa en esta sala la procedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito en la que existe identificación plena de la victima del sujeto activo considerando así la suficiencia de elementos que vincule al imputado con el hecho antes narrado, la pena a imponerse, toda vez que la misma excede en su límite máximo de 12 años, peligro de fuga y obstaculización por cuanto el imputado de actas aún cuando aporta residencia fija, el mismo se desplaza por destintas partes del estado, tal como se evidencia en la carta de residencia y la obstaculización pues el mismo alega ser oficial de apoyo de protección civil lo que puede obstruir el debido curso de la investigación penal; visto entonces ciudadanos Magistrados esta representación del Ministerio Público, solicito sea admitido el presente recurso. Es todo…”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“…Solicito al Tribunal declare los solicitado por la representación fiscal y mantenga la libertad de mi representado pues se apoya en declaraciones de carácter subjetivo, pues no consta elemento alguno que haga presumir la existencia de la flagrancia o cuasi flagrancia, pues mi representado no fue detenido con elemento alguno objeto del delito, así mismo cabe acotar que no consta documento alguno presentado por la victima que acredite al existencia del supuesto bien objeto del delito. El Art. 236 requiere para que se imponga una medida cautelar la existencia de suficientes elementos de convicción, no existiendo elementos de convicción, pues no es suficientes solo el dicho de la victima y a los funcionarios tampoco le consta la realización del acto, mi representado no tiene prohibición de circular por el país, y goza del derecho del libre transito y mal puede tomarse su desplazamiento como una posible obstaculización de la investigación, al no configurarse la calificación de flagrancia, no es procedente el recurso con efecto suspensivo, por lo que solicito se mantenga la libertad de mi representado, pues goza de la presunción de inocencia y el principio de libertad y fue menoscabando sus derechos pues su detención no fue en flagrancia no por solicitud de un tribunal, no es posible detener a una persona cuando no hay pruebas y menos mantenerlo detenido, lo cual es contrario al debido proceso. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la libertad plena acordada al ciudadano FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia de especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que la decisión del juzgador a quo, es contraria a derecho, por cuanto a su criterio sino se consta con un registro de custodia, si existe la existencia del hecho, y que corresponde continuar la instigación por el procedimiento ordinario a los fines de recabar los elementos exculpatorios o inculpatorios a fin del esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el caso de marras.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual en su limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una LIBERTAD PLENA.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)

En consecuencia proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por la recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la libertad plena del ciudadano antes mencionado, verificando argumentos como la el acta policial y la declaración hecha por la victima, instando a esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al recurso interpuesto. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dejando plasmado que no se le encontró al imputado ningún elemento de interés criminalisitico ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye ni en la comisión del mismo, determinando que la detención del procesado no se produjo en base a los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidas en el artículo 234 del texto adjetivo Penal, y procedió asimismo a precisar que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, solo constató que el ciudadano ut supra mencionado no se le incauto ningún elemento de interés Criminalìstico que lo vincule con los hechos que se estudian, como lo quiere hacer ver la representante fiscal en el caso sub examine. El Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
MOTIVA
DE LA LIBERTAD PLENA
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente NO EXISTEN PLURALES NI FUNDADOS elementos de convicción para considerar la participación del procesado de autos, en el delito imputado de acuerdo al siguiente análisis y consideraciones:
PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores el ciudadano: FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, se desplazaba por la acera de la Avenida Los Fundadores del Municipio Bejuma, del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, del día 22 de Noviembre de 2014.
Según el acta de entrevista de la victima, el hecho ocurrió el día 22 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente a las 04:00 pm en el Sector Carrizal del Municipio Bejuca del Estado Carabobo-

SEGUNDO: OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como el vehiculo moto, cartera y/o documentos, arma de fuego u objeto que simule ser de un arma de fuego, gorra, zarcillos, todos estos objetos mencionados por el denunciante: JULIO MORENO.
Es de resaltar que sólo existe como registro de cadena de custodia, un carnét con que el aprehendido se identifico como miembro de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo.
TERCERO: NO EXISTENCIA DE FLAGRANCIA O CUASI-FLAGRANCIA Si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido parámetros para determinar la configuración de la “cuasi-flagrancia” el mismo criterio considera necesario la existencia de plurales elementos y especialmente la incautación de objetos que guarden relación con el delito que se trate (lo cual no ocurrió en el presente caso) y al efecto a establecido:
…(Omisis)…
CUARTO: CONTRADICCIÓN DEL MOMENTO QUE ES AVISTADO: Es de resaltar que existe una contradicción entre la forma como el denunciante avisto posteriormente al aprehendido, y asi tenemos que:
Del acta de la victima se desprende: “…de inmediato me dirigí hasta este Despacho a notificar del caso, y luego de un rato en espera se presentó una comisión de la Policía Municipal con el mismo muchacho que me arrebato la moto…”
y por el contrario el Acta policial señala que estando el aprehendido se apersono el denunciante, en los siguientes terminos:
“…procedimos a trasladarlo hasta nuestro centro de Coordinación Policial a fin de realizar la verificación mas a completa, estando ya en nuestro comando se presentó un ciudadano que se identifico como JULIO CESAR MORENO CORTEZ, quien reconoció señalo al ciudadano en cuestión y manifestó que este es quien le había arrebatado su vehiculo moto…”
Es decir, si el aprendido fue trasladado para “verificación mas completa” y luego se presenta el denunciante, como es que es detenido si no se había recibido la denuncia, lo cual crea dudas de la forma como realmente se suscitaron los hechos, ya que por máximas de experiencias, la actuación adecuada que se espera de una persona que es victima de un hecho delictivo es apersonarse de forma inmediata a la sede policial mas cercana para la interposición de la respectiva denuncia, más aún cuando se trata de un vehiculo automotor, para que pueda ser rastreado y buscado por la autoridades. Lo que hace incompresible que si el delito se cometió aproximadamente a las 04:00 p.m. y el detenido es aprehendido a las 05:00 p.m., es decir una hora después, aunque el ministerio publico señala que transcurrieron aproximadamente dos (2) horas, y luego se suma el tiempo de trasladarlo al comando policial donde es procesado y luego de todo ello es que se presente el denunciante, cabe preguntarse que acción estuvo realizando a la victima sin dar parte a las autoridades durante ese tiempo.
QUINTO: RECONCOMIENTO Y ACTA DE ENTREVISTA ES UN UNICO ELEMENTO: Otro aspecto a considerar es el relativo al señalamiento o reconocimiento por parte del denunciante, en el sentido que si bien tanto del acta policial como del acta de entrevista se indica que el denunciante reconoce al aprehendido, ello sigue siendo un sólo y único elemento en el presente caso, y en primer lugar por cuanto ese avistamiento o reconocimiento no cumple las condiciones previstas en la legislación penal, lo cual nos deja sin configurar el segundo requisito concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “fundados elementos de convicción” en plural.
SEXTO: FENOTIPO DE LA POBLACION VENEZOLANA: Otro aspecto a destacar, es que si bien es cierto coinciden las características físicas descritas por la victima y el aprehendido, las misma corresponde a un alto porcentaje de la población venezolana, y de las prendas de ropas usados por la población joven a mediana edad.
SEPTIMO: VERSION DEL DETENIDO: Según el procesado el mismo, a la hora de suscitarse los hechos se encontraba en otro lugar acompañado de personas mientras cenaba y luego se dirige a la población de Bejuma, donde luego de ser detenido fue trasladado al comando policial a los fines de aclarar una situación donde luego quedara aprehendido y si bien es solo su versión, la misma igualmente constituye un único elemento en su defensa.

Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las siete circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran fundados elementos de convicción en forma plural para estimar la participación en el delito que nos ocupa del ciudadano: FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, en razón que no le es incautado ningún objetos de interés criminalísticos, ni sobre su vestimenta ni vehículo, no se utilizaron testigos instrumentales aun cuando a criterio de este Tribunal existía la posibilidad razonable de utilizar transeúntes En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, no se puede evidenciar o al menos presumir que el ciudadano: FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, tuviere participación en los hechos denunciado por el ciudadano JULIO MORENO, por lo que a criterio de este Jurisdicente no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se pueden determinar plurales y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, en el delito que nos ocupa, pudiendose traducir evidentemente en una verdadera injusticia, por cuanto deben necesariamente de existir otros elementos y además suficientes que lleven al ánimo del Juzgador a dar por acreditados elementos de convicción, aunque no múltiples ni contundentes, si por lo menos suficientes, para estimar a un ciudadano autor de un hecho tan grave y con una pena tal alta como la que se ventila en este proceso. En consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no existir estos plurales y suficientes elementos y no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”

De este texto se aprecia, que en forma clara y expresa se determinó que al imputado no se le detuvo en la comisión de delito alguno, ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, que hicieren procedente dicha aprehensión, lo cual reconoce expresamente el Ministerio Público en su exposición y además se observa del acta policial, por lo que concluyó que la detención se efectuó en forma no acorde a la normativa constitucional y legal.

En tal sentido, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien establece las formas o maneras en las cuales puede ser privado un individuo de su libertad en la siguiente manera:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden que en el caso examinado, el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, ni bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo la posesión de otros objetos que de alguna u otra manera hagan presumir que el imputado sea autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por tanto la detención deviene en ilegítima.

De igual manera, el juzgador a quo, seguidamente procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que puedan hacer presumir la participación de los hoy imputados en el delito investigado, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirma que no se encontraba satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de este ciudadano en los hechos imputados por el Ministerio Público, plasmando que al momento de la aprehensión no se les incautó elementos que los relacionen con los hechos imputados por la Vindicta Publica.

De la apreciación del juzgador a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno al elemento expuesto, como es el acta policial, ya que no se sustenta en otro elemento de convicción que lo relacione al hecho imputado, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. CLIMBR VARGS ACUÑA en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de Noviembre de 2014, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad plena, al imputado FREDDY GABRIEL GARBAN ROJAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE SALA


YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA
Ponente

DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.
Hora de Emisión: 3:46 PM