REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
Asunto Principal GP01-R-2014-0000371.-

Ponente: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2014, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2014-000245, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ ARGUELLO, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor deL imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensora Publica, en fecha 21 de Noviembre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 17-06-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20-08-2014, siendo que en fecha 03 de Septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante resolución de fecha 18 de Septiembre de 2014, esta Sala de Corte de Apelaciones, examinados como fueron los requisitos de admisibilidad a que se contrae el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal, DECLARO ADMITIO, el presente recurso, al satisfacer el mismo dichos requisitos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, fundamenta el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…(Omisis)…
Motiva la interposición del presente recurso de, la decisión del tribunal Segundo en funciones de Control motivada en fecha 05-06-2014 por considerar esta Representación Fiscal que dicha decisión causa un Gravamen Irreparable, toda vez que acuerda la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO siendo que en este tipo de delitos resulta improcedente este tipo de medidas, máxime cuando existe la fundados elementos de convicción a través de la incautación de objetos que evidencian la distribución o comercialización de esta sustancia y/o concurrencia de delitos, como se evidencia en el caso que nos ocupa.
En este sentido es necesario precisar en primer término los hechos objeto del proceso, siendo los siguientes:
…(Omisis)…
Posteriormente en fecha 12/02/2014 le fue realizada al ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Extensión Puerto Cabello donde le fue imputado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y decretada por ese mismo Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad
Con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de la norma penal adjetiva
…(Omisis)…
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus bonis iuris y en el perículum in Mora, para que opere como en efecto sucedió la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 26/02/2013, por el Juez Segundo de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora durante el la fase preliminar sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la Juez la sustituye por una Medida Sustitutiva de aquella.
…(Omisis)…
En razón de ello, la Decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo del Juez Profesional Abogado Jackeline Villanueva, evidentemente atenta con la debida Administración de Justicia, toda vez que no fueron ponderados situaciones como:
1.- Existe un Concurrencia de delitos por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2- Fueron incautados en el interior del referido inmueble, objetos como; Dinero en Efectivo de diferente y baja denominación, objetos estos propios productos de la distribución de la sustancia, que al ser analizados en su conjunto con la sustancia ilícita incautada se desprende la evidente intención o animo de comercializar o distribuir esta sustancia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, dictaminó:
…(Omisis)…
En razón a todas las consideraciones que anteceden, considera quien aquí recurre que dicha Sustitución de Medida Causa un Gravamen Irreparable, toda que existen fundados elementos de convicción para solicitar como en efecto se solicito en el escrito Acusatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO, por la comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo NO PROCEDEN las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, así como en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
…(Omisis)…
De igual forma, de reciente data (año 2012) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, ha dejado sentado criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, referido a los delitos de TRAFICO de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos denominado de LESA HUMANIDAD, los cuales no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la gravedad de estos delitos y la magnitud del daño causado.
Finalmente, el Tribunal Segundo en funciones de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos…”
…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Cumplido como fue el Trámite legal del emplazamiento, como así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por la juzgadora a quo la defensa técnica del imputado de autos, no dio contestación al presente recurso, como se desprende del presente cuaderno separado

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 05-06-2014, mediante la cual por vía de examen y revisión de medida se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la cual se extrae lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensora privada antes mencionada observa:
Primero: En fecha 12-02-2014, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados Mediante el cual se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V.- 22.552.724; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En fecha 28-03-2014. la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, presento Formal Acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en consecuencia, la Audiencia Preliminar, la cual no ha sido realizada.
Tercero: En fecha 19-05-2014. la defensora publica Abg. ISLEY MORENO, solicita la revisión de la medida, alegando lo siguiente: "(...) SOLICITA EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ LÓPEZ; decretada en Audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) fundamentándose en la Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 8, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de Libertad, prevista en el articulo 9 del mismo código (...).
Ahora bien, el Tribunal una vez revisado el presente asunto, se evidencia que consta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, el resultado de la experticia Botánica de la presunta droga incautada, la cual arrojo un PESO NETO DE: TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS DE MARIHUANA (35,4 GRS), por lo que considera este Tribunal, que nos encontramos en un delito de menor cuantía, aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones otros elementos que hagan presumir que el mismo se dedicaba a la venta o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Si bien es cierto el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano imputado Jesús Alberto López arguello, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéramos estar en presencia de una concurrencia de delito, sin embargo no es menos cierto que el articulo 264 de la Ley Orgánica paradla Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala
"Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años"
En este sentido sin entrar a conocer el fondo del asunto, en caso de resultar responsable el imputado de autos la pena a imponer por el referido delito no excede de los tres años.
De lo antes expuesto, considera este Tribunal, que en el presente asunto es procedente la revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; a tal efecto, nuestro legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad, que permiten el aseguramiento de los imputados a los fines de garantizar su presencia a los actos del proceso y garantizar con ello la finalidad del mismo, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respecto a la dignidad humana de toda persona sometida a la autoridad del Estado, ya que el ser juzgados en prisión es norma de carácter excepcional y debe ser materializada únicamente cuando sea razonablemente imposible garantizar las resultas del proceso, por tanto, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de excepcionalidad a la privación de libertad mediante el cual toda persona sometida a una investigación o proceso debe ser juzgado en libertad; por otra parte y sin ánimos de ningún modo de entrar al conocimiento del fondo del asunto a ser debatido en juicio, sólo a los fines de dejar sustentada la revisión, así como la configuración de la calificación jurídica por la cual acuso el Ministerio Público y por otra parte acatando los objetivos en la implementación en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, a los fines de contrarrestar la crisis carcelaria, que atraviesa nuestro sistema penitenciario, en la búsqueda de centros adecuados, tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos y evitar el hacinamiento y vulneraciones a los derechos humanos dentro de las cárceles, lo que ha generado implementar políticas de Estado tendentes a lograr el descongestionamientó de dichos centros, debiendo los Administradores y operadores de justicia, en contribución a las finalidades del mismo, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado y la pena aplicable, a los fines de no contribuir injustificadamente a la mencionada problemática, aun cuando el imputado de autos se encuentra recluido en el Destacamento N°: 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 25, Comando Regional N°: 02, Segunda Compañía, en virtud que el centro de reclusión inicialmente señalado para su reclusión, se encuentra hacinado, no permitiendo el ingreso del imputado Jesús Alberto López Arguello, al mismo. En tal virtud, del análisis anteriormente realizado a las características particulares del caso de autos, considera ésta juzgadora que el imputado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad V.- 22.552.724, pudiera seguir sujeto al proceso que se le sigue y en virtud que es un delito de menor cuantía, pudiera el imputado encontrarse en estado de libertad, sujeto a alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que al imputado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ ARGUELLO, titular de la cédula identidad V.- 22.552.724, se le puede Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en fecha 12-02-2014 y decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; por haber variado las circunstancias que motivaron la presunción de peligro de fuga en el presente caso, pues el mismo tiene y en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, PRINCIPIO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" y la "AFIRMACIÓN DE LIBERTAD" establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora estima dado el carácter de provisorio de las medidas que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, pues ya el Ministerio Publico presento el acto conclusivo, tiene residencia fija, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que es procedente sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º, 4º y 9º, Presentación cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salir del Estado sin la debida autorización del Tribunal, estar atento a los llamados que haga el tribunal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Conforme lo previsto en el articulo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JESÚS ALBERTO LOPE ARGUELLES, titular de la cédula de identidad nro. v- 22.552.724. Nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo. Fecha de nacimiento 02-08-90. De 23 años, grado de instrucción 3er grado, profesión u oficio moto taxista, residenciado en: San Diego. Quinta calle, parte alta del cerro casa sin numero, cerca de la cancha, hijo Amalia Arguello v Vicente López, a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: la obligación del imputado de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. La Prohibición de salir del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal. La obligación de atender los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Publico, por considerar este tribunal que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, por cuanto una vez presentada la acusación fiscal, el peso neto de la presunta droga incautada arrojo un resultado de un PESO NETO DE: TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS DE MARIHUANA (35,4 GRS). Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado de la obligación de comparecer ante este tribunal al día siguiente una vez materializada su libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE…”

RESOLUCION DEL RECURSO.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado JESUS ALBERTO LOPEZ ARGUELLO, alegando la recurrente que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de la penada de autos, causa un gravamen irreparable, toda vez que la calificación del tipo penal imputado es considerado como de LESA HUMANIDAD y que al ser considerado de esta manera por criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta calificación jurídica de tipo penal no admite el otorgamiento de medida cautelares a la Privación Judicial Privativa de Libertad.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado y al peso neto de la experticia realizada a la sustancia incautada, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y las políticas de estado a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar menos gravosa, antes mencionada.

En este sentido, la Sala observa que dentro del estado Venezolano se esta llevando a cabo el “PLAN CAYAPA”, plan que consiste en el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en razón de que es un hecho publico y notorio el hacinamiento en que se encuentran los detenidos en los diversos centros penitenciarios del país, constituyéndose este plan en una Política de estado, y que aun cuando la penada de autos, le ha sido imputado uno de los delitos considerado de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta política de estado a que hacemos referencia puede catalogarse como una excepción ante la improcedencia de beneficios a las personas que han sido imputadas por delitos considerados como de lesa humanidad. Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación del fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

Para quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, se hace imperativo señalar, visto que en el caso de marras el delito imputado es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y que en la oportunidad de una futura sentencia condenatoria este delito NO acarrea una pena considerable a evaluar, atendiendo en el presente caso que el peso neto de la sustancias incautada se puede considerar como de menor cuantía y que las resultas del proceso pueden ser satisfechas bajo una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en razón del varemo establecido por la policita de estado “PLAN CAYPA”.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza a quo se acogió a las políticas actuales del estado, y que en lo referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente el otorgamiento del cualquier tipo de beneficio, esta Sala concluye que los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional se han acogido a las políticas de estado del “PLAN CAYAPA”, siendo esto una excepción a la improcedencia de los beneficios procesales en los casos donde se hayan presentado individuos por algunos de los delitos considerados como de lesa humanidad, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia no se puede constatar el vicio de inmotivación, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, con la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” y el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia fue dictado conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los individuos. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio del 2014, por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2014-000245, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ ARGUELLO, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por vía de examen y revisión de Medida a favor del imputado arriba señalado, causa seguida por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N° 02, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014).-

JUEZAS DE LA SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA.
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:30 PM