REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
Asunto: GP01-R-2014-000282
Ponencia: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE DUQUE MENDOZA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2014, por la Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-020334, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION que interpusiera el hoy recurrente, en la causa seguida al acusado de autos por la comisión el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 15 de Julio del 2014 quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 04-08-2014, siendo que en fecha 03 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
PUNTO UNICO.-
El abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, interpuso el presente Recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 06 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE, en base a las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…..en la motivación de la resolución apelada, el juez entra en ilogicidad cuando el juez prácticamente basa toda su resolución única y exclusivamente en describir un procedimiento administrativo interno que ratifica el incumplimiento de este Tribunal de acatar el efecto suspensivo del anterior recurso de apelación, GP01-R-2014-000037, violentando en consecuencia el debido proceso al que tiene derecho mi defendido. Además dicha resolución cuestionada adolece de fundamento legal, doctrina costumbre jurídica y jurisprudencias que pudieran algo de soporte…”
…(Omisis)…
El recurso de revocación fue interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, cuestionando el auto mediante el cual se le dio entrada al asunto GP01-P-2012-020334, en Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la correspondiente fijación del Juicio Oral y Publico en el mismo asunto, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 11-06-2014 y que hoy recurren el recurrente.
El texto adjetivo penal, consagra dentro de su normativa la forma y condiciones en que se han de ejercer los recursos, e igualmente contra qué tipo de decisiones se han de interponer, y en el mismo orden de ideas el artículo 157 que dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente….”
(Subrayado de la Sala)
El mencionado dispositivo procesal concuerda con el contenido de los artículos 439 y 445 que consagran el tipo de autos a impugnar así como la impugnación de sentencias definitivas. En el presente caso, precisado el auto objeto del recurso, se observa que mediante el mismo se resolvió incidencia autónoma contentiva de RECURSO DE REVOCACION, interpuesta contra el auto que dio entrada al asunto GP01-P-2012-020334, en Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la correspondiente fijación del Juicio Oral y Publico en el mismo asunto, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 11-06-2014.
El recurso de revocación se encuentra regulado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
El auto de mero trámite, contiene decisiones que no conllevan motivación alguna, sino que comprenden trámites procedimentales, y son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes y por tanto son inapelables, y conforme al contenido del citado artículo, el recurso interpuesto solo procede contra los autos de mera sustanciación o mero trámite, y el auto recurrido en el presente caso no encuadra dentro de los mismos, motivo por el cual se ha de declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de interpuesto por el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSE DUQUE MENDOZA; contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2014, por la Jueza Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2012-020334, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION que interpusiera el hoy recurrente, en la causa seguida al acusado de autos por la comisión el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase esta Actuación a la Jueza de Juicio N° 6, para ser agregada a la Actuación Principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZAS DE LA SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA YOIBETH ESCALONA MEDINA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE.
El Secretario.
Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 5:41 PM