REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000115.-
PONENTE: YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADA: JUNY MARGARITA VARGAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.879.011.
DEFENSOR PÚBLICA: Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ.
FISCAL: Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas.
La Defensor Publica Décima Sexta de la Defensoria Publica del estado Carabobo ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ, interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a la ciudadana JUNY MARGARITA AVRGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.879.011, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 25 de Julio del 2013 correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, se anulo de oficio el auto de remisión del presente asunto a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se cumpliera con la debida imposición de la sentencia condenatoria a la acusada de autos, por el Tribunal a quo.
En fecha 14 de Enero de 2014, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiendo como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA, siendo admitido el presente asunto en fecha 23-01-2014 y fijándose la correspondiente audiencia oral y publica para el día 04-02-2014 a la 01:00 PM, siendo re-fijada mediante auto de fecha 06-02-2014 para el día 17-02-2014 a las 11:30 AM, celebrándose en esta ultima fijación la respectiva audiencia.
En fecha 02 de Abril de presente año, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y en razón del principio de inmediación se fijo nuevamente la fijación de la audiencia oral para el día 15-04-2014, siendo re-fijada mediante autos de fechas 23-04-2014 y 12-05-2014, siendo fijada en el ultimo de los autos para el día 22-05-2014 a las 12:00 PM, celebrándose la correspondiente audiencia en esta ultima fijación.
En esta fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente). En razón de lo anterior de fija nuevamente la audiencia oral y publica para el día 26-08-2014 a las 11:00 AM, Celebrándose la correspondiente audiencia en esta ultima fijación.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada el 26 de Agosto de 2014, con las partes comparecientes, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso interpuesto lo fundamento la Defensa Publica en el artículo 444 numeral 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los antecedentes del caso, y el sustento de lo denunciado en los siguientes términos:
“…El presente Recuso de Apelación se interpone a tenor de la norma contenida en el Numeral 2 y 5 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...", por las razones que se aducen a continuación:..." y "5. Violación de la ley por Inobservancia... de la norma jurídica".
Considera quien aquí recurre que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena „ en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, publicada en fecha: 21 de Marzo del año en curso, incurrió en inmotivación por ilogicidad, toda vez que, en la valoración de los :os probatorios, infiere como probados hechos que no se corresponden con el contenido real de los mismos, dando por probada el Tribunal una situación táctica distinta e incongruente con los medios probatorios debatidos en el juicio oral.
Así tenemos, que se apreciar de la Sentencia de la cual se recurre, en cuanto a la "Enunciación de los Hechos y circunstancias objeto del Juicio" que el Tribunal estima "valorados", lo siguiente:
DE LA DEPOSICIÓN DE LA EXPERTA FRANCISMAR HERNÁNDEZ: La cual se transcribe a continuación:
…(Omisis)…
La recurrida valora la deposición de la experta FRANCISMAR HERNÁNDEZ, ya que es la persona que realizó la experticia a la sustancias incautada, sin embargo, esta representación disiente de tal criterio toda vez que, mal puede inferir la juzgadora de la transcrita deposición, que la sustancia a la cual se le realizó la experticia en cuestión le pertenezca o haya estado en posesión de dicha sustancia.
DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: GUSTAVO ENRIQUE TACOA GONZÁLEZ: la cual se transcribe a continuación:
…(Omisis)…
La recurrida no le da valor probatorio ya que es un ciudadano que vivía en la casa de ella muy amigos y realmente indica que le hicieron un allanamiento en la casa no concuerda con los hechos, la defensa difiere tajantemente de tal dictamen por cuanto resulta oprobioso por parte del órgano jurisdiccional no valorar el mérito probatorio de una declaración realizada de forma consistente y detallada por parte de un ciudadano que si bien se encontraba viviendo en la casa de mi defendida no deja de un testigo excepcional de los hechos con lo cual su valor y aporte probatorio al debate de juicio oral y público no ha debido ser menospreciado y disminuido por el juez de la causa. Debió pues la recurrida realizar una valoración precisa y una interpretación exacta y no inferir hechos que no se probaron.
DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CONTRERAS YULÍMAR COROMOTO.
…(Omisis)…
La recurrida no le da valor probatorio ya que es un dicho de su hermana, la defensa difiere tajantemente de tal dictamen por cuanto resulta oprobioso por parte del órgano jurisdiccional no valorar el mérito probatorio de una declaración realizada de forma consistente y detallada por parte de una ciudadana, que dicho sea de paso, no es hermana de la acusada sino vecina, eme si bien no se encontraba en el momento de la detención de mi patrocinada el hecho es que de su testimonio se desprende afirmación tajante de lo afirmado por mi defendido en cuanto a que el procedimiento en el cual se dio su detención no se realizó en el sitio referido por los funcionarios policiales sino en su residencia.
DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: PINEDA CONTRERAS MINERVA.
…(Omisis)…
La recurrida no le da valor probatorio porque son amigas y no aportan nada al hecho, la defensa difiere igualmente de tal dictamen por cuanto resulta oprobioso por parte del órgano jurisdiccional no valorar el mérito probatorio de una declaración realizada de forma consistente y detallada por parte de una ciudadana, que resulta ser testigo presencial de los hechos en cuestión.
TESTIMONIO DEL EXPERTO EDGAR OLIVAR VILLORÍN:
…(Omisis)…
La recurrida le da valor probatorio a su dicho ya que revela modo, tiempo y lugar do los hechos sin contradicción alguna es funcionario actuante. Aclara la defensa que en relación ala parte en la cual se señala la declaración de este funcionario como lo experto la misma es incorrecta por cuanto este ciudadano actúa como funcionario actuante o aprehensor en el procedimiento don de resulto detenida mi patrocinada, se evidencia en el desarrollo del debato, una vez depuesto los testimonios de los funcionarios actuantes que dichas declaraciones resultan contradictorias en distintos hechos y circunstancia señaladas en el procedimiento por ellos practicados, con lo cual la defensa considera que el valor probatorio de su deposición es nula por contradictoria y falaz.
TESTIMONIO DEL EXPERTO CARLOS VIVAS:
…(Omisis)…
La recurrida le da valor probatorio a su dicho ya que revela modo, tiempo y lugar do los hechos sin contradicción alguna es funcionario actuante. La defensa llama la atención de esta honorable corte en cuanto que si resultan evidente las contradicciones presentes en la declaración de los funcionarios actuante toda vez que Vitoria refiere que se separa de la unidad y persigue supuestamente a un ciudadano que se encontraba con la acusada al momento de ser avistada por los funcionarios policiales, y este funcionario señala que abandona a la comisión se queda vivas en un costado y luego González se dirige al frente de la unidad con la ciudadana al momento de realizar la supuesta incautación de la sustancia ilícita estando solo es decir sin nadie que lo acompañase para verificar la veracidad de su testimonio, a criterio de la defensa evidentemente los testimonios de los funcionarios actuantes que dichas declaraciones resultan contradictorias y por tanto no entiende la defensa como la recurrida pueda fundar decisión judicial contra un ciudadano sin ser especialmente acuciosa en cuanto a adminicular de forma proba y certera los elementos que establecen de forma seria y convincente la culpabilidad de un ciudadano.
DEPOSICIÓN DEL EXPERTO ISKEL LEAL:
…(Omisis)…
La recurrida da valor probatorio ya que fue el ciudadano que hizo la experticia del teléfono encontrado en el bolso. Sobre este particular testimonio debe señalar la defensa que en realizada este funcionario no es quien realizó la experticia sino que este sustituye a quien la practico por cuanto por motivos de salud quien la practicar no pudo deponer el contenido de la experticia realizada al teléfono celular, en cuanto al valor probatorio sobre los hechos por el cuales fue condenada mi defendida debo señalar que la referida experticia no refleja en nada elemento alguno que pueda establecer responsabilidad de mi patrocinada en la comisión del delito por el cual fue acusada y posteriormente condenado por el Tribunal de la causa.
DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO MIGUEL GONZÁLEZ:
…(Omisis)…
La recurrida le da valor probatorio al dicho del funcionario ya que el mismo fue el aprehensor de la ciudadana e indica las circunstancias de modo y lugar de aprehensión. La defensa sobre esta declaración leí Funcionario González debe destacar hechos como los siguiente: Primero: El funcionario señala que la comisión se separo contrario a lo referido por el funcionario Vivas, Segundo: Refiere que espero a su compañero para realizar la revisión del supuesto bolso que portaba según su declaración mi defendida, sin embargo refiere que funcionario Olivar que el no se encontraba en el momento de la incautación sino que observo con posterioridad lo que señala González lo que fue incautado, Tercero: Señala asimismo, que observo unos supuestos mensajes comprometedores que ningún otro de los funcionarios aprehensores refirió haber visto ni mucho menos conocer siquiera su existencia o haber sido informado por parte del funcionario supervisor González, la defensa debe significar a esta honorable Corte de Apelaciones que no existe una relación debidamente fundada y motivada con la cual la recurrida pueda justificar la falta de valoración de las evidentes se muestran en la declaración de los funcionarios.
DEPOSICIÓN DE LA EXPERTA JESSICA PAGEL:
…(Omisis)…
La recurrida le da valor probatorio ya que ella realiza la experticia documentológica. En relación a la referida deposición no aporta elemento alguno que permita establecer responsabilidad sobre los hechos que nos ocupa y menos aún participación o no de mi representada junny Vargas.
DOCUMENTALES QUE EL TRIBUNAL LE DA VALOR PROBATORIO:
…(Omisis)…
En cuanto a lo marcado por la sentencia recurrida concerniente a las "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", la juzgadora señala que considera que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que fueron tres los ciudadanos Miguel González, Carlos Vivas y Edgar Olivar, contestes en sus dichos y en las circunstancias de moto de tempo y lugar funcionarios éstos que según lo indican estaban de guardia y que tiene tiempo trabajando en la institución y por recorrido en la zona cuando vieron una pareja que se daban algo en la mano, al ver la presencia de la patrulla el hombre corre y se va por la bajada era de noche y oscuro y la mujer es neutralizada por los funcionarios uno de ellos Edgar Olivar trata de seguir al hombre y este baja hasta cierto límite pero no le da alcance uno de ellos. Miguel González se queda en la parte de arriba conjuntamente con la ciudadana Yunni ella cargaba un bolso y al revisárselo le encontraron la droga tipo crack en envoltorios, un teléfono y 150 bolívares, tal y como lo indican los funcionarios adminiculado a ello se oyeron los dichos de la funcionaría Jessica pagel que hizo la experticia de los billetes de 50 siendo autentico y le tribunal le dio lectura, y la experticia del celular realizada por el Iskel Leal y la droga incautada por la ciudadana Francismar Hernández quien determino el peso de la sustancias los efectos y las consecuencias de las mismas. El tribunal no le dio valor probatorio a los testigos de la defensa Ciudadano TACOA GUSTAVO, PINEDA MINERVA Y CONTRERAS YUILIOMAR COROMOTO, ya que sus dichos > aportan nada al hecho que se quiere determinar ya que ellos indican que el procedimiento fue en su caso y lo que se ventila en este juicio oral y publico no fue en ¡ficho sitio, tal y lo reflejan las actas el dicho d e los funcionarios, que indican las circunstancias de modo tiempo y lugar aunado de que son familiares de la victimas.
Atendiendo a ello este tribunal considera que con lo que se observó en el juicio oral y publico se determino que el hecho que se ventilo como lo es la incautación de la droga en el bolso de la ciudadana Junny Margarita Vargas y sus características están contempladas en el Artículo 149 Segundo aparte de le Ley orgánica de Drogas en virtud peso de la misma, tal y como lo establece la experticia Toxicología que fue incorporada por su lectura al igual que las documentales admitidas.
Este Juzgador aplicando los artículos 8, 9 y 22 considera que se demostró que de la ciudadana junny vargas se encontró la cantidad de en el sitio ubicado por las funcionarios actuantes indicados en el procedimiento y en el acta que suscriben y que se incorporó por su lectura en el presente juicio así se decide".
En relación con la conclusiones a las cuales llega la recurrida en el contenido de la resolución la defensa debe que dicha Resolución de fecha: 21-03-2013, contentiva de la decisión Judicial en la cual se deja constancia de que fue dictada Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana JUNNY MARGARITA VARGAS, en fecha: 18-03-2013, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución , contenida en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la Juzgadora al momento de emitir sus pronunciamiento no realizó una análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados y decepcionados en el debate de Juicio Oral y Público, los cuales son de obligatorio cumplimiento, pues el verdadero resultado del proceso solo se obtiene mediante el examen y valoración de cada las prueba y su comparación a los fines de determinar en nexo causal de las mismas en relación a la responsabilidad de mi patrocinada, más aún si tomamos en consideración que los funcionarios aprehensores no contaron en el procedimiento con la participación de testigos presénciales que confirmen o verifiquen la veracidad de su dichos, esto en evidente contradicción con el Norma Adjetiva penal en cuanto a la obligación de motivar debidamente toda decisión emitida por parte del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, debemos afirmar que la sentencia condenatoria dictada contra mi representado, vulnera tan sagrado principio de exhaustividad, pues es evidente que llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas deficientes, es decir, carentes de lógica y por tanto de la posibilidad de causar certeza y convencimiento en relación a la responsabilidad de mi patrocinada, siendo que existen testigos presénciales aportados por la defensa que fueron contestes en afirmar que el procedimiento se realizó en circunstancias distintas a las señaladas por los funcionarios aprehensores quienes muy por el contrario en sus deposiciones evidencio contradicciones entre si, en relación a la forma del procedimiento, así mismo, resulta necesario hacer mención de que en cuanto al testimonio de los testigos promovidos por la defensa, la recurrida señala que no da ningún valor probatorio a los mismos por cuanto hace referencia al supuesto parentesco entre ellos y la acusada, sin embargo no refiere quien señaló la existencia de tal parentesco quien lo tiene en relación con cual ciudadano, es decir, la recurrida hace señalamiento que no han sido objeto del debate ni remotamente han quedado evidenciado o probado en el mismo, amén de que, aún y cuando existiera algún tipo de parentesco el mismo no limita la valoración de su testimonio en el debate de juicio oral y público. . Del análisis del contenido del Artículo 346 numerales 3o y 4o, se desprende que la sentencia recurrida incumple con los requisitos esenciales que debe contener una sentencia específicamente, en cuanto a la Determinación de precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, por cuanto es evidente que el contenido del texto de la recurrida cuales son los hechos acreditados, y cuales son los fundamentos de éstos, incurriendo así en la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, contemplada dicha disposición en el Artículo 444 numeral Quinto de la Norma Adjetiva Penal.
Por ello consideramos que el fallo dictado y del cual se recurre, es inmotivado, toda vez que, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, las cuales tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. De allí que, si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado con su contenido cierto, la recurrida habrá incurrido en inmotivación por ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez que, la motivación ilógica se reconduce en definitiva a falta de motivación, razón por la cual la juzgadora incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo.
…(Omisis)…
Con base en tal concepción, quien suscribe considera de manera muy respetuosa que, la sentencia dictada no cubre las expectativas anteriormente señalas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto no alcanza el nivel de motivación exigido al sentenciador, siendo por tanto, insuficiente e incongruente, lo que se reconduce en ilogicidad en la motivación.
La recurrida al emitir su decisión procede a señalar el tipo que nos ocupa, y posterior a ello, transcribe el contenido de la acción policial contenida en la acusación, limitándose solo a una mera cita sobre el testimonio de los funcionarios y testigos de la defensa y los expertos sin relacionarlos ni fundamentar las razones por las cuales las considera aplicables en el proceso que nos ocupa y su vinculación con los hechos debatidos.
En tal sentido, se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores de fecha 03 de mayo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la representación Defensora Publica reiteró sus argumentos, en los siguientes términos:
“...ciudadana magistrados de la corte esta representación, ocurre ante este tribunal superior con el propósito ratificar el Recurso de Apelación Interpuesto, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha en contra de fecha 18-03-2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien condeno a mi representada antes identificada a cumplir la pena de ocho (08) de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dicho recurso de fundamenta en las disposiciones contenidas en el numeral 3y 4 del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de Motivación y Logicidad en de la decisión recurrida, conforme a lo plasmado en la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, se establece pleno valor probatorio, de los funcionario aprehensores los cuales fueron tres los funcionarios aprehensores los cuales de evacuaron en juicio y de dos expertos que comparecieron al debate de Juicio oral y publico y se da por sentado la carencia de valor probatorio de los testimonios de los ciudadanos los cuales fueron ofrecidos por la defensa los cuales fueron debidamente evacuados en el debate del Juicio Oral y Publico, mas sin embargo la juzgadora no establece la acrecencia de valor probatorio por una presunta parentesco de afinidad entre mi defendida y los testigos de la defensa hecho este que no fue objeto del proceso en ningún momento se estableció el nexo entre ellos, se obvio la valoración del hecho de que los testimonios de los ciudadanos Gustavo Tacoa, Yuliomar Contreras y Minerva Pineda, fueron contestes en sus declaración en declarar que las aprehensión de mi representada se realizo en un lugar y forma distinta de la establecida por los órganos aprehensores, no dando valor probatorios a las declaraciones de estas persona, mas sin embargo da pleno valor probatorio de los funcionarios aprehensor Miguel González, Carlos Vivas y Edgar Olivares, cuyas deposiciones en el debate estuvieron plagadas de contradicciones entre unas y otras, conforme a los anterior la defensa considera que la juzgadora, no motivo debidamente la sentencia dictada en contra de mi defendida a no establece o exponer con claridad las razones o motivo que sirvieron de sustentos para la decisión judicial antes dictada lo que evidencia que en el auto motivado no fue desarrollado un análisis exhaustivos de las partes de las pruebas evacuadas y la evaluación concienzuda de las pruebas y de los elementos de convicción que llevaron al Juez a establecer la responsabilidad de mi defendida en los hechos por los cuales fue sentenciada, para terminar conforme al criterio reiterada del TSJ, resulta una necesidad que las sentencias sean motivadas, debidamente porque así se establece garantías a las partes de que la decisión judicial a sido dictada con apego a la Constitución y las leyes. Es por lo que solicito a esta sala se declara con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto”. Es todo…”
La representación Fiscal, no dio contestación al presente recurso en forma escrita, y en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó:
“…aun cuando la fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al presente recurso, se le ce la palabra a la Fiscal 29 del Ministerio Publico quien expone “Esta representación fiscal Oída y escuchada en cada unos de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, siendo que la acusada presente en sala fue condena a ochos (08) años de prisión por el delito de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sentencia condenatoria dictada por el tribunal quinto en funciones de juicio, considera que dicha decisión cumple con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, la defensa aduce que se evidencia que en la misma no fue debidamente motivada, esta representación fiscal evidencia por parte de la juzgadora la debida motivación de la sentencia, considerando esta representación fiscal que la ciudadana jueza tomo en consideración todas y cada unos de los elementos y las pruebas promovidas en el juicio oral y publico, considerando asimismo que la jueza que dicto el presente fallo lo realizo tomando en consideración y haciendo un criterio de todo lo plasmado en el juicio, por todo lo anteriormente solicita a esta corte de apelaciones se declara sin lugar el presente Recurso de Apelación. Es todo...”
A la finalización de la exposición de las partes se le informo del derecho a replica que tienen, siendo expresado por ellas no ejercer dicho derecho a replica.
RESOLUCION DEL RECURSO
De la revisión del presente recurso, se evidencia que la recurrente en primer lugar denuncia el vicio de falta de motivación por ilogicidad y la omisión de la Jueza A Quo en la valoración individual de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-03-2013, por el tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condeno a la ciudadana JUNNY MARGARITA VARGAS TORRES, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuestiona la recurrente que la Juzgadora a quo, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia objeto de impugnación, al omitir la comparación de un medio de prueba con otro, estableciendo que es una exigencia del legislador adjetivo penal una correcta motivación de la sentencia, debiendo advertir esta Sala de Corte de Apelaciones, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, osea aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, al indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, …”.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a examinar si la decisión recurrida fue dictada bajo los parámetros de ley y con la debida motivación que deben revestir las decisiones judiciales y a tales efectos observa que los fundamentos de hecho y derecho, expresados en uno de los capítulos de la sentencia, en los cuales la juzgadora a quo, fundamento su decisión aun haciendo mención a los artículos 13, 22 y 216, del Texto Adjetivo Penal, expreso escuetamente los fundamentos de hechos y derecho que la llevaron considerar la responsabilidad penal de la acusada de autos, en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico, la administradora de justicia dio sus conclusiones de Fundamentos de Hecho y Derecho, luego de la Trascripción integra de las declaraciones expuestas por los Testigos, Expertos y demás sujetos del proceso, en la siguiente forma:
“….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados los fundamentos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 13, 22 216 del Código orgánico Procesal este tribunal observa Analizado los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgador considera que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que fueron tres los ciudadanos Miguel González Carlos Vivas y EDGAR OLIVAR VILLORIN contestes en sus dichos y en las circunstancias de modo tiempo y lugar funcionarios estos que según lo indican estaban de guardia y que tienen tiempo trabajando en la institución y por recorrido en la zona cuando vieron una pareja que se daban algo en la mano , al ver ,la presencia de la patrulla el hombre corre y se va por la bajada era de noche y oscuro y la mujer es neutralizada por los funcionarios uno de ellos Edgar Olivar trata de perseguir al hombre y este baja hasta cierto limite pero no le da alcance uno de ellos, Miguel González se queda en la parte de arriba conjuntamente con la ciudadana Yunni ella cargaba un bolso y al revisárselo le encontraron droga tipo crack en envoltorios, un teléfono y le encontraron y 150 bolívares, tal y como lo indican los funcionarios adminiculado a ello se oyeron los dichos de la funcionaria Jessica pagel que hizo la experticia de los billetes de cincuenta siendo auténticos y el tribunal le dio lectura , y la experticia del celular realizada por el ciudadano Izquel Leal y la droga incautada por la ciudadana Francismar Hernández quien determino el peso de la sustancias los efectos y las consecuencias de las mismas . El tribunal no le dio valor probatorio a los testigos de la defensa ciudadanos TACOA GUSTAVO, PINEDA MINERVA Y CONTRERAS YULIOMAR COROMOTO , ya que sus dichos no aportan nada al hecho que se quiere determinar ya que ellos indican que el procedimiento fue en su casa y lo que se ventila en este juicio oral y publico no fue en dicho sitio, tal y lo refleja las actas, el dicho de los funcionarios , que indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar aunado a que son familiares de la victima.-
Atendiendo a ello este Tribunal considera que con lo que se observó en el juicio oral y publico se determino que el hecho que se ventilo como lo es la incautación de la droga en un bolso a la ciudadana Yunny Vargas y sus características esta contemplado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de drogas en virtud de l peso de la misma tal y como lo establece la experticia toxicología que fue incorporada por su lectura al igual que las documentales admitidas.
Este Juzgador aplicando los artículos 8 9 y 22 considera que se demostró que en el bolso de la ciudadana Yunny vargas se encontró la cantidad de ….. en el sitio ubicado en ….. Por los funcionarios actuantes indicados en el procedimiento y en el acta que suscriben y que se incorporo por su lectura en el presente juicio y así se decide…”
… (Omisis)…
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la Juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la hoy acusada, no realiza la valoración respectiva en relación a las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, ni da las razones o explicaciones sobre que es lo que le arroja cada una de ellas para determinar la relación del hecho, sin ningún fundamento jurídico como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal. Se evidencia un análisis sesgado de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describen previamente al señalar y valorar la declaración de los funcionarios actuantes y el experto, sin acreditar la respectiva valoración dejando así esa declaración, en un exiguo acerbo probatorio, lo que deviene en el vicio de inmotivación, que permite afirmar que le asiste la razón a la recurrente, cuando argumenta la inmotivación del fallo por falta de motivación y no por ilogicidad en el fallo por parte de la Juzgadora A-quo. Advirtiendo esta Sala de Corte de Apelaciones, que la administradora de justicia publico la decisión recurrida, sin realizar un análisis exhaustivo como así lo indica la doctrina, así como se observan espacios en blanco que demuestran incertidumbre de lo probado y valorado en el Juicio Oral y Público.
Es decir, la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verifico la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la recurrida reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, no mostrando en forma entendible que es lo que emerge de cada probanza, y como evidencia el cuerpo del delito que refiere, sin que la juzgadora haya hecho mención en su motiva para poder determinar con certeza en derecho de la existencia del tipo penal descrito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indica porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanza a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse del texto transcrito de la recurrida ut supra.
Se da muestra y razón suficiente de un análisis ilógico de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido suministrando una versión incompleta lo que denota en ilogicidad, y que priva conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento lo dicho por los funcionarios actuantes, no contiene en forma clara la expresión de los elementos probatorios tomados de las declaraciones de los testigos, que le han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria de la acusada. Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la decisión objeto de impugnación; carece del análisis crítico de parte del Juez de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, los cuales fueron los funcionarios aprehensores, sin darle valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa por el simple hecho de manifestar que sus dichos son contradictorios con los dichos de los funcionarios actuantes y que además son familiares de la victima, logrando establecer esta Sala, que la juzgadora no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de la acusada JUNNY MARGARITA VARGAS TORRES.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de ILOGICIDAD, como lo es en el presente caso.
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a la recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión, por lo que la mencionada sentencia adolece del vicio anunciado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación, procediéndose a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, así como la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ, por los motivos señalados en el presente fallo.
SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria de fecha 21 de Marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a la ciudadana JUNY MARGARITA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.879.011, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinarse el vicio de falta de motivación en la decisión aquí anulada, de conformidad con el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia al articulo 444 numeral 02 ejusdem.
TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a que estaba sujeta la acusada que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
YOIBETH KATIUSCA ESCALONA MEDINA.-
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 1:59 PM
|