REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000060

PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2013, por el abogado RICHARD ENRIQUEZ MARTINEZ CHACON, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO RAMON ARGUELLO ROMA, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-003700, mediante la cual EJECUTO la Sentencia Condenatoria y en consecuencia efectúo el COMPUTO DE PENA impuesta al mencionado ciudadano por condena impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre del 2013.

En fecha 05 de Marzo de 2014, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Temporal Nº 5 de la Sala, DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2014, se dio cuenta esta sala 2 de la corte de apelaciones, del recurso de apelación signado con el Nro. GP01-R-2013-000060, el cual revisadas las actuaciones se acordó resolver el presente recurso al tribunal a-quo, a los fines de solicitar la decisión de la recurrida, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 05 ponente CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nro 6, YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 11 de Agosto del 2014, se dio cuenta nuevamente esta sala 2 de la corte de apelaciones, del recurso de apelación signado con el Nro. GP01-R-2013-000060, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Temporal Nº 5 de la Sala, DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 18 de Agosto del 2014, mediante auto, se dio cuenta nuevamente esta sala 2 de la corte de apelaciones, del recurso de apelación signado con el Nro. GP01-R-2013-000060, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA y Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 01 de Octubre del 2014, fue declarado ADMITIDO el presente recurso de apelación de autos, al satisfacer el mismo los requisitos de admisibilidad a que se contre el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor, RICHARD ENRRIQUE MARTINEZ CHACON, fundamentó su apelación en el artículo 486 Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por todo lo anteriormente descrito, mi defendido EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA ya identificado cuenta con todos requisitos establecidos en la Ley, para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, establecido en el Libro Quinto de la Ejecución de Sentencia, Capitulo II, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la pena por el trabajo y estudio, en su Artículo 482, tomando en cuenta que el mismo fue detenido en fecha del día 24/06/2011 siendo al fecha del día 23/10/2012, el mismo a cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, representada por un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días.
DEL DERECHO CONCULCADO
"SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA" dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha del día: veinticuatro (24) de Abril del dos mil doce (2012), llevado bajo la causa signada numero GP01-P-2011-3700, todo de conformidad con la norma establecida, en el Libro Primero, Titulo Vil, capitulo V, Articulo 250 de la Lev de reforma parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
… (Omisis)...
DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN DE PENA, a favor de mi defendido EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA bajo los siguientes derechos conculcados:
Libro quinto, De la ejecución de la sentencia., Capitulo II, Artículo 482: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
… (Omisis)...
II
DE LA CONTESTACIONDEL RECURSO

La Fiscal Décima Cuarta Del Ministerio Público, Abogado, Evelin Zambrano dio contestación de forma escrita de la siguiente manera;

“…PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado RICHAR MARTÍNEZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118261, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, titular de la cédula de identidad V- 24.329.851, penado en la presente causa, se observa:
"... mi defendido EDUARDO RAMON ARGUELLO ROMA ya identificado cuenta con todos los requisitos establecidos en la Ley, para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, establecido en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia... de la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Penada y de la Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio... el mismo fue detenido en fecha 24/06/2011 siendo al fecha del día 23/10/2012, el mismo a cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, representada por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
"SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA" dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 24-04-2012, llevado bajo la causa signada con el Nro. GP01-P-2011-3700, todo de conformidad con la norma establecida, en el Libro Primero, Titulo Vil, Capitulo V, articulo 250, de la Ley de reforma parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...
DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL.
…Omisis…
Por todo lo anteriormente descrito y tal como se encuentra en la presente causa en fecha del día 24/04/2012, el tribunal a su digno cargo oficio la EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, donde en la misma se dejo constancia que mi defendido EDUARDO RAMON ARGUELLO ROMA, puede optar por todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ahora bien a la fecha del día 23/10/2012, mi defendido ya identificado cumplió la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, representada por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual puede ser beneficiado de: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA...
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, en primero término deben destacar que la decisión dictada por la Juez de Ejecución Nro.- 01 del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho en razón a lo siguiente: el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, es decir que no establece nada relativo a la solicitud revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, porque nos encontramos en otra fase del proceso penal como es la Ejecución de la sentencia. En la fase de ejecución de sentencia el Juez o Jueza no examina la necesidad del mantenimiento o revisión de las medidas cautelares, y tampoco las sustituye por medidas menos gravosos, ya que nos encontramos en la ultima fase del proceso penal, donde ya existe sentencia definitivamente firme y ejecutada por el Juez de Ejecución.
…Omisis…

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe."
En este sentido es opinión de tratadista entre estos el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que existe una competencia tácita que les compete a los jueces de ejecución.
"...La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pensamientos restitutorios que emanen de la sentencia condenatorias..."
En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional señaló:
"...La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo dado la extensa normativa que la regula se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia... no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla.
Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo...del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad... por lo que el Juez ejecución tiene su competencia limitada como lo establece la norma penal adjetiva.
Seguidamente cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado puede optar por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: "...Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
…Omisis…
Requisitos estos explanados anteriormente deben ser tomada en cuenta a los fines de considerar si el penado reúne la condiciones para responder positivamente a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin embargo se observa de lo analizado que el penado no reúne los requisitos exigidos por la ley de manera concurrentes que es lo que busca el legislador al momento de otorgar un beneficio a los penados
En este orden de ideas, tal y como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único propósito es hacer cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del COPP. No debemos olvidar que el proceso penal se encuentra regido por un conjunto de principios generales, principios rectores del proceso, en virtud de la esencia de la dignidad humana, tanto en la definición de lo punitivo hasta la fijación de los procedimientos para investigación, sentencia y ejecución de la pena, entre estos principios nos encontramos la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Legalidad la cual debe ir vinculada con la seguridad jurídica, lo que se trata es que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentren ajustadas con las normas que conforman el ordenamiento jurídico y que permiten que se realicen efectivamente lo dispuesto en las sentencias y autos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del efectivo cumplimiento del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. En consecuencia de lo anteriormente dicho el principio de legalidad es el resultado de la seguridad jurídica que debe brindarse en un estado de Derecho por lo cual lo que se quiere es que toda decisión estatal debe basarse en las leyes.

Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que la decisión dictada por el Tribuna Primero de Ejecución del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y en razón de las Atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA


El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:


“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa seguida en contra del penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24/02/1991, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo de (v) María Roma (v) y Rubén David Arguello (v) domiciliado con residencia en una vivienda desprovista de número, de color azul y rejas negras, ubicada en la calle principal, Barrio La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V - 24.329.851, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta de la siguiente forma:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 28-02-2012, en la que se CONDENÓ al ciudadano EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, así como también se les exoneró al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se desprende del dossier que el penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, fue detenido en fecha 24-06-2011, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido pena por el lapso de DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, en fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE A LAS DOCE DE LA NOCHE (24-06-2015 a las 12:00 am) salvo que con antelación el penado redima la pena por el estudio y/o el trabajo conforme lo dispone la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a ello lo exhorta el Tribunal.
Ahora bien, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, OPTA FUNDAMENTALMENTE POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja constancia en el presente fallo.
Así mismo, se deja constancia que el penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, puede optar por todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del mismo Texto Penal Adjetivo, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO una vez haya extinguido la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, representada por UN (01) AÑO es decir a partir del día 23/6/2012.
REGIMEN ABIERTO: una vez haya extinguido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, representada por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS es decir a partir del día 23/10/2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: una vez haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, representada por DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS es decir a partir del día 22/2/2014
Por ultimo se le señala al penado que podrá optar por la gracia del CONFINAMIENTO una vez haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, representada por TRES (03) AÑOS, es decir a partir del día 23/6/2014, siempre que se cumplan los extremos normativos para su procedencia, previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 482 y 484 ejusdem, EJECUTA la Sentencia Condenatoria que pesa sobre el penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 24/02/1991, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo de (v) María Roma (v) y Rubén David Arguello (v) domiciliado con residencia en una vivienda desprovista de número, de color azul y rejas negras, ubicada en la calle principal, Barrio La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V - 24.329.851, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, y en consecuencia efectúa el COMPUTO DE PENA impuesta al mencionado ciudadano por condena impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en los términos señalados. A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Internado Judicial de Tocuyito.
2.- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de Caracas Distrito Capital.
3.- A la División de Antecedentes Penales, remitiéndole copia certificada de la sentencia, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales del penado.
4.- Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial, a los fines de que practique evaluación técnica a que hace referencia el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el correspondiente CLASIFICACION EN GRADO DE SEGURIDAD del penado, por cuánto se encuentra detenido en ese recinto carcelario, remitiéndole anexo copia de la sentencia condenatoria dictada y de la presente decisión.
5.- Se ordena oficiar a la Presidencia del Consejo Supremo Electoral con sede en Caracas, informándole en relación a la inhabilitación política acordada como pena accesoria al penado de autos durante el tiempo de la condena.
6.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
7.- Impóngase al penado de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Internado Judicial de Tocuyito, a tales efectos se ordena al secretario agregar de inmediato al listado de imposiciones que se realizan en el referido centro de reclusión. Regístrese. Publíquese. Diarícese y Déjese copia de la presente resolución. Cúmplase…”

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la Medida Alternativa del Cumplimiento de Pena, que le fuera solicitada al tribunal a-quo, solicitando el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a favor de su defendido, ya que su entender su patrocinado a cumplido la tercera parte de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad, cuyo auto publicó el juzgador a-quo, en fecha 24 de Abril del 2012, en el asunto Nº GP01-P-2011-003700, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, por el sistema juris 2000 y de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-003700, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 13 de Diciembre del 2013, acordó la formula de cumplimiento de pena denominada SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

2. Mediante autos de fecha 13 de Diciembre del 2013, se libro boletas de PRE-LIBERTAD E1-0059-2013, con oficio E1-4488-2013, dirigidas al Internado Judicial Carabobo.

3. El día 19 de Octubre de 2013, mediante acta se impuso al acusado de autos de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2013, en cual declaro procedente la libertad del mismo de conformidad al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución publicó decisión en fecha 13 de Diciembre 2013, mediante el cual declaro procedente la libertad del penado EDUARDO RAMON ARGUELLO, la Sala resalta lo siguiente:

“…En virtud del despliegue ordenado por el Ejecutivo Nacional, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia, suscrita por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Abg. María Iris Valera, en conjunto con el Director del Internado Judicial Carabobo, Ciudadano Ramón Elías Perdigón en el marco del plan cayapa y el plan descongestionamiento; procede este tribunal de primera Instancia conocer de la presente causa conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a su inmediata revisión a los fines del pronunciamiento de ley, a favor del penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, portador de la cédula de identidad número V- 24.329.851, recluido en el Internado Judicial Carabobo, se desprende de las actuaciones que el mismo opta por el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a las previsiones legales contenidas en el Texto Penal Adjetivo, se recibe escrito del abogado, mediante el cual consigna antecedentes penales del imputado, RICHARD MARTINEZ. 01 folio y 01 anexo, así como constancia ocupacional en el que se acredita su desempeño actualmente, en tal sentido se procede a revisar el presente asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa en las actuaciones, la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 28-02-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se condenó al ciudadano: EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, así como también se les exoneró al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que el penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, fue detenido preventivamente en fecha 24-06-2011, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha; por el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, a ello hay que hacerle la sumatoria de la redención efectuada en fecha; 10-06-2013, mediante el cual resulto que el penado Redimió Parcialmente la pena por el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir que hasta la presente tiene una pena extinguida de la pena de impuesta de; TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, que cumplirá en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).

TERCERO: actualizado el cómputo en los términos que anteceden, se procede a verificar la procedencia o no de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer termino la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Sentenciador es menor a cinco años, lo cual conforme a las previsiones legales del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que la pena que le fue impuesta en la Sentencia Condenatoria, fue aquella resultante de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos que conlleva intrínsecamente la rebaja de la condena, siendo que en ese caso, y así como lo establece el articulo 482 ejusdem en su numeral 2, es decir que la pena no exceda de cinco años. Ahora bien a los fines de verificar si el mismo reúne los requisitos, proceden a revisar los mismos:

CUARTO: Cursan en las actuaciones certificado de seguridad realizado por el equipo técnico del Internado Judicial Carabobo, en el cual dejan constancia que el penado ha sido clasificado en grado de MÍNIMA SEGURIDAD, como también se desprende que arrojo como resultado FAVORABLE la evaluación Psico Social. En la actuación se evidencia que el penado NO ES REINCIDENTE, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.

QUINTO: Cursa oferta de trabajo, del cual este tribunal observa que deberá la delegada de prueba supervisar que el mismo se encuentra cumpliendo con su labor, tal como lo prevé el articulo 482 numeral 4 del texto adjetivo penal y conforme a la consignación hecha en su oportunidad; En tal sentido este tribunal ordena que la delegada de prueba certifique que ciertamente el penado de autos esta dando cumplimiento a la propuesta realizada en el ámbito laboral. Asimismo se acuerda que con posterioridad acuda el ofertante ante este juzgado a los fines de su ratificación por secretaria, al cual esta obligada la secretaría de levantar acta para tal fin. Agréguese a las actuaciones copia simple de la empresa mencionada.

SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Omisis...”.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDUARDO RAMÓN ARGUELLO ROMA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V - 24.329.851, nacido en fecha 24/02/1991, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo de (v) María Roma (v) y Rubén David Arguello (v) domiciliado con residencia en una vivienda desprovista de número, de color azul y rejas negras, ubicada en la calle principal, Barrio La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, en caso de hacerlo informar de manera obligatoria al tribunal. 3) Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 4) Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales de interés social. 5) Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delgado o delegada de prueba 6) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedará sometido el señalado penado por el lapso de OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, que cumplirá en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Una vez impuesto de la presente decisión, el penado de autos, QUEDARÁ NOTIFICADO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD. Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad y remítase con oficio y copia de la decisión al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio con Competencia Penitenciaria, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, Caracas. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. …”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-12-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Declaratoria Sin Lugar de la solicitud de libertad hecha por el recurrente, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la decisión que declaro procedente la libertad del acusado de autos de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 01-03-2013, en el asunto GP01-P-2011-003700 .

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Marzo de 2013, por el abogado RICHARD ENRIQUE MARTINEZ CHACON, actuando con el carácter de defensor privado y defensor del ciudadano EDUARDO RAMON ARGUELLO ROMA, en contra de la decisión de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-003700, seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y en consecuencia por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 13-12-2013, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA YOBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 6:14 PM